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CE-11001-03-15-000-2019-00865-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00865-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l amparo solicitado por el [actor] carece de una marcada relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron los mismos argumentos expuestos en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, adicionalmente, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada, como se verá a continuación ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales. (...) el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación no son acordes con lo acontecido en el proceso ordinario ni con lo allí manifestado. En ese orden de ideas, se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00865-01(AC)

Actor: WILLIAM JAVIER ERAZO BERMUDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo. Ausencia de relevancia constitucional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Proceso ejecutivo El señor William Javier Erazo Bermudez instauró demanda ejecutiva en contra del Hospital San Antonio de Barbacoas, con el fin de lograr el pago de la deuda adquirida con ocasión del Contrato de Suministro 2015000367. El 9 de febrero de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de proferir mandamiento de pago por el incumplimiento de los requisitos del título contenidos en los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. El ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el auto del 9 de febrero del mismo año.

b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima al incurrir en: 1. Defecto sustantivo, por desconocer el ordenamiento jurídico y los pronunciamientos judiciales aplicables al caso sobre la calidad de título simple del acta de liquidación, 2. Defecto fáctico, al fallar otros casos de forma contraria al suyo, lo cual también ha acontecido en procesos adelantados en los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, y 3.Violación directa de la Constitución Política por la transgresión de los derechos fundamentales mencionados. PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales transgredidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos el auto del 27 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se proceda a librar mandamiento de pago en contra del Hospital San Antonio de Barbacoas ESE por la suma de trece millones novecientos mil pesos, obligación consignada en el acta de liquidación del Contrato de Suministro. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 105 vto. y 106 vto). La magistrada ponente de la providencia discutida, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, indicó que en el auto se explicó que del acta de liquidación presentada no se desprendía que fuera exigible, puesto que en su texto se mencionaba que para su pago era necesario presentar una factura o documento equivalente, el cual no

fue aportado. Aclaró que si bien el acta de liquidación puede servir de fundamento para demandar, independiente de otros documentos que conforman el proceso contractual, lo cierto es que su texto debe constituir un verdadero título ejecutivo, es decir, debe contener una obligación clara, expresa y exigible, elementos de los cuales carecía el que fue allegado como sustento de la ejecución. Refirió que en este caso la condición que se consignó en el acta de liquidación hacía imposible su ejecución porque no se demostraba con ella que el contrato se hubiera cumplido a cabalidad, como de forma temeraria lo aseguró la apoderada del accionante. Expuso que la decisión adoptada constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica, de los derechos fundamentales de las partes y del orden jurídico dentro del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de marzo de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de la referencia, puesto que estimó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Manifestó que el ejercicio de la acción busca convertirla en una instancia adicional al proceso ejecutivo. Adujo que en el escenario propuesto por el solicitante del amparo, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, es decir, si el acta de liquidación aportada con la demanda ejecutiva constituye por sí sola el título ejecutivo, de conformidad con el

artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que los anteriores planteamientos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo cual la presente acción deviene en improcedente en atención a que lo que se busca es revivir la discusión del proceso ordinario sobre las especificaciones del acta de liquidación para constituir un título ejecutivo. Añadió que de la revisión del proveído no se evidencia una valoración arbitraria del material probatorio. IMPUGNACIÓN El 5 de abril de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque en su criterio la decisión adoptada por la autoridad judicial es superflua e incorrecta al limitarse a pronunciarse sobre las causales genéricas de procedencia del asunto y sólo de manera breve referirse sobre el fondo del caso. Precisó que no comparte que exista falta de relevancia constitucional, pues la interpretación que se hizo no es acorde con lo alegado en la acción de tutela. Señaló que los defectos en que incurrió el accionado implican una afectación de derechos fundamentales, concretamente del derecho al debido proceso, ya que al no librarse mandamiento de pago se configuró una decisión arbitraria que desconoció el principio de legalidad. Arguyó que, además, se transgrede el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto no tendría posibilidad de materializar su derecho al pago de lo debido, por la errónea decisión que se toma en su contra. Agregó que se conculca su derecho a la igualdad, debido a que, como se dejó sentado en el escrito de tutela, existen pronunciamientos similares de otros despachos e inclusive del

mismo Juzgado en los que se ha optado por librar mandamiento de pago en condiciones fácticas idénticas a las suyas. Coligió que es necesario realizar un estudio del fondo del asunto planteado y proteger sus derechos. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa

completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) estudio de la relevancia constitucional en el

presente asunto. Veamos:

I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.

En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política y si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo. En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela.

II. Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto A través de la acción de tutela de la referencia, el accionante William Javier Erazo Bermúdez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la expedición de la providencia del 27 de agosto de 2018.

Para el efecto afirmó que dicha corporación incurrió en: 1. Defecto sustantivo, por desconocer el ordenamiento jurídico y los pronunciamientos judiciales aplicables al caso sobre la condición de título simple del acta de liquidación de un contrato, 2. Defecto fáctico, al fallar otros casos de forma contraria al suyo, lo cual también ha acontecido en procesos adelantados en los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, y en 3.Violación directa de la Constitución Política por la transgresión de los derechos fundamentales mencionados.

Pues bien, en primer lugar, a esta Subsección corresponde examinar si la solicitud de amparo bajo estudio cumple con el primer requisito de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional. Sobre el particular, se observa que, ciertamente como lo determinó la Subsección A de la Sección Tercera, la inconformidad aquí planteada es igual a la alegada en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el cual textualmente consignó (ff. 43-60): «[…] La decisión del a quo, debe ser revocada dado que:

1. Se profirió con Defecto Sustantivo, ya que la actuación controvertida ii.) Se produjo un grave error en la interpretación de la norma; iii) Se desconoció el precedente judicial como quiera (sic) que el auto contraría varios pronunciamientos del Consejo de Estado, normas de carácter legal y precedentes que respaldan la posición de que el Acta de Liquidación del Contrato presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes […] Siendo ello así, en casos similares, donde se aporta al libelo el Acta de liquidación como título ejecutivo simple, los despachos judiciales, han sido insistentes en la posición jurídica de su procedencia, y en consecuencia libran mandamiento de pago por las sumas contenidas en dichos títulos.

Para lo propio al presente recurso se adjuntan autos judiciales con el sustento normativo y jurisprudencial que respaldan lo argumentado […]»

Al decidir el anterior recurso, el Tribunal Administrativo de Nariño, en la decisión que es controvertida en esta sede, examinó el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en ello decidió confirmar el proveído del a quo en los siguientes términos (ff. 24-34): «[…] El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, los siguientes […] Conforme a la norma transcrita, el acta de liquidación del contrato, por sí sola, constituye título ejecutivo, y es suficiente para demandar ejecutivamente en la medida en que de ella se desprenda que existe una obligación clara, expresa y exigible, pues el documento debe contener los elementos del título ejecutivo. La naturaleza de la norma en cita, responde a una tesis reiterada por el H. Consejo de Estado […] Teniendo en cuenta la normatividad y los fundamentos jurisprudenciales enunciados, considera la Sala que las actas de liquidación de los contratos objeto de cobro, constituyen un título ejecutivo autónomo, y de ellos procede el pago de la obligación, siempre que se cumplan los requisitos legales para tal fin […] Sin embargo, en el acta de liquidación final del contrato se dejó constancia, que para que se pudiera proceder al pago de aquello que se dice adeudado, era necesario que el contratista presentara, la “factura o el documento equivalente”, tal como lo advirtió la señora juez. Aun cuando se desconoce procesalmente, cuál es la factura a la que se hace mención, queda claro que está condición se avaló por las dos partes cuando

suscribieron el acta de liquidación final, sin cuyo acatamiento es imposible proceder a ordenar el pago, porque se encuentra pendiente superar dicha condición. Y justamente es la falta de claridad en el acta a través de la cual se liquidó el contrato, la que genera que no se pueda exigir de forma inmediata el cumplimiento del contrato que en ella no se da cuenta de qué fue, específicamente, lo que se suministró, en qué condiciones, cuándo se cancelaría el valor que se dice adeudaba, y menos aún si se presentó el informe del supervisor al que alude el contrato […] Bajo esta óptica, y específicamente, por la falta de exigibilidad de la obligación, considera la Sala, que asiste razón a la señora juez, porque, se itera, en el acta de la cual se pretende derivar la ejecución se plasmó una condición, que no se demuestra que se hubiera solucionado […]». Realizado el anterior recuento, se aprecia que el amparo solicitado por el señor William Javier Erazo Bermúdez carece de una marcada relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron los mismos argumentos expuestos en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, adicionalmente, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada, como se verá a continuación ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales. En efecto, es importante indicar que inclusive si se realizara un estudio de los argumentos del ahora accionante sobre el desconocimiento del precedente judicial y la normativa aplicable, lo cierto es que ellos están dirigidos a demostrar que el

acta de liquidación del contrato por sí sola constituye título ejecutivo. Sin embargo, se advierte que ello no fue ignorado por el Tribunal accionado, sino que, por lo contrario, aquel consideró que efectivamente el acta de liquidación constituye por sí sola el título ejecutivo, de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida, debe dilucidarse que lo que llevó a la autoridad judicial a confirmar el auto recurrido fue lo acordado por las partes en el acta de liquidación, lo cual le permitió concluir que para que la misma fuera exigible el contratista debía presentar factura o documento equivalente. Además, determinó que en el asunto concreto no se cumplieron con los demás requisitos exigidos jurisprudencialmente frente al contenido del acta de liquidación. De otro lado, se observa que los planteamientos manifestados en relación con el defecto fáctico invocado no son acordes con esta causal específica alegada, debido a que aquellos hacen alusión al desconocimiento de pronunciamientos de Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Pasto, mas no a un yerro en la valoración probatoria. En todo caso, valga aclarar, las providencias de dichos Juzgados no constituyen precedente judicial para el Tribunal Administrativo de Nariño — cuya decisión es la que se discute en esta acción constitucional—, por ser superior jerárquico de aquellos. Aunado a ello, repárese en que el accionante no presentó ningún reproche para desestimar lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño sobre lo pactado en el acta de liquidación ni respecto a las exigencias con las que debe cumplir el acta de liquidación para ser tenida como título ejecutivo.

Ahora, en lo que tiene que ver con la violación directa de la Constitución Política, se aprecia que no se denota ningún quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia ni igualdad, contrario a lo sostenido por el accionante en el recurso de impugnación, como se verá a continuación. Acerca del debido proceso, se tiene que los razonamientos propuestos en el recurso de apelación, como se vio, fueron debidamente resueltos. Sobre el acceso a la administración de justicia se precisa que el mismo fue garantizado de suerte que el señor Erazo Bermúdez acudió a la jurisdicción y obtuvo una resolución al asunto planteado, distinto es que la misma no haya sido favorable a sus pretensiones, lo que, en cualquier caso, no constituye una conculcación de estos derechos. Finalmente, se considera que no se presentó una transgresión a la igualdad con base en lo expuesto por el accionante, debido a que, como se expresó en precedencia, el Tribunal no desconoció que el acta de liquidación de un contrato tiene la calidad de título ejecutivo, como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo traída a colación por el peticionario del amparo, sino que concluyó que en el caso concreto las partes pactaron una condición adicional y que el contenido del acta de liquidación no reunía todas las exigencias necesarias. Por lo tanto, se reitera que el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de

justicia y a la igualdad, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación no son acordes con lo acontecido en el proceso ordinario ni con lo allí manifestado. En ese orden de ideas, se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional. Las anteriores apreciaciones resultan suficientes para confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Javier Erazo Bermúdez en contra del Tribunal Administrativo del Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Javier Erazo Bermúdez en contra del Tribunal Administrativo del Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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