CE-11001-03-15-000-2019-00873-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00873-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / MEDIDA DE EMBARGO EN PROCESO EJECUTIVO En el presente caso, la Sala pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, como se infiere de la respuesta enviada a esta Corporación por parte del magistrado del Tribunal Administrativo de Chocó, mediante auto del 8 de marzo de 2019 decretó el embargo y retención de los dineros que la Nación-Fiscalía General de la Nación tiene en las cuentas de los Bancos Popular, Agrario, AV Villas, Bogotá, Davivienda, BBVA y Bancolombia. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional. Y conjurada la vulneración que habría podido presentarse. (…) Bajo los presupuestos enunciados, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia. (…) Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo en la medida en que –se decretaron por parte del Tribunal Administrativo del Chocó las medidas de embargo-, siendo innecesario que se analice la procedencia de la
acción, se realice un pronunciamiento sobre los derechos fundamentales invocados o que se profiera una orden de protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00873-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. El señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera, mediante apoderado, solicitó la protección de los principios de prevalencia del derecho, intangibilidad de derechos adquiridos, pago efectivo de créditos reconocidos en sentencias judiciales y de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, garantías que considera transgredidas con ocasión del trámite erróneo y dilatorio del Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso ejecutivo 27001-2333-000-2018-00020-00.
Como pretensiones la accionante expresamente formuló las siguientes pretensiones: “1. Ampárense los derechos fundamentales a LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA ya descritos como violados.
2. Ordénesele al Tribunal Administrativo del Chocó que, en el término de
48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme al auto 2007-00112/3679-2014 de julio 21 de 2017, emanado del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dictado dentro del Exp: 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), siendo consejero sustanciador el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter y el precedente plasmado por el H. Consejo de Estado, emanado de la Sección Segunda, Subsección A, siendo consejero ponente el Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, en providencia de marzo 14 de 2014, en el proceso con radicación 11001-03-25-000-2013-00231-00 (0525-13), entre otras, y apoyado en los arts. 431 del C.G. del Proceso 192 y 298 del CPACA: a.- Haga valer sus poderes de Juez y proceda a conminar de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que acate, cumpla y cancele la obligación que proviene de la sentencia judicial dictada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó bajo el No. 033 de agosto 5 de 2015, sentencia que fue conciliada entre las partes el 5 de noviembre de 2015 y aprobada esa conciliación mediante auto Nro. 055 de marzo 31 de 2016, dentro del proceso con radicación Nro. 2009-0036 dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha orden, como lo ordena el art. 431 del C.G. del proceso.
b.- Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE decretar las medidas de embargo solicitadas dentro del proceso de ejecución que dio vida a la presente acción de tutela, aplicando las subreglas para salvaguardar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la jurisdicción contencioso administrativa, como lo viene desarrollando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. c.- Se le ORDENE darle respuesta a los bancos de conformidad con el inciso final del párrafo segundo del art. 594 del C.G. del Proceso que dice: (….) La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. Lo anterior, con el objeto de que no se tenga como revocada la medida cautelar decretada.
1. Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 200 y T-098 del 2002.”.
2. Hechos.
La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 2.1 El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 5 de agosto de
2015: (i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera, entre el 4 de julio y el 10 de noviembre de 2000 y (ii) condenó a la entidad antes referida al pago de perjuicios morales y materiales. (Fols. 5, 37 a 61 cd anexo) 2.2 En audiencia de 5 de noviembre de 2015, las partes conciliaron “en un 70% del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales”. (Fol. 62 cd anexo) 2.3 El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 31 de marzo de 2016, impartió aprobación a la anterior conciliación judicial. (Fol. 64 a 67 cd anexo) 2.4 Como el pago de la obligación no se realizó dentro de los términos fijados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera inició un proceso ejecutivo, al cual se le asignó la radicación 27001-23-33-000-2018-0002000. (Fols. 1 a 11 del cd anexo) 2.5 En el proceso ejecutivo el Tribunal Administrativo del Chocó tomó las siguientes decisiones: (i) por auto del 15 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, decisión que fue confirmada el 8 de marzo siguiente (Fols. 78 a 79 y 152 a 156 cd anexo); ii) por
auto del 8 de febrero de 2018 liquidó el crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso (fols 198 a 215); iii) El 21 de junio de 2018, dispuso seguir adelante con la ejecución, concedió un término de 10 días para que cualquiera de las partes presentará la liquidación del crédito (capital e intereses) y fijó como agencias en derecho la suma de $10.986.748. (Fol. 162 a 167 cd anexo); y vi) el 17 de octubre de 2018, impartió aprobación a la anterior liquidación (fol. 210 a 216 cd anexo). 2.6 Con el fin de obtener el pago de los dineros conciliados el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera solicitó el 1 de febrero de 2018 el embargo de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación y el embargo y la retención de dineros que posee la Nación-Fiscalía General de la Nación en los bancos Popular, Agrario, AV Villas, Bogotá, Davivienda, BBVA y Bancolombia; petición que reiteró mediante escritos del 5 y 14 de marzo, del 11 y 18 de mayo, del 9 de julio, del 24 de agosto y del 15 de noviembre de 2018 (fols. 1, 10, 12, 14, 26, 27, 29 y 40 cd anexo), sin que a la fecha de presentación de la presente acción el Tribunal Administrativo del Chocó se haya pronunciado al respecto. 2.7. Finalmente el accionante relató que la entidad deudora de su derecho ha sido renuente en cancelarle los perjuicios que fueron conciliados, obligación que según
lo establecido en la ley debió ser cancelada desde el 31 de octubre de 2016. Omisión que lo llevó nuevamente a acudir al juez, sin obtener por parte del Tribunal un trámite diligente, ya que no cumplió con la obligación de conminar a la entidad deudora al pago ni decretó el embargo a las cuentas como lo ha solicitado en reiteradas oportunidades.
3. Argumentos de la tutela
3. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 298 del CPACA, 431 y 594 del CGP. Normas estas que establecen que si dentro de los plazos establecidos la autoridad no ha pagado las obligaciones contenidas en una condena o decisión conciliatoria, sin excepción alguna, el juez deberá ordenar a la entidad su cumplimiento inmediato, y decretar el embargo de los bienes.
4. La no aplicación de las previsiones de los artículos 298 del CPACA, 431 y 594 del CGP, configuran un defecto procedimental absoluto, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Chocó ha venido actuando con negligencia y por fuera de la ley y de los parámetros jurisprudenciales establecidos frente a los temas de inembargabilidad y satisfacción de créditos reconocidos en fallos judiciales.
5. Por otra parte, el solicitante asegura que el Tribunal con su omisión ha desconocido el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias del 14 de marzo de 2014 y 21 de julio de 2017, decisiones en las que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que frente a la satisfacción de créditos reconocidos
en fallos judiciales es posible la embargabilidad de los recursos públicos, pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado.
4. Oposición e intervenciones.
6. Mediante auto del 4 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela (fol. 17 c. ppal.) y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó en calidad de accionado y a la Fiscalía General de la Nación como tercero con interés, a fin de que rindieran informe respecto de la tutela instaurada por el accionante.
7. Dentro del término concedido la parte accionada y el tercero interesado manifestaron su posición jurídica frente al amparo solicitado (fols. 23 y 30 c. ppal.).
4.1 Tribunal Administrativo del Chocó.
8. El magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, manifestó su oposición a los argumentos presentados por el accionante, señalando que la acción de tutela no puede “ser utilizada para cualquier disgusto procesal o demora en el trámite de los procesos, pues si ello se permitiera, se vaciaría en la jurisdicción constitucional asuntos que repercuten única y exclusivamente al juez natural, pero además, ante cualquier error o falta de pronunciamiento por parte del operador jurídico, cuentan las partes con los remedios procesales”, los cuales el solicitante puede utilizar pues el proceso ejecutivo se encuentra aún en trámite. (Fol. 23).
9. En todo caso, lo que cuestiona el solicitante es la falta de decisión de las
solicitudes de medidas de embargo y retención de dinero por él presentadas, medidas que asegura, fueron resueltas mediante providencia del 8 de marzo de 2019, que decretó el embargo y retención de los dineros que la Nación-Fiscalía General de la Nación posea en las cuentas de los Bancos Popular, Agrario, AV Villas, Bogotá, Davivienda, BBVA y Bancolombia, con el fin de garantizar así el pago de la obligación que tiene la entidad con el accionante. 4.2 La Fiscalía General de la Nación.
10. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la entidad procederá al pago a favor del señor Luis Eduardo Arriaga, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único crédito judicial reconocido, siendo absolutamente desigual y vulneratorio del debido proceso, acceder al pago pasando por alto los turnos asignados en estricto orden de cumplimiento de requisitos. (Fol. 33)
11. Una vez se llegue al turno asignado en el trámite reclamado por el accionante (31 de octubre de 2016), se procederá al pago de su crédito judicial, siempre y cuando se cuente con disponibilidad presupuestal. Aclaró, que hasta el momento la entidad ha proyectado resoluciones de pago de sentencias con fecha de turno de 11 de febrero de 2014 y de conciliaciones con fecha de turno de 14 de abril de 2014.
12. Finalmente, la entidad solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque el tutelante no probó ni desarrolló la configuración del defecto en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
13. La Sala entrará a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado -dilación injustificada en decretar la medida de embargo de las cuentas de la Fiscalía General de la Nación y la omisión de dar la orden de cumplimiento inmediato de la sentencia y/o conciliación-; no obstante, en el caso bajo estudio es necesario establecer si se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a la información allegada a esta Corporación donde consta que el Tribunal mediante auto del 8 de marzo de 2019, ordenó el embargo y retención de los dineros en las cuentas de la entidad mencionada.
14. En consecuencia, la Sala no se detendrá a analizar si se cumplen en el presente caso los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela por dilación o mora injustificada en el trámite porque la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-225 de 2013 -en la que declaró el hecho superado-, sostuvo que el único análisis que resulta pertinente, en estos casos, es la demostración de la carencia de objeto por hecho superado1.
2. Carencia actual de objeto, por hecho superado. 1 En palabras de la Corte Constitucional: “En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el
análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”.
15. El Consejo de Estado en sus diferentes secciones ha sostenido que cuando existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, el instrumento invocado pierde efectividad, y la intervención del juez constitucional ya no es necesaria2.
16. La jurisprudencia de la Corte Constitucional a esta situación la ha denominado carencia actual de objeto3 y ha dicho que sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4.
Al respecto ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
17. De este modo, si lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y
con ello desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5.
18. Por lo tanto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6.
19. Como criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, la Corte Constitucional en la Sentencia T-045 de 2008, definió los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02778-00. 3 El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.”. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
20. En el presente caso, la Sala pudo constatar que durante el trámite de la acción
de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, como se infiere de la respuesta enviada a esta Corporación por parte del magistrado del Tribunal Administrativo de Chocó, mediante auto del 8 de marzo de 20197 decretó el embargo y retención de los dineros que la Nación-Fiscalía General de la Nación tiene en las cuentas de los Bancos Popular, Agrario, AV Villas, Bogotá, Davivienda, BBVA y Bancolombia. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional. Y conjurada la vulneración que habría podido presentarse.
21. Ahora bien, las situaciones que se desarrollen como consecuencia de las medidas cautelares decretadas, bajo el supuesto que plantea el accionante que los bancos destinatarios de la medida de embargo se muestren renuentes a cumplir por la naturaleza inembargable de los recursos a su cargo, y que el accionante, solicita su protección, cabe aclarar por esta Sala que la acción de tutela no es el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, o sobre hechos futuros e inciertos como nuevos daños que pudieran suscitarse, pues este mecanismo judicial está previsto para evitar la violación de los derechos constitucionales fundamentales de la persona cuando se encuentren amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de una entidad pública o por los particulares. De ahí que como requisitos de procedencia se establezca la inmediatez.
22. Bajo los presupuestos enunciados, al desaparecer las causas que motivaron la
interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.
23. No obstante, el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera manifestó que si bien es cierto que se dictaron las medidas de embargo solicitadas, también lo es que el Tribunal Administrativo del Chocó no hizo pronunciamiento alguno sobre ordenar el pago de la obligación de conformidad con los artículos 298 del CPACA y 431 del
CGP.
24. Sobre el particular esta Sala advierte que contrario a lo expuesto por el accionante, el Tribunal Administrativo del Chocó sí observó lo establecido en las referidas normas al librar el mandamiento de pago contra la NaciónFiscalía General de la Nación, dado que el accionante refirió como primera opción librar mandamiento de pago y no el procedimiento de requerir a la entidad deudora para que procediera a cumplir inmediatamente con su obligación. 7 La aludida providencia de 8 de marzo de 2019 hizo un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos y determinó que, una de ellas, tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica. También mostró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que negar la medida de embargo, en casos similares al debatido, equivale a desconocer “el precedente judicial fijado en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y
C-543 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional y en el auto de 8 de mayo de 2014 de esta Corporación”.
25. La Sección Quinta del Consejo de Estado en un caso de tutela donde se analizó la aplicación del artículo 298 del CPACA explicó lo siguiente: “A simple vista estas normas generan una confusión puesto que parece que existen dos procedimientos para lograr la ejecución de las sentencias de condena y las obligaciones provenientes de los mecanismos alternativos de solución de conflicto.
Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencias del 18 de febrero de 2016 y 25 de julio de 2017, explicaron que en los casos en que las obligaciones a ejecutar fueran sumas de dinero, independientemente de si provienen de mecanismos alternativos de solución de conflictos o de sentencias condenatorias, el acreedor podría escoger alguna de estas opciones: i) Instaurar el proceso ejecutivo a continuación, con base en una solicitud debidamente sustentada o mediante un escrito de demanda, para que se librara mandamiento de pago, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos para el efecto. ii) Solicitar que se requiera a la entidad deudora para que procediera a cumplir inmediatamente con su obligación, si en el término de 1 año o 6 meses según el caso. En este caso, si se realizó en tiempo la solicitud el juez librará un requerimiento judicial. Estas dos opciones son diferentes puesto que en la primera se busca que se libre mandamiento de pago y en la segunda no. Si la opción elegida por el acreedor es la de iniciar el proceso ejecutivo podrá hacerlo a continuación del ordinario o mediante una demanda
separada. En el primer caso, es decir, a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento, se hará mediante un escrito en el cual deberá especificarse la condena impuesta, si hay algún cumplimiento parcial y el monto de la obligación, la cual debe ser precisa. En este caso, el proceso ejecutivo deberá iniciarse dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en las normas 306 y 307 del Código General del Proceso y no es necesario aportar el título ejecutivo. Si se interpone una demanda ejecutiva, la segunda opción, esta debe cumplir todos los requisitos del artículo 162 del CPACA y deberá anexar el respectivo título ejecutivo. Este proceso se adelantará de conformidad con las normas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso. De lo anterior, para la Sala es claro que el demandante en el caso en estudio podía o presentar un escrito en el proceso ordinario que cumpliera con los requisitos necesarios para que la condena a ejecutar fuera clara y precisa, lo cual no significa que no requiera ninguna formalidad, o instaurar una demanda ejecutiva con todos los requisitos que la Ley 1437 de 2011 establece.8”. 8 Sentencia del 5 de abril de 2018. (Rad. No.: 11001-03-15-000-2018-00537-00).
26. Así pues, el accionante no puede alegar la omisión del Tribunal de requerir a la entidad deudora cuando direccionó su pretensión al pago. A folios 1 a 11 del cd anexo la Sala evidencia que el actor solicitó como pretensión principal librar mandamiento de pago y como petición especial el requerimiento judicial,
pretensiones que resultan incompatibles dado que tienen procedimientos distintos. Estas dos opciones como lo ha sostenido la jurisprudencia son diferentes puesto que en la primera se busca que se libre mandamiento de pago y en la segunda no.
27. Por tanto, el procedimiento que se sigue es el de las normas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso como lo hizo el Tribunal y no la de la exigibilidad inmediata del cumplimiento de la sentencia o acuerdo conciliatorio, como lo pretende el peticionario, pues precisamente fue él quien optó como primera medida por ese procedimiento y no se opuso a la orden de librar mandamiento de pago. Como se explicó las dos opciones tienen una ritualidad diferente y no pueden ser tramitadas bajo una misma cuerda procesal.
28. El análisis expuesto no supone una verificación más allá del hecho superado, sino la constatación de que en efecto no hay una situación procesal que amerite un pronunciamiento de fondo.
3. Conclusión.
29. Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo en la medida en que –se decretaron por parte del Tribunal Administrativo del Chocó las medidas de embargo-, siendo innecesario que se analice la procedencia de la acción, se realice un pronunciamiento sobre los derechos fundamentales invocados o que se profiera una orden de protección.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado