CE-11001-03-15-000-2019-00871-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00871-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Indexación de primera mesada pensional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE DFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria de actos administrativos / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Cuando la pensión fue liquidada en el mismo año de retiro del servicio / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECJOS FUNDAMENTALES
[A]l considerar que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es de las personas que adquieren el estatus pensional después de más de un año de haber ocurrido su retiro del servicio activo, y que en el caso particular del demandante, este se retiró del servicio en el mismo año en que cumplió con el requisito de la edad, la autoridad judicial accionada concluyó que no le asistía razón para que [el actor] fuera beneficiario de la referida indexación. Además, el Tribunal indicó que, si bien mediante Resolución núm. 58018 de 2007 se reliquidó la prestación pensional del actor, en este acto administrativo se ordenó que se hicieran los reajustes de ley que garantizan la actualización de la pensión luego de ser otorgada. En conclusión, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial no tiene vocación de prosperidad por las razones expuesta, motivo por el cual hay lugar a que sea negado. De otra parte, en relación con el presunto defecto factico que el actor también endilgó a la sentencia del 22 de
noviembre del 2018, porque presuntamente no se valoraron las Resoluciones 29921 de 2005 y 58018 de 2007, la Sala encuentra que, contrario a ello, estas pruebas si fueron tenidas en cuenta por el Tribunal en su fallo, porque fue de estos actos administrativos que tuvo certeza sobre cuándo Amín Salas se retiró del servicio, adquirió el estatus pensional y le fue reconocido el derecho pensional, circunstancias relevantes al momento de decidir sobre la indexación de la primera mesada pensional. Asimismo, advirtió que, del estudio de la Resolución 58018 de 2007, la entidad prestacional ordenó que la reliquidacion de la pensión tuviera los reajustes de ley, es decir, la actualización del valor reconocido. Estas circunstancias dejan ver que el juez de segunda instancia del proceso ordinario no incurrió en un defecto factico, pues se reitera, fue precisamente del análisis de las resoluciones 29921 de 2005 y 58018 de 2007, que encontró que al actor no le asistía el derecho reclamado, debido a que se retiró del servicio, cumplió la edad requerida y le fue reconocida la pensión en el mismo año 2005, razón por la cual el sueldo que se convirtió en pensión no sufrió depreciación adquisitiva (…) En consecuencia, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia del 22 de noviembre del 2018, no incurrió en los defectos acusados por Amín Salas Córdoba, por las razones expuestas en esta providencia, motivo por el cual se negará el presente amparo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00871-00(AC)
Actor: AMÍN SALAS CÓRDOBA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Amín Salas Córdoba en contra
del Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Amín Salas Córdoba, a través de apoderada juncial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y de desconocimiento del precedente constitucional, en la providencia proferida el 22 de noviembre del 2018, que revocó la decisión de primera instancia la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la actora en el sentido de ordenar la indexación de su primera mesada pensional.
2. Hechos probados 2.1. La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, mediante Resolución 29921 del 30 de septiembre del 20051, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia
a favor de Amín Salas Córdoba, en cuantía de $1’152.267.75, a partir del 28 de febrero de la misma anualidad. Para su liquidación, tuvo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica ($1’536.357) percibida en el último año laborado, estos es, del 2004 al 2005. 2.2. Cajanal resolvió una solicitud de reliquidación pensional del actor, a través de Resolución 58018 del 19 de diciembre del 20072, acto administrativo que tuvo en 1 Fls. 16 al 18 del cuaderno 1 de pruebas. 2 Fls. 19 al 21 ibídem. cuenta para el reajuste de la pensión, la asignación básica, las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación. Con la inclusión de todos los factores salariales y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la reliquidación arrojó la suma de $1’300.565 como mesada pensional. 2.3. Amín Salas Córdoba presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con las pretensiones de: i) declarar la nulidad parcial de las resoluciones 29921 de 2005 y 58018 de 2007, que reconoció y reajustó su pensión, sin la respectiva indexación del ingreso base de liquidación; ii) ordenar a la UGPP proferir nuevo acto administrativo en el que se reconozca pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de
servicios, y la indexación del ingreso base de liquidación; iii) ordenar a la demandada pagar las diferencias resultantes entre la pensión con y sin la referida indexación. 2.4. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó4, autoridad que en sentencia del 27 de octubre del 2017, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 29921 de 2005 y 58018 de 2007, en cuanto no contemplaron la indexación de la primera mesada pensional de Amín Salas Córdoba, y en consecuencia, ordenó “indexar la base de liquidación de la pensión” y el pago de las diferencias entre lo cancelado y el valor que arroje la indexación, a partir del 28 de febrero de 2005, sin perjuicio de la prescripción trienal. Como fundamento de su decisión, explicó que, revisado el expediente, encontró que en efecto, en la Resolución 58018 se incluyó la prima de alimentación que no devengó el actor, se excluyó la prima de servicios que sí fue percibida, y no se actualizó la mesada pensional. En ese orden, afirmó que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional de todos los pensionados, que no está sujeto a 3 Fls. 2 al 15 ibídem. 4 Bajo radicado núm. 27001333300120160015800. pronunciamiento de un juez sino que procede automáticamente, es decir, que las administradoras de pensiones deben ordenarlo al momento del reconocimiento de la prestación social. 2.5. La anterior providencia fue recurrida en apelación por la Amín Salas
Córdoba5, al considerar que el “ordinal segundo de la decisión judicial, (…) niega al demandante (…) LA INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIACION, PARA DERTERMINAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA, y accede a la indexación de las mesadas pensionales desde la causación del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia.” En su lugar, solicitó en el recurso que el juez ad quem acceda a la “INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, PARA DETERMINAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA, DESDE EL 28 DE FEBRERO DE 2005 (…) HASTA EL 19 DE DICIEMBRE DEL 2007, FECHA DE LA RESOLUCIÓN QUE RELIQUIDÓ DICHA PRESTACION SOCIAL” con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Amín Salas en el último año de servicios. Para sustentar su solicitud, citó jurisprudencia del Consejo de Estado6 en la que se accede a la indexación de la mesada pensional. 2.6. Por su parte, la UGPP también presentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de octubre del 2017, al tener en cuenta que la reliquidación se hizo en su momento, con efectos fiscales a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, por lo que la pensión no perdió poder adquisitivo. Explicó que, es diferente la pensión y el derecho a la indexación, así como esta última y la indexación del ingreso base de liquidación. La sentencia recurrida contraviene con el precedente jurisprudencial sobre el tema, sentencias C-862 de 2006, T-799 de 2007, SU-1073 de 2012 y fallo del 7 de marzo del 2013 del
Consejo de Estado dentro del expediente con radicado núm. 2008-01205. Aclaró que la figura de la indexación no es facultad de la administración sino competencia de la jurisdicción. 5 Fls.122 a 130 del cuaderno 1 de pruebas. 6 Sentencias del 25 de abril del 2016, radicado núm. 11001031500020150346600; 9 de octubre de 2014, radicado núm. 54001233100020100009101; 10 de julio del 2014, radicado núm. 27001233100020110014101, entre otras. 2.7 El Tribunal Administrativo del Chocó, el 22 de noviembre del 2018, profirió sentencia de segunda instancia. Decidió revocar el fallo del 27 de octubre del 2017 y condenó en costas al demandante. Como sustento de su decisión, citó jurisprudencia del Consejo de Estado7 en relación con la indexación de la primera mesada pensional, e indicó que Amín Salas Córdoba adquirió su estatus pensional el 28 de febrero de 2005, que con resolución 29921 del 2005 se ordenó reconocer y pagar a su favor mesada en cuantía de $1’152.267 y con acto administrativo 58018 del 2007 se reliquidó la prestación por inclusión de factores salariares, elevando a la suma de $1’300.565, por lo cual encontró que en ningún momento el salario del cual se calculó la pensión sufrió depreciación. Explicó que la indexación de la primera mesada pensional tiene fundamento cuando existen diferencias superiores a un año, entre el momento en que el actor
cumplió con los requisitos establecidos para obtener el derecho, y el momento en que efectivamente se reconoce la pensión. Observó el juez de segunda instancia que si bien transcurrió un tiempo entre la adquisición del estatus y el momento en que se le reconoció el derecho pensional, lo cierto es que, con el propósito de que se hicieran las correcciones monetarias del caso, en el inciso tercero del acto administrativo 29921 del 2005 se ordenó “El fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, (…)”.
3. Pretensiones de la tutela La actora solicitó como pretensiones de tutela: i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, vulnerados con la sentencia del 22 de noviembre del 2018; ii) ordenar al Tribunal proferir nueva providencia que atienda el precedente del Consejo de Estado, en el que se ha pronunciado en casos similares al sub lite. 7 Sentencias del 16 de febrero del 2012, radicado núm. 25000232500020070103701; 7 de marzo del 2013, radicado núm. 76001233100020080120501; 7 de mayo del 2018, radicado núm. 23001233300020130020801, entre otras.
4. Argumentos de la solicitud de tutela La actora argumentó que la entidad demandada en el proceso ordinario, no indexó el ingreso base de liquidación al momento de efectuar la reliquidación pensional
en la Resolución 58018 del 19 de diciembre del 2007, al tener en cuenta que Amín Salas adquirió el estatus pensional el 28 de febrero del 2005, puesto que transcurrieron más de dos años y nueve meses; es decir, que no se liquidó la indexación de la primera mesada pensional. Alegó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, que tiene fuerza vinculante, para lo cual citó, entre otras, las siguientes sentencias de esta Corporación: del 7 de mayo del 2018, radicado núm. 230012333000201300020801; 8 de noviembre del 2017, radicado núm. 11001031500020170015601; 21 de abril del 2017, radicado núm.
05001233300020130092501. De cada una de estas providencias transcribió algunos apartes, y posteriormente realizó un cuadro comparativo para resaltar las similitudes de cada una con el caso concreto.
Argumentó igualmente un desconocimiento del precedente constitucional, para lo cual reprodujo algunos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 de 2006, SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012. Cuestionó si el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico en dimensión negativa, al no valorar como pruebas idóneas las Resoluciones números 29921 del 30 de septiembre del 2005 que reconoció la mesada pensional, y la 58018 del 19 de diciembre del 2007, que reliquidó dicha prestación, transcurriendo más de dos años sin indexar el ingreso base de liquidación para determinar la primera
mesada pensional.
5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 4 de marzo del 2019, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y dispuso vincular a la UGPP8. 8 Folio 51 del expediente de tutela.
6. Fundamentos de la oposición 6.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó ponente de la sentencia cuestionada contestó9 la tutela y solicitó que se negara el amparo constitucional.
Para sustentar su postura, citó jurisprudencia del derecho a la igualdad, del acceso a la administración de justicia, del debido proceso, entre otros. Afirmó que la providencia censurada fue proferida luego de un análisis minucioso de las pruebas del proceso y la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y en ese orden, los argumentos del tutelante carecen de asidero, pues confunde los presupuestos necesarios para que se pueda hablar de indexación de la primera mesada pensional, que son tiempo de servicio y posterior cumplimiento de la edad. De las sentencias de esta Corporación invocadas como precedentes en el libelo introductorio, dijo que la del 10 de julio de 2014, radicado núm. 2700123310002011000141, incurrió en errores sobre desigualdad injustificada y afectación a la sostenibilidad financiera; y que la del 27 de agosto del 2015, radicado núm. 68001233300020120040401, enunció de forma clara los presupuestos para la indexación de la mesada pensional, que no son otros que el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad.
Solicitó que se tenga en cuenta las sentencias de tutela de esta Corporación10, proferidas en trámites que contienen los mismos supuestos fácticos y normativos al presente asunto, en aras de evitar fallos contradictorios que afecten el principio de seguridad jurídica. 6.2. El Director Jurídico de la UGPP contestó la tutela11, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en consecuencia, pidió que se niegue la protección de los derechos constitucionales invocados por el actor. 9 Folio 59 a 66 del expediente de tutela. 10 Sentencias de tutela del 22 de febrero del 2018, radicado núm. 11001031500020180023500, confirmada con el fallo del 31 de mayo de la misma anualidad; del 16 de abril del 2018, radicado núm. 11001031500020150034400, confirmado con el fallo del 5 de febrero del 2019; del 23 de mayo del 2018, radicado núm. 11001031500020170155901; y del 29 de agosto del 2018, radicado núm. 11001031500020180165600, confirmado con el fallo del 18 de octubre del 2018. 11 Fls. 74 a 78 del expediente de tutela. Alegó que no se cumple con el requisito de la existencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, porque los derechos fundamentales de Amín Salas Córdoba se encuentran garantizados con el pago mensual de su
pensión. Afirmó que esta acción constitucional es improcedente, en la medida que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión que fue proferida por el juez natural en observancia del precedente de la Corte Constitucional y bajo la autonomía judicial, que está ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Además, adujo que la tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 21 de marzo del 2019 para proferir sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia de Amín Salas Córdoba, con la sentencia proferida el 22 de noviembre del 2018.
Para estos efectos, se deberá establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento de las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de 2003 y SU1073 de 2012 como precedente constitucional, un defecto factico por no valorar las resoluciones 29921 de 2005 y 58018 de 2007, y un defecto sustantivo por
desconocimiento de las sentencias citadas del Consejo de Estado. La Sala advierte que, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación:
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional14. A saber: 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.4.1 Legitimación en la causa La Sala observa que Amín Salas Córdoba se encuentra legitimado por activa en la presente acción constitucional, por cuanto fue parte demandante en el proceso en el que se profirió la sentencia del 22 de noviembre del 2018. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó, es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada en tutela, razón por la que está legitimadas en la causa por pasiva. 2.4.2. Relevancia Constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones16. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida que desconocer las normas y el precedente constitucional aplicable a un caso concreto y además no valorar correctamente las pruebas allegadas al proceso, son
circunstancias definitorias al momento de decidir sobre el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, que fue la causa petendi dentro del proceso ordinario. Lo anterior supondría una afectación de sus derechos fundamentales, dentro de otros, al debido proceso. 2.4.3. Subsidiariedad Es evidente que no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que el solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. En el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 2.4.4. Inmediatez En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Chocó que revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, se adoptó el 22 de noviembre del 2018 y la acción constitucional se radicó el 28 de febrero del 2019, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto17 y que esta Corporación18 fijó en 6 meses de forma general. 2.4.5. La Sala no encuentra argumento que implique la existencia de una irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Rios y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
17 Sentencia T-031 de 2016. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicado núm. 11001031500020120220101 (IJ). 2.4.6. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela La Sala observa que el actor expuso de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos factico, sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional. 2.4.7. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. 2.5. Verificación de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Para efectos de abordar este acápite, se pasará a hacer unas breves consideraciones sobre la dogmática constitucional de los defectos reprochados, y del tema objeto de controversia relacionado con la indexación pensional, para luego, abordar estos aspectos en la solución del caso concreto. 2.5.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. En ese orden, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un
funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. A su vez, el artículo 7 del Código General del Proceso establece que el juez que se aparte de “la doctrina probable” o que cambie el criterio aplicado en decisiones de casos análogos, está obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifiquen su decisión. Bajo ese marco constitucional y legal, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados. En ese orden, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes hipótesis de configuración del defecto sustantivo19: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir, la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada, iii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, iv) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, es decir, se aplica una n
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