CE-11001-03-15-000-2019-00868-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00868-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR
PROBATORIO DE LAS INDAGATORIAS / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / DEFECTO FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En el caso bajo estudio, a la providencia enjuiciada se le endilgan los defectos de (1) desconocimiento del precedente y (2) fáctico, ya que, presuntamente se incurrió en la indebida valoración probatoria de las indagatorias por (a) no acatar las subreglas jurisprudenciales para abordar valorar aquellas y (b) no considerar el contexto social, económico y cultural de los demandantes. (…) [E]n el presente asunto no se configuran [los] supuestos [jurisprudenciales de la Sección Tercera frente al mérito probatorio de la indagatoria, pues]: i) no fueron ratificadas por juramento en el [trámite] contencioso administrativo; ii) los indagados no consintieron en hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento que satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia; iii) no eran los únicos e indispensables medios de prueba a efectos de determinar y configurar el eximente de responsabilidad; iv) a parte de la denuncia, la cual per se es incriminatoria y objeto de debate probatorio, las determinantes pruebas que soportaron la configuración del eximente de responsabilidad fueron las indagatorias; v) lo dicho en las indagatorias no era coincidente con lo expresado en
otros medios de convicción, ya que en la mayoría de estas se adujo que los procesados habían sido amenazados por grupos armados ilegales para colaborar y en otros, como por ejemplo en la declaración del señor [J.W.], se dijo lo contrario; vi) no se acreditó que hayan sido las indagatorias tenidas en cuenta como medios de prueba en otros procesos ni se desestimó las amenazas o presiones indebidas de que fueron, al parecer, víctimas los accionantes por grupos organizados al margen de la ley en el contexto de un conflicto armado interno. (…) De lo anterior se concluye que se [desconocieron] las reglas de valoración probatoria fijadas por la jurisprudencia, ya que, si se tiene en cuenta, que la denuncia siempre es incriminatoria y objeto de corroboración, las principales pruebas que soportan la configuración de la culpa exclusiva de la víctima eran las indagatorias y, por lo tanto, la conclusión a la cual arribó el tribunal contraría el precedente judicial en el sentido de que inobservó varías subreglas jurisprudenciales. (…) Ahora bien, es importante hacer hincapié que el defecto f[á]ctico se concreta en una valoración contraevidente de las indagatorias, por cuanto, en primer lugar, en la mayoría de ellas se manifestó por los investigados que no habían colaborado al grupo armado al margen de la ley, y, en segundo lugar, los indagados son contestes en señalar que las presuntas colaboraciones las hacían bajo amenazas. (…) Por otro lado, se tiene entonces que el examen de configuración de la culpa exclusiva de la víctima realizado por el tribunal con base principalmente en las indagatorias inobservó las subreglas de la jurisprudencia en materia de valoración de
esos medios de prueba en el marco de procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00868-00(AC)
Actor: JULIO CÉSAR LUNA CARVAJAL Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO
1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Julio César Luna Carval , César Augusto Luna Moscote, Ana María Tovar Luna1, José Alberto Tovar Tovar, Edwin Enrique Luna Carval, Olivia Cristina Luna Carval2, Lilian Rocío Luna Carval3, Jhon Miguel Luna Carval4, Yair Enrique Luna Álvarez, Leila Rosa Luna Carval5, Áscaris Mercedes Solórzano Larios6, Luis Alberto Tovar Luna, José Concepción Muñoz Osorio, Luz Elena Luna Carval7, José Augusto Tovar Luna8, Milena Patricia Tovar Luna9, Pedro José Luna Ortega, Edgar de Jesús Luna Ortega, Cecilia Esther Luna Ortega y Ana Rosa Luna de Ángel10, contra el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Los accionantes presentan acción de tutela contra las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 22 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado 6 Administrativo
de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, por la posible indebida valoración de las diligencias de indagatoria trasladas del proceso penal al proceso contencioso administrativo, con cuya evaluación se declaró acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad del Estado. 1 Actuando en nombre propio y en representación de los menores Sergio Luis Buelva Tovar y Carlos Alberto Buelva Tovar. 2 Actuando en nombre propio y en representación de los menores Samir Antonio Mendoza Luna, Natalia Andrea Mendoza Luna, Luis Miguel Mendoza Luna y Anggy Paola Mendoza Luna. 3 Actuando en nombre propio y en representación de los menores Darcy Liliana de Oro Luna y Kalet Jesús de Oro Luna. 4 Actuando en nombre propio y en representación de los menores María Fernanda Luna Tobías y Andrea Carolina Luna Tobías. 5 Actuando en nombre propio y en representación de los menores Jhon Breiner Sierra Luna, Andrea Liseth Sierra Luna, César Luis Sierra Luna, Diego Andrés Sierra Luna y Darli Sofía Sierra Luna. 6 Actuando en nombre propio y en representación de los menores Edwin Augusto Luna Solórzano, Pedro Luis Luna Solórzano y Luis Javier Luna Solórzano. 7 Actuando en nombre propio y en representación de los menores Carmen Elena Muñoz Luna y Soani Miled Muñoz Luna. 8 Actuando en nombre propio y en representación de los menores José Augusto Tovar Pérez, Adriana Lucía Tovar Pérez y Ana Milena Tovar Pérez. 9 Actuando en nombre propio y en representación de los menores Paula Andrea Romero Tovar y Diego
Andrés Romero Tovar. 10 Actuando en nombre propio y en representación de la menor Ana Lucía Ropero Luna 1 ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo11
3. Los señores Julio César Luna Carval, César Augusto Luna Moscote, Ana María Tovar Luna, José Alberto Tovar Tovar, Edwin Enrique Luna Carval, Olivia Cristina Luna Carval, Lilian Rocío Luna Carval, Jhon Miguel Luna Carval12, Yair Enrique Luna Álvarez, Leyla Rosa Luna Carval, Áscaris Mercedes Solórzano Larios, Luis Alberto Tovar Luna, José Concepción Muñoz Osorio, Luz Elena Luna Carval, José Augusto Tovar Luna, Milena Patricia Tovar Luna, Pedro José Luna Ortega, Edgar de Jesús Luna Ortega, Cecilia Esther Luna Ortega y Ana Rosa Luna de Ángel instauraron acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, al considerar que, en las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 22 de agosto de 2018, dictadas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00044, se configuró un defecto fáctico. A título de amparo constitucional, los accionantes
solicitaron (se trascribe)13:
1. De acuerdo a lo expuesto, solicito se protejan los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, vulnerados por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTAMARTA y EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la sentencia fechada el 22 de agosto de 2018, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTAMARTA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dentro del expediente radicado 47 001 33 33 006 2014 00044 01, por incurrir en la vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, lo que generó que el peso otorgado a la indagatoria de los accionantes fuera alterado, y se ordene dicta una providencia de remplazo donde se valore adecuadamente la totalidad de pruebas vertidas al expediente.” 11 Folios 1 a 9 12 Actuando en nombre propio y en representación de los menores María Fernanda Luna Tobías y Andrea Carolina Luna Tobías. 13 Folios 8 (reverso) y 9.
1.2. Hechos
4. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron
narrados los siguientes:
5. Indicaron que los señores Julio César Luna Carval, Luz Elena Luna Carval, Edwin Luna Carval, Jhon Miguel Luna Carval y José Alberto Tovar Tovar fueron privados de la libertad con ocasión a la presunta comisión del delito de rebelión y, posteriormente, fueron absueltos mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de
Santa Marta.
6. Señalaron que, con fundamento en lo anterior, presentaron demanda de reparación directa orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – en supresión, por error judicial y defectuoso funcionamiento del aparato judicial.
7. En primera instancia, el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, pese a que existió responsabilidad del Estado, en aplicación de la postura jurisprudencial de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 (responsabilidad objetiva/daño especial) del Consejo de Estado14, fueron probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido.
8. Mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Magdalena, en sede de apelación, confirmó la decisión, bajo el entendido que, (1) por tratarse de un caso de privación injusta de la libertad en la que los encartados fueron exonerados por sentencia absolutoria, en tanto la conducta no constituía hecho punible, de conformidad con la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado15, así como del artículo 414, del ya derogado Decreto 2700 de 1991, era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva. Asimismo, adujo el ad quem que, tal como lo había señalado el juzgado, (2) se demostró en el proceso la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Exp. 23354 15 Ídem.
9. Según los accionantes, las autoridades judiciales demadadas vulneraron sus
derechos fundamentales porque:
10. Hubo una indebida valoración de las indagatorias rendidas en el proceso penal adelantado en contra de los señores Julio César Luna Carval, Luz Elena Luna Carval, Edwin Luna Carval, Jhon Miguel Luna Carval y José Alberto Tovar Tovar, pues no fue considerado el contexto, ni la realidad social de los declarantes (v. gr., sus condiciones socioeconómicas y la constante coacción de grupos armados al margen de la ley).
11. Se desconoció el precedente del Consejo de Estado16 sobre los criterios de valoración probatoria de las indagatorias surtidas dentro del proceso penal y trasladas al proceso contencioso administrativo, pues, en su criterio, en el caso concreto, aquellas las indagatorias fueron valoradas de manera desproporcionada por las autoridades judiciales accionadas para concluir que existió culpa exclusiva de la víctima.
12. Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causales específicas: 1) defecto fáctico y 2) desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la demanda17
13. Mediante auto de 4 de marzo de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo del Magdalena, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación.
1.4.2 Intervenciones
14. La Fiscalía General de la Nación18 solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Exp. 36.170. 17 Folio 97. 18 Folios 105 a 110. subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales19 y (2) no fueron sustentadas las causales específicas de procedibilidad que se endilgan a la providencia enjuiciada, por lo que no podría el juez de tutela estudiar e identificar dichos defectos.
Aunado a ello señaló que (3) las autoridades accionadas fallaron de conformidad con el precedente de la sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, pues de la valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, se determinó que la conducta de las víctimas fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que, a su vez, conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad.
15. El Tribunal Administrativo del Magdalena20 se opuso a las súplicas de la acción de tutela, ya que (1) no existió vía de hecho alguna en el trámite del proceso ordinario de reparación directa, y (2) la decisión adoptada por esa Corporación se fundó en las pruebas aportadas, la normatividad vigente y los precedentes aplicables al caso.
16. El Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta21, luego de hacer un recuento del
proceso de reparación directa No. 2014-00044, (1) indicó que no se configuró ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (2) advirtió que lo que pretendían los accionantes es reabrir un debate probatorio ya zanjado al interior de un proceso judicial por el juez natural del mismo: y (3) manifestó que la decisión de primera instancia se fundó en el precedente establecido por el Consejo de Estado, sobre la culpa exclusiva de la víctima, en sentencia de 26 de abril de 2017, proceso No. 2006-01109-01 (41879).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar 19 Debe anotarse que la entidad en comento alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no precisó cual sería el mecanismo judicial idóneo con el que contaban los accionantes para procurar la defensa de sus derechos. 20 Folios 112 y 113. 21 Folios 115 a 120. 2.2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela
18. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la sentencia de 22 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del
Magdalena, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que a pesar de que los accionantes enjuiciaron igualmente el proveído de 29 de septiembre de 2017, este último nunca quedó ejecutoriado22 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio. 2.2.2 Identificación del defecto específico alegado
19. La Sala estima necesario precisar que si bien los accionantes expresamente alegaron la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia de 22 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Magdalena, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que la indebida valoración probatoria se debe al no acatamiento, por parte del ad quem en sede ordinaria, de las pautas jurisprudenciales para la valoración de las diligencias de indagatoria de los procesos penales para determinar si existe o no responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
20. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial23, se procederá realizar el análisis conjunto sobre (1) el desconocimiento del precedente y (2) el defecto fáctico, pues será necesario determinar si existe el precedente alegado, cuál es su alcance y si efectivamente fue desconocido en el proceso No. 2014-00044 a la hora de valorar las indagatorias que obraban en el mismo; estudio que se realizará si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.2.3 Identificación del derecho presuntamente vulnerado24 22 Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 3.
21. Pese a que los accionantes señalaron en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por los accionantes se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados como consecuencia de la supuesta afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiaran las
posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3 Problema jurídico
22. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 22 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión del a quo ordinario, respecto a declarar probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido, y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes.
23. Para tal fin, se deberá (1) determinar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, (2) establecer si se vulneró o no el derecho al debido proceso por la presunta configuración del desconocimiento del precedente y el defecto fáctico en la providencia enjuiciada. 2.4 Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial25 24 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. 25 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
24. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela26: 25. – La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que
permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con (1) el requisito de subsidiariedad. 26. – (2) El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena fue proferida el 22 de agosto de 2018 y notificada por edicto el 16 de octubre del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 27 de febrero de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 27. – La acción de la referencia (3) no se dirigió contra una sentencia de tutela. 28. – (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible, los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, y dicha vulneración fue alegada en el trámite ordinario de la reparación directa27. 29. – (5) La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.
30. Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que (a) que dentro de los accionantes, tanto en sede de tutela como en sede ordinaria, hay menores de edad, y (b) en ella se plantea un debate trascendente sobre la valoración del acervo probatorio en los procesos de reparación directa por privación
injusta de la libertad, específicamente, el valor probatorio de las indagatorias. 26 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005: “[...] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
31. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrado del Magdalena, el 22 de agosto de 2018, se desconoció el precedente y, con ello, se estructuró un defecto fáctico. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial
32. En aras de facilitar la resolución de la presente litis, se estudiarán los defectos alegados, en el siguiente orden: (1) desconocimiento del precedente y (2) defecto fáctico, pues la valoración indebida de pruebas enrostrada a la sentencia enjuiciada, tiene fundamento en el presunto desconocimiento de las pautas jurisprudenciales sobre el valor probatorio de la indagatoria que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de
Estado. Ello sin perder de vista que, en últimas, dada la forma en la que se presentaron los fundamentos de la violación en la acción de tutela de la referencia, el análisis en el caso concreto se hará de forma conjunta [párrafos 19 y 20]. 2.6. Desconocimiento del precedente28 y su marco específico
33. Según los accionantes, en la sentencia de 22 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00044, el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el precedente contenido en la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proceso de reparación directa No. 2008-00074-01 (36170) del Consejo de Estado, sobre el valor probatorio de las indagatorias. Por lo tanto, la Sala procederá a estudiar aquel referente jurisprudencial, en aras de determinar su contenido y alcance.
34. En la mencionada providencia29, el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia de un proceso de reparación directa, al estudiar un caso sobre una presunta privación injusta de la libertad, se pronunció, sobre el valor probatorio de las indagatorias del proceso penal trasladas al proceso contencioso administrativo, así : 28 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado” 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 66001-23-31-000-2008-00074-01 (36170). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de marzo de 2017. Rad. 66001-23-31-000-2004-01268-01 (38851). Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2017. Rad. 5400123-31-000-2008-00426-01 (41691).
32. Como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso; (ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa; (iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como
medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales.
35. Dicha postura jurisprudencial encontró como antecedente (1) un pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación30, según la cual, (a) la prueba indirecta31 puede llegar a ser plena prueba a la luz de la valoración integral y racional del acervo probatorio del proceso, y (b) para que las pruebas trasladas tengan validez deberá garantizarse el derecho de contradicción de las mismas; así como, (2) el hecho de que, en la sentencia C-403 de 1997, la Corte Constitucional sostuvo que “(...) la diligencia de indagatoria posee una naturaleza mixta, constituyéndose en medio de defensa para el procesado, pero también como medio de prueba válido que permite alcanzar la verdad material.”32.
36. Por lo demás, no sobra anotar que en aquella oportunidad el Consejo de Estado, luego de admitir la valoración probatoria de las indagatorias en ese caso concreto, encontró demostrado que las declaraciones rendidas por el procesado penal 30 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 12 de marzo de 2013. Rad. 11001-03-15-000-201100125-00 (Acumulado). Ver numeral 3 de las consideraciones de la Sala, páginas 92 a 96.
31 Ídem. “[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar, en relación con los indicios, que no por el hecho de ser indirecta o indiciaria, una prueba resulta insuficiente para generar la plena convicción del juzgador sobre la ocurrencia de ciertos hechos. Al contrario, el Legislador y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa del país han admitido de entrada que los indicios son medios de prueba, al igual que los demás. En otras palabras, nada obsta para que surja en el juzgador la convicción necesaria para dar por probados ciertos hechos, a partir de inferencias lógicas derivadas de indicios adecuadamente estructurados en el curso de un proceso judicial. Una prueba indirecta puede muy bien ser plena prueba, a la luz de la apreciación integral y racional del acervo probatorio obrante en procesos judiciales determinados.” 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 66001-23-31-000-2008-00074-01 (36170). Párrafo 27. (aceptación de la realización de la conducta), fueron determinantes para que el ente acusador le privara de su libertad, configurando ello el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
37. Ahora bien, no puede perderse de vista que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha seguido estructurando y depurando su tesis sobre el valor probatorio de las indagatorias con posterioridad a la expedición de la reseñada sentencia de 26 de noviembre de 2015 (exp. 36170), y es así como en la sentencia de 25 de julio de 2016,
proceso No. 66001-23-31-000-2002-00576-01 (37125), se adoptó una postura con la que se avaló la valoración integral del material probatorio obrante en los procesos, entre ellos las indagatorias o versiones rendidas sin juramento, en aras de establecer la verdad material dentro de los procesos, así como el esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes para cada caso (se trascribe, corchetes fuera del texto)33: 11.3. En relación con las versiones rendidas sin apremio de juramento obrantes en los procesos antes mencionados, la Sala estima que si bien no cumplen con la formalidad establecida por el artículo 227 del C.P.C., en aras de
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