CE-11001-03-15-000-2019-00870-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00870-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Como el Tribunal Administrativo del Atlántico allegó copias de la respuesta a la petición del solicitante sobre la ubicación y reconstrucción del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo retiró del servicio, de la gestión que adelantó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para el desarchivo de ese proceso y de la sentencia del 30 de octubre de 2002, que se profirió en esa controversia, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00870-00(AC)
Actor: NADER JOSÉ COGOLLO ESPITIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nader José Cogollo Espitia contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por una presunta mora judicial en el trámite de unas peticiones relacionadas con un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que desvinculó al solicitante de su cargo. Se afirma que el retardo de la autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso, vida digna, trabajo y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2019, Nader José Cogollo Espitia, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y pidió que se ordenara a la autoridad ubicar o reconstruir el expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que lo retiró del servicio de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Adujo que ha presentado varias peticiones al Tribunal y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para que se le entregue copia de esa
actuación, sin embargo no ha recibido respuesta alguna, ni se la ha informado sobre el inicio de la reconstrucción del expediente. El 4 de marzo de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a la apoderada del solicitante para que allegara el poder. El 27 de marzo de 2019, como la apoderada del solicitante y la autoridad no atendieron lo dispuesto en la admisión de la solicitud, el Despacho los requirió e insistió en que se aportara el poder y se rindiera el informe sobre los hechos objeto de tutela. El 8 de abril de 2019, la apoderada allegó el poder. El 12 de abril siguiente, el Tribunal remitió copias de la respuesta a la petición del solicitante sobre la ubicación y reconstrucción del expediente y de la sentencia del 30 de octubre de 2002, rad. n°. 12360-2120, dictada con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que lo retiró del servicio. La Policía Nacional pidió la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permita la cesación de la actuación.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.
4. Como el Tribunal Administrativo del Atlántico allegó copias de la respuesta a la petición del solicitante sobre la ubicación y reconstrucción del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo retiró del servicio, de la gestión que adelantó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para el desarchivo de ese proceso y de la sentencia del 30 de octubre de 2002, que se profirió en esa controversia (f. 93-130), se configura un hecho
superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Nader José Cogollo Espitia contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, CÉSASE la actuación. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].