CE-11001-03-15-000-2019-00869-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00869-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AGENCIA OFICIOSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se demuestra que el titular de los derechos no esté en condiciones de proveer su propia defensa Para la Sala en el caso concreto, no se dan las condiciones para que proceda la agencia oficiosa (…) no está presente el elemento, fijado por la Corte, de que «del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales», pues ni el hecho que el (…) abogado (…) dentro del proceso ordinario hubiese perdido contacto con [sus poderdantes] y no los haya logrado ubicar para presentar la tutela, no permiten inferir que aquéllos no están en condiciones de proveer su propia defensa, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto No. 2591 de 1991, pues no constituye en una imposibilidad física o mental, de quiénes, presuntamente, se les afectó sus derechos con la providencial judicial cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. // [Por lo anterior, se declara] la falta de legitimación en la causa por activa del señor [JLF], como agente oficioso en el presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00869-00(AC)
Actor: FRANCEMID PEÑA CASAMACHIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ,1 como agente oficioso de la señora FRANCEMID PEÑA CASAMACHIN y otros contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa No. 86001-33-31-901-201000088-01, que junto a otros familiares, promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (en adelante el Ejército), con el que buscaron el reconocimiento de perjuicios por la muerte de un familiar. 1 El mencionado ciudadano fue el apoderado judicial en el proceso ordinario «de la señora FRANCEMID PEÑA CASAMACHIL {sic}, mayor de edad, y vecina del municipio de Puerto Guzmán - Putumayo, quién obra en nombre propio, y en representación de mis menores hijos YEMIRSON PEÑA CASAMACHIN, EIDER ALEXANDER PEÑA CASAMACHIN, YEFERSON PEÑA CASAMACHIN, REINALDO TROCHEZ PEÑA, y JULIO CESAR {sic} TROCHEZ PEÑA, quienes actúan en su condición de Compañera Permanente e Hijos de Crianza {sic} del señor EDGAR TASCON {sic} CANO (q.e.p.d.)». Fl. 1. C. 1 del expediente ordinario allegado en calidad
de préstamo (en adelante Exp. Ord.).
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El agente oficioso presentó acción de tutela el 22 de febrero de 2019,2 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia; a la defensa y a la igualdad de la señora FRANCEMID PEÑA CASAMACHIL, mayor de edad y sus menores hijos YEMIRSON, EIDER ALEXANDER, YEFERSON PEÑA CASAMACHIN, REINALDO y JULIO CÉSAR TROCHEZ PEÑA, que consideró vulnerados por parte de las mencionadas autoridades judiciales, con las decisiones dictadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa mencionado, con las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que estaba probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los hechos que originaron la demanda. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. Los mencionados ciudadanos presentaron demanda de reparación directa, el 9 de abril de 2010,3 en la que pretendieron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional, por el daño antijurídico soportado como consecuencia de la muerte del señor EDGAR TASCÓN CANO, ocurrida el día 21 de marzo de 2008, en la vereda Arizona, jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo – Departamento del Putumayo, reclamando el reconocimiento de perjuicios de orden moral y material.
Según los fundamentos fácticos del medio de control, ese día «cuando el señor EDGAR TASCON {sic} CANO, se encontraba en su casa de habitación, llegaron miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería Número 25 "General Roberto Domingo Rico Díaz”, de la ciudad de Villa Garzón – Putumayo, y le preguntaron que iba a hacer esa tarde, contestándole que nada, y lo llamaron sólo a parte, y le dijeron que saliera por la noche, y que llevara unas "Pomas”, para que sacara A. C. P. M. del pozo petrolero denominado “FENSEYA”, ubicado en la vereda Arizona de Puerto Caicedo - Putumayo». Siendo aproximadamente las 7:00 pm, se dirigió al mencionado sitio. Cuando «siendo la 1:00 de la mañana, se escuchó un fuerte tiroteo, y en las horas de la mañana, la comunidad le preguntaba a los menores, por el paradero de su padre, y en vista de que no aparecía, se reunieron, y se desplazaron hasta la base militar del Ejército Nacional, donde lo hallaron muerto, y reclamaron su cadáver». En dicha guarnición militar «reportaron como dado de baja en enfrentamiento al señor EDGAR TASCON {sic} CANO, informando que se trataba de un presunto 2 Fls. 2 vuelto – 10. Allegada por correo electrónico (fl. 1). Advierte la Sala que en escrito inicial no se dan razones para justificar la agencia oficiosa. 3 Fls. 1 – 16. C. 1. Exp. Ord. guerrillero». Expresaron los demandantes que aquél no acostumbraba cargar ningún tipo de
armas, pues para el momento de los hechos, solamente portaba sus documentos de identidad, sin embargo «sus victimarios le colocaron armas a su cadáver, y los vistieron con camuflado, para justificar su muerte». 1.1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, con sentencia del 19 de diciembre de 2017,4 negó las pretensiones de la acción, explicó que acorde con los medios de prueba arrimados al plenario, y sin que fuera posible establecer algo diferente, fue la conducta de la víctima la que lo puso por fuera del orden establecido y frente a la situación que estaba poniendo en peligro la vida de los miembros del Ejército Nacional, estos tuvieron como única posibilidad el reaccionar en su defensa, por lo que se está frente a una culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia de hechos. Los anterior, toda vez que se determinó con la pruebas que el deceso del señor TASCÓN CANO ocurrió cuando los miembros del Ejército Nacional «se hallaban cumpliendo un operativo, en aras al debido desarrollo de su labor constitucional y legal, como lo es el mantenimiento del orden público y control militar, en aras al debido desarrollo de su labor constitucional y legal, como lo es el mantenimiento del orden público y control militar, más aun cuando su misión era la protección de la infraestructura petrolera, debido a información de inteligencia donde se tenía conocimiento de un grupo ilegal que estaba robando el crudo del oleoducto que se encontraba en la zona de los hechos». 1.1.3. La parte actora informe con la decisión la apeló.5 Como argumentos del recurso de alzada, consideró que el a quo incurrió en vía de
hecho, por defecto fáctico, porque dejó de valorar o desconoció manifiestamente el sentido y alcance de la prueba testimonial y documental legalmente aducida al proceso, así como tampoco tuvo en cuenta el importante concepto de la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís - Putumayo, emitido para remitir la investigación penal por la muerte del señor Edgar Tascón Cano, a la Fiscalía Especializada, según el cual, ésta correspondió a un falso positivo. También reprochó la falta de valoración de la declaración del menor de edad Julio Cesar Peña, quién expuso que su padre tenía relación de negocios con un miembro del Ejército que le permitía sacar combustible a cambio de dinero y que el día de los hechos, este le preguntó a su padre si iba a sacar combustible del oleoducto para estar pendiente de él. Por otro lado, cuestionó la falta de valoración del aspecto más importante que demuestra que no hubo enfrentamiento entre la víctima y los miembros del Ejército, como fue el recuento de las armas encontradas en poder de la víctimaun revólver calibre 32 y un fusil AK – 47 completamente inservible - y el número de 4 Fls. 469 – 497. C. 3 Exp. Ord. 5 Fls. 499 – 507. Idem. proyectiles disparados (3), mientras que el Ejército disparó más de 24 proyectiles de fusil galil; igualmente, destacó el número de militares que participaron en el operativo (7) frente a un solo civil, circunstancias estas que impedían concluir que hubo enfrentamiento, de allí que la Fiscalía determinara que la muerte del señor
TASCÓN CANO correspondió a un falso positivo u homicidio en persona protegida. Finalmente, echó de menos una valoración del masivo pronunciamiento de la comunidad, mediante el cual reprochó la muerte de la víctima y el burdo montaje de los militares para justificar la muerte del mencionado ciudadano. 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Nariño, con providencia del 18 de julio de 2018,6 confirmó la decisión cuestionada, pues estudiados los argumentos de la apelación y las pruebas obrantes en el expediente, encontró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. 1.2. Fundamentos de la tutela Para el agente oficioso la anterior providencia incurrió en un defecto fáctico al valorar erróneamente algunas pruebas y omitir sin justificación la valoración de otras. Puntualmente, se refirió a la declaración del joven7 JEFERSON PEÑA CASAMACHIN y adujo que le restó credibilidad sin haber tenido en cuenta su edad y el momento por el que estaba atravesando. También puso de presente el memorial firmado por 31 miembros de la comunidad y la junta de acción comunal, en el que solicitan aclaración de los hechos que dieron ocasión a la muerte del señor TASCÓN. Insistió en que pese a existir pruebas suficientes, evidentes y de fácil comprensión para determinar la responsabilidad de la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Nariño, justifica la muerte del señor EDGAR TASCÓN CANO con el hecho de encontrarse cometiendo un ilícito, como es el hurto de ACPM,
cuando el derecho a la vida es inviolable, cuando los 7 militares en lugar de capturarlo en flagrancia, lo que hicieron fue usar la fuerza en forma exagerada, según la munición que gastaron, pero sin dejar rastro alguno en el lugar de los hechos, lo que hace poco creíble su versión. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción la tutelante solicitó: «PRIMERO: Que se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso {sic}, a la igualdad y otros vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
NARIÑO, SALA MIXTA DE DECISIÓN.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA MIXTA DE DECISIÓN. 6 Fls. 532 – 539. C. 3. Exp. Ord. 7 Fl. 21. C. 1. Exp. Nació el 14 de mayo de 2001, según el registro civil de nacimiento.
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA MIXTA DE DECISIÓN proferir sentencia en la cual se declare Administrativamente {sic} responsable a la NACION {sic} COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO {sic} NACIONAL.
CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia {sic} del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena {sic} de la Sección Tercera, siendo Consejero Ponente el
Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario».8
2. Trámite de instancia 2.1. La Magistrada ponente, mediante auto de 1º de marzo de 2019,9 inadmitió la tutela al advertir que no se allegó el poder otorgado por la señora PEÑA CASAMACHIN, para que el doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ la represente en este proceso. 2.2. El señor LÓPEZ FERNÁNDEZ, el 11 de marzo del año en curso,10 interpuso recurso de reposición, toda vez que en el «escrito de acción de tutela claramente se expresó que el suscrito abogado actuaba como agente oficioso de quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, por cuanto hasta la fecha no ha sido posible ubicarlos para que otorguen poder, a pesar de que se ha realizado durante meses su búsqueda, incluso por los medios radiales del Departamento del Putumayo y del Cauca, donde tuvimos conocimiento de su última residencia y por las redes sociales, sin embargo a la fecha no tenemos conocimiento de su ubicación y tampoco sabemos si viven, dadas las circunstancias en que murió su cónyuge y padre». 2.3. En el mismo día que presentó la tutela, pero en correo electrónico diferente el señor LÓPEZ FERNÁNDEZ anexó certificado de transmisión de la Emisora Maguaré Estéreo de Mocoa Putumayo, para que sirva como prueba, de los
esfuerzos de aquél por hallar a los demandantes del proceso administrativo, sin obtener resultado a la fecha.11 2.4. En vista de lo anterior, con providencia del 18 de marzo de 2019,12 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. De igual manera dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la señora FRANCEMID PEÑA CASAMACHIN, mayor de edad y sus menores hijos 8 Énfasis de la Sala. 9 Fl. 23. La decisión se notificó por correo electrónico el día 6 de marzo de 2019 (fl. 24). 10 Fl. 26. 11 Fls. 19 – 20. 12 Fls. 28 – 30.
YEMIRSON, EIDER ALEXANDER, YEFERSON PEÑA CASAMACHIN, REINALDO y JULIO CÉSAR TROCHEZ PEÑA, por tener interés en el proceso.
Finalmente, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto.
3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso,13 solo se presentaron las siguientes: 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Al intervenir solicitó negar el amparo deprecado.14 Sostuvo que los argumentos señalados por el actor no encuentran ningún fundamento, máxime si la carga probatoria le correspondía demostrarla a través del proceso mediante documentos idóneos que permitieran desvirtuar las pruebas obrantes dentro del plenario, situación que no se presenta en el caso bajo análisis, luego, con la presente acción constitucional sólo pretende subsanar los errores en que incurrió.
Al respecto la juez de tutela deberá tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio que fue objeto de decisión judicial en la cual se demostró que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbre vulneración alguna a derechos fundamentales, en especial el del debido proceso. 3.2. El Tribunal Administrativo de Nariño Al contestar solicitó negar las pretensiones elevadas.15 Explicó que en la providencia ahora cuestionada, confirmó la decisión de la primera instancia, denegatoria de pretensiones, al considerar que en la demanda se aceptó que la víctima pretendía hurtar ACPM de las redes de crudo pertenecientes al Estado, actividad que originó la respuesta de los efectivos del Ejército, suscitándose un enfrentamiento en el que la víctima disparó contra las unidades, hecho que se intentó justificar al afirmarse que solo disparó en tres ocasiones. Luego hizo referencia al análisis probatorio y consideraciones realizadas, para poner de presente que se estudiaron todos y cada uno de los supuestos en los que jurisprudencialmente se ha considerado la existencia de una ejecución extrajudicial, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, de lo cual se concluyó que la parte demandante no acreditó ninguno de ellos. Así las cosas, no puede aceptarse la afirmación de la existencia de un defecto en la sentencia tutelada. 3.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa 13 Fls. 31 - 57. 14 Fls. 58 – 61. 15 Fls. 63 – 65.
La autoridad que profirió el fallo de primera instancia, allegó el expediente ordinario en calidad de préstamo.16 3.4. Agente oficioso El señor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ allegó informe de la gestiones adelantadas para contactar a los demandantes del proceso de reparación directa, sin lograrlo, indicó que los buscó por Facebook, cuñas radiales y anexó las constancias del caso.17
4. Demandantes proceso ordinario Recibido el expediente ordinario, la Secretaría General de la Corporación, remitió el oficio No. BLV/2569 del 5 de abril de 2019,18 a la dirección de notificaciones que los actores dispusieron en la demanda de reparación directa.
Consultada el sistema de rastreo de la empresa 4-72, de la guía de envió RA103769775CO, se dejó como novedad el 9 de abril del año en curso:19 «No ha sido posible contactar a la persona de entrega. Desconocido».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor LÓPEZ FERNÁNDEZ, como agente oficioso de la señora PEÑA CASAMACHIN, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:
- Legitimación en la causa por activa del agente oficioso. ii. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. iii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto; iv. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en el defecto 16 Fl. 66. 17 Fls. 69 – 72. 18 Fl. 67. 19 Fl. 74 vuelto. fáctico alegado por el señor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ (agente oficioso), en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. La agencia oficiosa en tutela El Decreto No. 2591 de 199120 reguló esta figura en el artículo 10, al hablar de la legitimación e interés en este mecanismo constitucional, así: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».21 Para la Sala en el caso concreto, no se dan las condiciones para que proceda la agencia oficiosa, sobre la cual, la Corte Constitucional ha expresado que se deben
cumplir unos requisitos, que los ha explicado de la siguiente manera:22 «2.2. Legitimación activa. La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 8623 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso24. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como 20 Presidencia de la República. (19 de noviembre de 1991). «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». DO. 40.165. 21 Énfasis de la Sala.
22 Corte Constitucional. (11 de enero de 2013). Sentencia T-004 - Expediente No. T-3.595.542. [MP. Mauricio González Cuervo]. 23 «Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”». 24 «Sentencia T-950 de 2008». tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso25. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente».26 Ahora, como se indicó en los antecedentes de esta acción,27 el señor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ en el escrito de tutela si bien expresó actuar como agente oficioso no se dan razones para justificar y las razones aducidas posteriormente,
no encuadran en los requisitos que la Corte Constitucional ha indicado, para tenerlo como tal. Específicamente para este juez constitucional, en el presente caso, no está presente el elemento, fijado por la Corte, de que «del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales»28, pues ni el hecho que el señor LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien como abogado de la señora FRANCEMID PEÑA CASAMACHIN, mayor de edad y sus menores hijos YEMIRSON, EIDER ALEXANDER, YEFERSON PEÑA CASAMACHIN, REINALDO y JULIO CÉSAR TROCHEZ PEÑA, dentro del proceso ordinario hubiese perdido contacto con estos y no los haya logrado ubicar para presentar la tutela, no permiten inferir que aquéllos no están en condiciones de proveer su propia defensa, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto No. 2591 de 1991, pues no constituye en una imposibilidad física o mental, de quiénes, presuntamente, se les afectó sus derechos con la providencial judicial cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión declarara la falta de legitimación en la causa por activa del señor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, como agente oficioso en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 25 «Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras». 26 Negrilla con subrayado de la Sala. 27 Ver píe de página No. 2. 28 Énfasis de la Sala.
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ como agente oficioso, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado