CE-11001-03-15-000-2019-00875-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00875-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia La Sala observa que mediante auto del 27 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se declaró probada la excepción de prescripción y se dio por terminado el proceso 201500916-01, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 10 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar la providencia apelada. (…) Revisados el mencionado recurso de apelación y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite de proceso ordinario, propósito para el que no está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. (…) Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se contaron y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió
en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se interpuso el recurso de apelación contra el auto del 27 de marzo de 2017, el cual fue despachado desfavorablemente mediante providencia del 10 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”. (…) Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la forma en que se hizo el computo del término de la prescripción en dichos autos no significa, per se, que ella sea violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. (…) Así las cosas, como la parte actora ejerció el recurso de apelación en el trámite del proceso ordinario para la protección de sus derechos fundamentales y como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acción constitucional de la referencia resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00875-00(AC)
Actor: GINA DEL ROSARIO BENEDETTI DE VÉLEZ
Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra los autos del 27 de marzo de 2017 y del 10 de agosto de 2018, proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2015-00916-01, promovido por la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones
Exteriores.
I. ANTECEDENTES
1. Gina del Rosario Benedetti de Vélez formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara, entre otras cosas, la nulidad del oficio SDITH-14-079878 del 27 de octubre 2014, mediante el cual le fue negada la reliquidación de las cesantías causadas en los años 2002 y 2003, como trabajadora de la planta externa de dicho ministerio (fls. 40 al 45 del c. 1 del expediente ordinario).
2. El 27 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró probada la excepción de prescripción del derecho en cabeza de la parte demandante y dio por terminado el proceso1. Para el efecto, señaló que la parte actora, dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, debió solicitar la reliquidación de las cesantías causadas en 2002 y 2003, pues fue a partir de ese momento en que nació su derecho para solicitar tal reliquidación, en la medida en que en dicha providencia se determinó que la liquidación de las cesantías de los trabajadores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se debía hacer con base en el salario devengado por éstos y no con fundamento en un salario de un trabajador de la planta interna; no obstante, la petición la formuló el 3 de octubre de 2014, ante la Dirección de Talento Humanado del ministerio, es decir, por fuera del término, por lo cual el juzgado -como ya se dijodeclaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, mediante auto del 10 de agosto de 20182.
3. El 28 de febrero de 2019, la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez presentó demanda de tutela en la que sostuvo que los autos del 27 de marzo de 2017 y del 10 de agosto de 2018 vulneraron su derecho al debido proceso y a la igualdad, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en una vía de hecho y en los defectos procedimental absoluto y fáctico, ya que no
tuvieron en cuenta que la accionante laboró hasta el 15 de octubre de 2011 en el Ministerio de Relaciones Exteriores y que a partir de ese momento inició a correr el término de los 3 años para solicitar la reliquidación de sus cesantías de los años 2002 y 2003; en consecuencia, como formuló la petición el 3 de octubre de 2014, lo hizo en tiempo y, por ello, no se debió declarar la prescripción de su derecho (fls. 1 al 6 del c. ppal.). 1 Fallo obrante a folios 107 a 111 del c.1 del expediente ordinario. 2 Notificado por estado el 28 de agosto de 2018, según consta a folios 163, al respaldo, y 164 del c. 1 del expediente ordinario.
4. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 6 de marzo de 2019, notificado en debida forma a los accionados y al tercero interviniente (fls. 24 al 31 del c. ppal.).
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E” señaló que en el auto atacado del 10 de agosto de 2018 se expusieron de manera clara las premisas normativas, fácticas y jurisprudenciales por las que se declaró probada la excepción de prescripción y que lo que pretende la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, toda vez que hizo uso de cada uno de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, la acción constitucional de la referencia resulta improcedente.
6. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá manifestó que la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez interpuso recurso de apelación contra el auto del 27 de marzo de 2017, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 10 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, por lo cual considera que la acción de tutela está siendo utilizada como un mecanismo alterno de defensa judicial o un instrumento adicional a los consagrados en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde fueron dictadas dichas decisiones, por lo cual solicitó negar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 863 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se
encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo4. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural5. 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer6: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores7: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales,
f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto9. Caso concreto Según la parte actora, los autos atrás mencionados del 27 de marzo de 2017 y del 10 de agosto de 2018 vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en la medida en que las decisiones en ellos contenidas no tuvieron en cuenta, para efectos del cómputo del término de la prescripción, que la parte actora laboró hasta el 15 de octubre de 2011 en el Ministerio de Relaciones Exteriores y que, por tanto, tenía hasta el 15 de octubre de 2014 para solicitarle a este último la 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Sentencia T-522/01. 9 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. reliquidación de las cesantías causadas en los años 2002 y 2003, motivo por el
cual aquellas providencias deben dejarse sin efectos. La Sala Plena del Consejo de Estado10 ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional. Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es, que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. La Sala observa que mediante auto del 27 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se declaró probada la excepción de prescripción y se dio por terminado el proceso 201500916-01, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 10 de agosto de 2018, en el sentido de
confirmar la providencia apelada. Revisados el mencionado recurso de apelación11 y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite de proceso ordinario, propósito para el que no está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se contaron y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se interpuso el recurso de apelación contra el auto del 27 de marzo de 2017, el cual fue despachado desfavorablemente mediante providencia del 10 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”. Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la forma en que se hizo el computo del término de la prescripción en dichos autos no significa, per se, que ella sea violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Así las cosas, como la parte actora ejerció el recurso de apelación en el trámite del proceso ordinario para la protección de sus derechos fundamentales y como la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 Obrante a folio 106 del c.1 del expediente ordinario, en medio magnetofónico. acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acción constitucional de la referencia resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.