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CE-11001-03-15-000-2019-00874-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00874-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que resuelve incidente de desacato y grado jurisdiccional de consulta / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL - Falta al deber de información que se predica de las autoridades judiciales de indicar el buzón electrónico para la recepción de memoriales / REMISIÓN DE MEMORIAL A TRAVÉS DE BUZÓN ELECTRÓNICO - No fue tenido en cuenta por la autoridad judicial /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala observa que en efecto el actor remitió las contestaciones del incidente de desacato al correo electrónico jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co, circunstancia que también reconoce el Juzgado accionado, autoridad judicial que con ocasión de la presente solicitud de amparo, confirmó que la misma fue enviada dentro del término otorgado. Así mismo, este despacho se comunicó vía telefónica con el Juzgado accionado, quien remitió los correos electrónicos enviados al aquí tutelante, de lo cual se puede advertir que, como lo manifestó el actor en el escrito de tutela, aquel no fue informado de la imposibilidad de remitir la contestación del incidente de desacato, a dicho buzón electrónico y mucho menos, que los memoriales allí recibidos, serían destruidos, o que debía enviar su informe de cumplimiento a otro correo electrónico. Dicha circunstancia implica una falta al deber de información que se predica de las autoridades judiciales, en relación con

los usuarios de la administración de justicia, de lo que se desprende igualmente, una vulneración al derecho fundamental al debido proceso (…) En el caso concreto, se observa que el Juzgado accionado envió la notificación del auto de apertura desde el correo jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, como se indicó en precedencia, en dicho mensaje no se realizó la advertencia que, con posterioridad a la sanción se hizo, esto es, que no se recibirían memoriales en la dirección mencionada y que las mismas serían destruidas. Así las cosas, la Sala observa que en efecto, el [actor] remitió el memorial a través del cual pretendió acreditar el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de agosto de 2018. Sin embargo, aquel no fue valorado por las autoridades judiciales accionadas, al momento de proferirse el auto del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual se le sancionó con multa de 3 S.M.L.M.V y la providencia del 17 de enero de 2018 (sic) -2019que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de confirmar la sanción. Para la Sala, este actuar del Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor. Ahora, el memorial fue valorado con posterioridad, por el juzgado (…) razón por la cual, se reprocha la actuación de dicha autoridad judicial (…) que en providencia del 18 de febrero de 2019, no aceptó la solicitud de inaplicación de la sanción. Sin embargo, el memorial allegado por el actor, así como las pruebas que se adjuntaron, no fueron

analizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en garantía del debido proceso y de la plena eficacia del grado jurisdiccional de consulta, cuando revisó el auto que impuso la sanción. Por lo anterior, le asiste razón al tutelante, al afirmar que se vulneró su garantía constitucional, por parte del Juzgado Primero de Medellín, al (i) dar por no contestado el incidente de desacato en el auto del 12 de diciembre de 2018; (ii) no remitir al Tribunal, el escrito radicado a través de la empresa Litigamos -el cual fue aportado nuevamente al juzgado-, mediante el cual pretendió acreditar el cumplimiento de la orden, situación que impidió al Tribunal analizar dichos argumentos, en grado jurisdiccional de consulta.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00874-00(AC)

Actor: EDGAR ORTIZ PABÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA

Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Edgar Ortiz Pabón, quien actúa en nombre propio y en su calidad de gerente y, en consecuencia, como representante legal del Fondo de Adaptación, en contra del

Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Con escrito radicado el 27 de febrero de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Edgar Ortiz Pabón, actuando en nombre propio y en su calidad de gerente y, en consecuencia, como representante legal del Fondo de Adaptación2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la providencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2018 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín que: i) declaró al señor Edgar Ortiz Pabón, gerente del Fondo de Adaptación, en desacato del fallo de tutela proferido por dicho juzgado el 13 de agosto de 2018 y ii) lo sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, en el marco del incidente de 1 Folio 12 del expediente. 2 El nombramiento del señor Edgar Ortiz Pabón en el cargo de Gerente de Entidad Descentralizada Grado 0013 de Fondo de Adaptación se efectuó mediante Decreto 1917 del 12 de octubre de 2018

y la acta de posesión N° 207 del 17 del 17 de octubre de 2018, las cuales obran en el anexo de la demanda. desacato con N° de radicado 05001-33-31-001-2018-00339-01, instaurado por el señor Nelson de Jesús Ruiz Velásquez. 1.3. Así mismo, dirigió la presente solicitud de amparo constitucional contra el auto del 18 de febrero de 2019, por medio del cual, el Juzgado mencionado resolvió no aceptar la solicitud de inaplicación de la sanción. 1.4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) con sustento en el material probatorio obrante al proceso y a los argumentos esgrimidos en mi favor, tanto en el trámite incidental como en el presente escrito de tutela, se disponga revocar y dejar sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2018 con el que el Juzgado resolvió el incidente de desacato promovido en la acción de tutela 2018-00339 por Nelson de Jesús Ruiz Velásquez y el auto del 17 de enero de 2019, con el que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, confirmando la sanción impuesta, sin que para ello se haya determinado ni acreditado mi responsabilidad objetiva y mucho menos subjetiva conforme a lo establecido en el precedente judicial aplicable a este tipo de trámites y a todos los argumentos esgrimidos con antelación.

PETICIÓN SUBSIDIARIA Al ser integral la revisión del trámite incidental a la luz del debido proceso y el derecho de defensa que se solicita tutelar, de la manera más comedida solicito el juez de tutela que al amparar estos derechos constitucionales declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato, conforme a los argumentos esgrimidos con antelación.”3 1.5. En el escrito de tutela, como medida provisional el señor Edgar Ortiz Pabón solicitó: “Dada la gravedad e inmediatez que supone el cumplimiento del auto del 12 de diciembre de 2018 con el que el Juzgado resolvió el incidente de desacato promovido en la acción de tutela 2018-00339 por Nelson de Jesús Ruiz Velásquez y el del auto del 17 de enero de 2019, con el que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en tanto se trata de una sanción que implica multa, a efecto de salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso, solcito con todo respeto al Honorable Consejo que de manera inmediata se ordene la suspensión de las órdenes impartidas en este auto.”4

2. Hechos probados y/o admitidos5

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3 Folio 11. 4 Folio 11. 5 Folio 1. 2.1. El señor Nelson de Jesús Ruíz Velásquez presentó acción de tutela contra el

Municipio de Heliconia, Comfama, Fondo de Adaptación y la Empresa Núcleos de Colombia, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, y a la vida digna. Por lo anterior, solicitó la adjudicación de una vivienda, aduciendo que ya presentó una petición en este sentido, teniendo en cuenta que fue beneficiario del programa de vivienda que se ofrecía por el Fondo de Adaptación. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, autoridad judicial que en sentencia del 13 de agosto de 2018 resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada por NELSON DE JESÚS RUIZ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 71.951.258 conforme los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al FONDO DE ADAPTACIÓN a fin de que realice todas las gestiones necesarias para culminar el "Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o Localizados en Zonas de Alto Riesgo No Mitigable Afectadas por los eventos derivados del Fenómeno de la Niña 2010-2011" y poder entregar de forma cumplida la solución de vivienda al actor, para lo cual se le ORDENA que mes a mes informe al accionante los avances del proyecto hasta su culminación y entrega definitiva.” 2.2.1. Como fundamento de su decisión, el Juzgado expuso que el actor elevó una petición ante el Fondo de Adaptación, entidad que dio respuesta a la misma dando a conocer las etapas que debían desarrollarse por el operador zonal para atender

los registros correspondientes al Municipio de Heliconia y le indicó que el operador contratado no realizó lo necesario para llegar a la etapa de ejecución, por lo que harían especial seguimiento a ello a fin de poder brindar solución oportuna a su vivienda. 2.2.2. El Juzgado verificó que el señor Nelson de Jesús Ruiz Velásquez resultó elegible para ser atendido por el programa y que la alternativa de solución fue la reubicación de su vivienda. Así mismo observó que en ese momento el caso se encontraba en la etapa de ejecución, la cual no se había podido realizar por falta de aprobación de la consulta técnica o de diseños de vivienda. Finalmente manifestó: “Se observa así mismo que dado que se terminó el contrato tanto con COMFAMA como con la empresa NÚCLEOS DE COLOMBIA el responsable directo de la ejecución es el FONDO DE ADAPTACIÓN, entidad que manifiesta que la fase de reubicación tiene una duración estimada de cuatro años (2014-2018) por lo que las gestiones a su cargo aún se encuentran dentro del plazo previsto. En orden a ello no puede por parte de este Despacho ordenarse la entrega inmediata de la solución de vivienda definitiva de la que fue beneficiado el accionante, en tanto el término para dicha entrega no ha culminado. Tampoco podrá requerirse a la entidad para que otorgue una respuesta de fondo en tanto la misma ya existe y es conocida por el tutelante.” 2.3. El 19 de noviembre de 2018, el señor Nelson de Jesús Ruíz Velásquez, manifestó que el Fondo de Adaptación no había dado cumplimiento al numeral

segundo del fallo de tutela del 13 de agosto de 2018. 2.4. En auto del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, abrió incidente de desacato contra el señor Edgar Ortiz Pabón, en su condición de gerente del Fondo de Adaptación, decisión que se notificó a través del buzón jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co, enviada al correo electrónico edgarortiz@fondoadaptacion.gov.co. 2.5. El 28 de noviembre de 2018, el incidentado envió por correo electrónico un memorial al buzón electrónico jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co, de conformidad con la constancia que aporta el tutelante en el CD adjunto a la tutela. 2.5.1. Dicho correo fue usado por el juzgado para notificarle tanto del fallo de tutela, como del auto dictado al interior del desacato. En el mismo no se hicieron indicaciones relacionadas con la prohibición de enviar memoriales al mencionado buzón electrónico. 2.6. En providencia del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, declaró que el señor Edgar Ortiz Pabón, en su condición de gerente del Fondo de Adaptación incurrió en desacato del fallo de tutela del 13 de agosto de 2018, por lo que lo sancionó con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes –s.m.l.m.v.-. 2.6.1. Como fundamento de dicha decisión, expuso que el incidentado guardó silencio en el trámite incidental por lo que manifestó: ”…más allá de cualquier delegación de esa función que pueda existir al interior

de esa entidad estatal, el primer responsable del cumplimiento de la orden de tutela es EDGAR ORTIZ PABÓN, quien es la persona que ejerce como gerente del FONDO DE ADAPTACIÓN, sino en quien el despacho radicó la obligación de actuar, tal como se observa en la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida. Sin embargo, EDGAR ORTIZ PABÓN, a la fecha, dentro del trámite incidental que nos ocupa, no ha acreditado el cumplimiento del fallo proferido por el despacho como tampoco ha probado de manera eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirlo. Ello a pesar de que el despacho le ha garantizado a plenitud sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, efectuándole las respectivas notificaciones de los proveídos y dándole la oportunidad de que solicitara pruebas con el fin que demostrara las causa (sic) que le han impedido actuar; sin embargo hasta la fecha ni siquiera se ha dado respuesta al trámite incidental. Es por ello que para el despacho no hay duda que la conducta de EDGAR ORTIZ PABÓN, ha sido negligente, esto es, omisiva culposa en la modalidad grave, pues ha inobservado el cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, máxime cuando, como ya se dijo, al tratarse del cumplimiento de un fallo de tutela, se ha prolongado la vulneración de un derecho constitucional fundamental, lo que constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales del actor.” (Negrillas de Sala) 2.7. Con escrito radicado el 14 de diciembre de 2018, el aquí tutelante solicitó la

nulidad del auto del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual se le impuso sanción por desacato, fundamentada en “la obligación del Juez de garantizar el derecho a la defensa y contradicción…”. Lo anterior, debido a que el juzgado, erradamente, consideró que no dio respuesta al incidente de desacato. 2.7.1. En efecto, manifestó que envió un memorial al correo electrónico jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co, buzón al cual también había enviado la contestación de la acción de tutela y que fue, en su momento recibida. Para el efecto, adjuntó el memorial, enviado inicialmente, en el cual acreditaba el cumplimiento del fallo. 2.8. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, negó la solicitud de nulidad y aclaró, por primera vez, que la dirección de correo jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones del despacho, y que todo mensaje que se reciba no sería leído, por el contrario, sería automáticamente eliminado de los servidores por configuración de la sede principal de Informática de la Rama Judicial. 2.8.1. Por otro lado indicó “si el usuario tiene alguna solicitud para radicar frente el (sic) trámite en curso lo puede hacer por los medios idóneos es decir la oficina de apoyo judicial sede Atlas o en su defecto en el e-mail adm01med@cendoj.ramajudicial.gov.co, de otro lado se le indica que el trámite incidental (sic) el objeto principal es cumplir con lo ordenado y no se ha demostrado hasta la fecha el cumplimiento del mismo.”

2.9. En auto fechado 17 de enero de 20186, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia del 12 de diciembre de 2018, para lo cual manifestó: “Del estudio de la totalidad de las actuaciones que se siguieron dentro del trámite de desacato, encuentra el Despacho que se surtieron con observancia del derecho de defensa y contradicción, en tanto que se identificó y notificó al funcionario llamado a dar cumplimiento a la orden judicial, quien guardó silencio. En estos términos, y al no encontrarse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela por parte del llamado a acatar la orden judicial, lo que evidencia una conducta negligente y renuente, se confirmará la providencia objeto de consulta.” 2.10. Mediante memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de enero de 2019, el señor Edgar Ortiz Pabón solicitó la nulidad del auto antes mencionado, alegando que la contestación dentro del incidente se envió al correo electrónico jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co, de donde ha recibido las notificaciones por parte del juzgado, siendo el mismo al que se envió la 6 La providencia tiene como fecha el 17 de enero de 2018, sin embargo, la Sala observa que aquello pudo ser un error involuntario del Tribunal. contestación de la tutela presentada por el señor Nelson de Jesús Ruíz. En ese sentido, reprochó la afirmación de la autoridad judicial, según la cual, había guardado silencio. 2.10.1. Puso de presente que «el día martes 15 de enero de 2019 se solicitó a la

empresa que presta los servicios de vigilancia judicial al Fondo de Adaptación, Litigando, que radicara ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, escrito de ‘SOLICITUD DE NULIDAD DECISIÓN QUE IMPONE SANCIÓN POR DESACATO Y ESCRITO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA’ pues, no se tenía conocimiento respecto a qué sala y magistrado le había correspondido por reparto la consulta de la sanción por desacato en el presente caso. Atendiendo la solicitud realizada, la empresa Litigando, mediante correo electrónico del día 16 de enero de 2019 comunicó lo siguiente: ‘Adjunto remito acuse de radicación del documento solicitado, debido a que el mismo no fue recibido en el Tribunal Administrativo de Antioquia se radicó en el juzgado 01 administrativo, que es donde actualmente se encuentra el proceso.” 2.11. En providencia del 8 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de nulidad antes referenciada, bajo la siguiente línea argumentativa: “Para el Despacho es claro que, en cuanto al auto proferido el 17 de enero de 2019, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta, no se encontró irregularidad alguna, en tanto, el trámite surtido en sede de grado jurisdiccional de consulta se encuentra ajustado a derecho, ya que no se allegó por parte del sancionado prueba alguna de haber dado cumplimiento a la decisión judicial, pues como se demuestra solo con el escrito de solicitud de nulidad, se repite, presentado el 22 de enero de 2019 ante la Corporación, se aportó un CD contentivo de la correspondencia entre el actor y el FONDO

ADAPTACIÓN, por lo que la nulidad alegada no se configura. No obstante lo anterior, es importante indicarle al FONDO ADAPTACIÓN que tras cumplirse el trámite de incidente de desacato e imponerse una sanción, podrá evitar que la misma se haga efectiva acatando lo ordenado por el fallo, como quiera que el objeto de dicha actuación no es la imposición de una sanción, sino persuadir al cumplimiento de lo allí resuelto.” 2.12. El 13 de febrero de 2019, el señor Edgar Ortiz Pabón solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Medellín el levantamiento de la sanción, debido al cumplimiento de la orden y adjuntó los documentos a través de los cuales pretendió acreditarlo. 2.13. En providencia del 18 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín no aceptó la solicitud de inaplicación de la sanción. Para el efecto expuso: “Adicionalmente la entidad accionada FONDO DE ADAPTACIÓN mediante memorial radicado el día 13 de febrero de 2019, solicita inaplicar la sanción que les fue impuesta por este Despacho por incumplimiento a una orden judicial, dicha solicitud la realiza bajo el argumento de que ya cumplieron con lo ordenado en la sentencia del 13 de agosto de 2018, esto es, ofrecerle al señor NELSON DE JESUS VELASQUEZ (sic), soluciones de vivienda, las cuales han sido rechazadas por el actor y requerirlo para que el (sic) informe al fondo si encuentra alguna solución de vivienda que se adapte a sus

necesidades. Ahora bien, estudiada la respuesta otorgada no obedece a los parámetros dados por el Despacho, en tanto que para esta agencia judicial, las soluciones de vivienda ofrecidas al actor, quien según lo demostrado dentro del expediente ha vivido en el Municipio de Heliconia hace un tiempo considerable, podrían generar un cambio dramático en sus condiciones de existencia, puesto que lo alejarían de su domicilio, donde ha desarrollado su vida, adicionalmente trasladarle la carga de buscar una solución de vivienda al señor Ruiz Velazques (sic) no es de recibo para esta Agencia Judicial, puesto que dicha carga es exclusiva de la entidad estatal quien se encuentra en una posición de superioridad y facilidad para realizar estas gestiones, finalmente se tiene que el Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o Localizados en Zonas de Alto Riesgo no mitigables Afectadas por los eventos derivados del Fenómeno de la Niña 2010-2011, tenía un plazo de ejecución hasta el año 2018, por lo que la entidad accionada se encuentra en mora con el actor, quien es beneficiario de dicho programa y por lo anterior tiene derecho a una solución de vivienda, razón por la cual no habrá de aceptarse la solicitud de inaplicación solicitada. En consecuencia, se ordena la expedición de primera copia auténtica de la providencia que impuso la sanción y la que confirmó parcialmente tal decisión en segunda instancia con la respectiva constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo para el cobro a los lineamientos de la circular DESAJM15-175 DEL 13 DE ENERO DE 2015 del Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.”

3. Fundamentos de la solicitud de amparo 3.1. El actor alegó una vulneración al debido proceso, ya que el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, dio por no contestado el incidente de desacato, situación confirmada por el Tribunal accionado, omitiendo que dicha contestación se envió al correo electrónico jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co. 3.1.1. Puso de presente que el mismo buzón fue utilizado por el Juzgado accionado para notificarlo tanto de la tutela como de las decisiones dictadas al interior del incidente, y que además envió allí la contestación de la tutela elevada por el señor Nelson de Jesús Ruíz, la cual si se entendió contestada. 3.1.2. Por otro lado, advirtió que, el Juzgado accionado no remitió al Tribunal, antes de que se profiriera el auto en grado jurisdiccional de consulta, el escrito radicado a través de la empresa Litigamos –el mismo que envío en un primer momento al correo electrónico en mención-, mediante el cual pretendió acreditar el cumplimiento de la orden, situación que impidió al Tribunal analizar dichos argumentos. 3.1.3. Adicionalmente, manifestó que el Juzgado nunca le informó que el correo electrónico jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co era de uso exclusivo de envió de notificaciones o que los mensajes allí recibidos se eliminarían, circunstancia que conoció únicamente cuando la referida autoridad judicial le negó la solicitud de nulidad. 3.1.4. A efectos de exponer el alcance del derecho fundamental al debido proceso, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010 y del

auto 159 del 15 de marzo de 2018, proferido por la misma autoridad judicial. Así mismo, citó el fallo del 6 de junio de 2012, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el cual se indicó que para condenar a un sujeto se le debía vincular debidamente. 3.1.5. Solicitó la aplicación del artículo 10 de la Ley 962 de 20057 que dispone: “ARTÍCULO 10. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo. Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del

documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada". 3.2. Manifestó que la decisión tomada al interior del desacato fue sobre una orden diferente al exhorto impuesto en la sentencia de la acción de tutela, por lo que se desconoció la finalidad del trámite incidental y los elementos que se deben acreditar para imponer la sanción, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 3.2.1. Sobre el punto adujo que la orden de tutela fue negada, por lo que no se vulneraron los derechos del señor Nelson de Jesús Ruíz, en ese sentido, no había lugar a iniciar un incidente de desacato. Lo anterior por cuanto no se accedió a las 7 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. pretensiones del actor, no se ordenó la entrega de una vivienda y mucho menos, se fijó un plazo para otorgarle una solución de vivienda al mencionado tutelante. 3.2.2. Así las cosas, expuso que la autoridad accionada no podía modificar los

efectos del fallo de tutela, el cual le fue favorable al Fondo de Adaptación. Por lo anterior aclaró que el exhorto consistió en informar mes a mes los avances del proyecto hasta la entrega, y realizar las gestiones necesarias para culminar el Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas, actuaciones que ha cumplido. Al efecto, referenció las actuaciones realizadas en aras de cumplir con el referido exhorto. 3.3. Finalmente, expuso que el Fondo de Adaptación tiene la obligación de ejecutar el Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción, garantizándole a sus beneficiarios el derecho fundamental a un vivienda digna, sin que ello se limite a condiciones y lugares donde los beneficiarios deseen o soliciten la misma.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 7 de marzo del 20198, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela, ordenó la notificación al actor, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, como autoridades judiciales accionadas. 4.1.2. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al señor Nelson de Jesús Ruiz Velásquez, sujeto que promovió el tramite incidental. 4.1.3. Por otro lado, negó la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicitada por el tutelante.

5. Contestaciones: Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran a folios 19 a 22, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín manifestó que una vez revisado el correo electrónico jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co encontró que efectivamente el actor se pronunció en término dentro del incidente de desacato, memorial que no fue tenido en cuenta. No obstante, puso de presente que, con posterioridad se analizaron los argumentos allí elevados, y en auto del 18 de febrero de 2019, se negó la petición de inaplicación de la sanción, al considerar que la orden no se cumplió. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no era necesario exponer argumentos adicionales a los elevados en el auto censurado, pues, de hacerlo, estaría 8 Folios 16 a 18 del expediente. aceptando la configuración de una vía de hecho. Se refirió de forma general a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó se negaran las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente par

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