CE-11001-03-15-000-2019-00876-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00876-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Establecido en la sentencia del 7 de marzo de 2013 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado / ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONALInclusión de la prima de actividad en un 55% / PORCENTAJE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - De conformidad con el Decreto 2070 de 2003 vigente al momento del retiro efectivo del servicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Para la Sala, frente a la sentencia de 7 de marzo de 2013, considera que si constituye un precedente judicial, que debe ser aplicado en un caso concreto, toda vez que fue proferida, al conocer y decidir un recurso extraordinario de revisión, y en ese orden de ideas, las reglas jurisprudenciales plasmadas en dicha providencia judicial, deben ser aplicadas por los jueces, cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas. (…) Para la Sala la citada providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado si constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que las situaciones fácticas de ambos casos son similares al estudiado en la presente oportunidad, y en ese orden de ideas la ratio decidendi establecida en la sentencia
de i) 7 de marzo de 2013, debe ser aplicada al caso concreto. En ese orden de ideas para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que si bien es cierto tuvo en cuenta la regla jurisprudencial plasmada en dicha providencia, de que en este tipo de eventos, la norma jurídica aplicable al caso concreto es el Decreto 2070 de 2003, y no el Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que la fecha de retiro del [actor] ocurrió el 25 de febrero de 2004, es decir, antes de que se declarara inexequible el Decreto 2070 por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004, se apartó sin cumplir con una carga argumentativa persuasiva y convincente de la interpretación respecto al porcentaje de la prima de actividad, efectuado por el Consejo de Estado (…)En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en lo que respecta a la manera en que se ha interpretado el porcentaje de la prima de actividad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / DECRETO 2070 DE 2003 - ARTÍCULOS 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00876-00(AC)
Actor: MARIO ENRIQUE ACOSTA ALEXANDER
Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) seguridad social SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Enrique Acosta Alexander contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 5 de enero de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08 001 33 33 010 2017 00288 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia
de 7 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 5 de enero de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08 001 33 33 010 2017 00288 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Expresó que prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional, en donde fue retirado del mismo, mediante Resolución núm. 0135 del 28 de enero de 2004, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – (CASUR).
4. Adicional a lo anterior, indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – (CASUR), mediante Resolución núm. 03024 de 22 de junio de 2004, le reconoció la asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 8 de junio de 19901, adicional a lo anterior, enunció que la misma entidad le reconoció la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.
5. Adujó que se retiró del servicio el 25 de febrero del 2004; fecha en la que se encontraba vigente el Decreto-ley 2070 de 13 de julio de 20032, y que posteriormente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 20043.
6. Señaló que elevó petición el 1 de septiembre de 2017, en la cual le solicitó a la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – (CASUR), el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y el retroactivo correspondiente causado por no solventar la obligación, lo anterior de conformidad con el Decretoley 2070, por cuanto la fecha de su retiro fue el 25 de febrero de 2004, y no la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro.
7. Expresó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – (CASUR), mediante Oficio E-00003-201719488-CASUR Id.262107 de 8 de septiembre de 2017 1 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.” 2 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares" 3 Corte Constitucional, sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil resolvió la petición interpuesta, negando lo solicitado por el actor, referente al reconocimiento del pago equivalente al 100% de la prima de actividad.
8. El señor Mario Enrique Acosta Alexander presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional –
(CASUR), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-00003-201719488-CASUR Id.262107 de 8 de septiembre de 2017, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la parte demandada a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro con la inclusión de la
totalidad de la prima de actividad en los términos del artículo 24 del Decreto 2070. Sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con número único de radicación 08001 33 33 010 2017 00288 00
9. El Juzgado, mediante sentencia de 7 de junio de 2018, en la parte resolutiva de la
providencia dispuso: “[…] 1.- DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Sin costas
3. Notifiquese por Estrado la presente providencia
4. Se advierte por parte del Despacho que a partir del día siguiente a la fecha de esta diligencia, empiezan (sic) a correr el término para interponer y sustentar el recurso de apelación de que trata el artículo 247 de la ley 1437 de 2011
[…]”.
10. Expresó que: “[…] De conformidad con la hoja de servicios que se avista a folio 7 del expediente, tenemos que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de veintidós (22) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, lo que conlleva a concluir que la entidad demandada obró conforme a derecho, en aplicación de la normatividad vigente para la época, tal como se observa en la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro.
Concluyéndose de esta manera que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASURal momento de efectuar la liquidación definitiva de
la Asignación de Retiro procedió hacerlo como ya se dijo conforme a la norma vigente para la época en que sucedieron los hechos que se controvierten en la presente demanda. Con lo anterior, al actor se le reconoció la totalidad de la Asignación de Retiro, incluyéndole la prima de actividad, por cuanto efectivamente, la misma hace parte de la Asignación de Retiro, mal haría en pretender que se le reconozca un derecho consagrado en norma distinta a la esfera que lo cobijaba en su momento. Como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado en asuntos de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, carece de fundamento legal la argumentación expuesta por la parte actora en la cual apoya sus pretensiones, pues como lo ha dicho la Corporación en numerosas ocasiones, los derechos adquiridos resultan aplicables frente a situaciones jurídicas consolidadas y no respecto de aquellas que no han sido incorporadas de manera definitiva al patrimonio del titular y que, por ende, constituyen meras expectativas. Al respecto, como lo sostuvo en sentencia del 17 de julio de 1995, expediente No 7501, Magistrada Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, la garantía de los derechos adquiridos protege aquellos derechos que han ingresado al patrimonio del titular, como podría predicarse del derecho a un salario causado, a una pensión cuando se obtiene el status de acuerdo con la ley, a unas vacaciones consolidadas, vale decir, a todos los derechos que por el desempeño del empleo hacen parte del patrimonio del servidor público. De allí que dicha garantía se refiere exclusivamente a las situaciones jurídicas particulares y consolidadas; no a las regulaciones de carácter general y abstracto.
Como se dijo en dicha providencia, los derechos, individuales adquiridos sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando ante un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, pues no existe derecho a la legislación anterior en el sentido en que lo pretende la demandante, “de que la norma sea inmodificable cuando rige situaciones particulares...”. La Corte Constitucional, así mismo, se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos respecto de la estabilidad de un régimen legal. Dijo la Corte en la sentencia C-279 de 1996 lo siguiente: "En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel”. […]”.
11. Indicó que, conforme a la legalidad que se presume de los actos administrativos, le corresponde al actor demostrar los motivos que provocaron la decisión recurrida, habida cuenta que en el acervo probatorio de la demanda no se demostró de forma clara y ostensible las causales suficientes para desvirtuar la mencionada legalidad del acto, por cuanto la asignación de retiro reconocida se sustentó en la ley vigente para la época.
12. Finalmente, adujo que el acto acusado no transgredió las normas
constitucionales y legales, debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – (CASUR), al momento de reconocer y liquidar la Asignación de retiro al actor, no actuó de manera arbitraria, infundada, violatoria o desconocedora de las atribuciones legales y derechos adquiridos a la prestación económica de la prima de actividad. Sentencia proferida el 5 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 08001 33 33 010 2017 00288 01.
13. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 5 de enero de 2019, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada (sic) siete (7) de junio de 2018, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Barranquilla, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones expuestas en este proveído, TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
[…]”.
14. Adujo que la Fuerza Pública, por mandato constitucional cuenta con un régimen prestacional propio, por cuanto, así lo determinó el constituyente en los artículos 120 numeral 19 literal e, y 217 de la Constitución Política de 1991.
Expresó que: “[…] Art. 150. Corresponde al Congreso hacer la ley. Por medio de ellas ejerce las
siguiente funciones […] e) Fijar el régimen salarias y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y la Fuerza pública […] “Art. 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía. la independencia, a la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” […]”
15. Indicó que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. Conforme a ello agregó
que: “[…] En lo atinente a la prima de actividad, se tiene que la misma fue creada mediante la Ley 131 de 1961 para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, disposición que a su vez estableció que “las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales '. Posteriormente, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 65 de 1967, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Extraordinario 188 de 1968, el cual
hizo extensiva la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional además de reajustar los porcentajes de su reconocimiento. La anterior prestación fue sostenida para tales servidores mediante los Decretos 3187 de 1968. 2340 de 1971 y 609 de 1977. Luego, en ejercicio de las facultades conferidas por el Legislador mediante la Ley 19 de 1983, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2063 de 1984 por medio del cual se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional, el cual en su artículo 40 estableció la prima de actividad para personal en servicio activo, equivalente al treinta por ciento (30%) del respectivo sueldo básico. El artículo 151 del citado Decreto instauró el cómputo de la prima de actividad para efectos de la asignación de retiro. Pensión (sic) y demás prestaciones sociales. Así mismo, el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 5 de 1988. expidió el Decreto 097 de 1989, por el cual se reformó el Estatuto de Carrera de los Agentes de la Policía Nacionales y en el artículo 30 reguló la prima de actividad. […]”.
16. Aunado a lo anterior, afirmó que el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 11 de diciembre de 19894, expidió el Decreto 1213 de 1990, mediante la cual se estableció la prima de actividad para el personal de retiro, y que a su vez dispuso una escala porcentual que debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales, reconocer las pensiones y las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional.
17. Anotó que, si bien posteriormente se expidió el Decreto 2070 de 2003 mediante la cual se reformó el régimen pensional propio de las fuerzas militares, el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004. En ese orden de ideas, adujo que finalmente fue el Congreso de la Republica quien mediante la Ley 923 de 30 de diciembre de 20045, señaló los criterios y objetivos que se debían seguir en cuanto al régimen pensional de la
Fuerza Pública.
18. El ad quem en su sentir, destacó que el Consejo de Estado en casos similares a la controversia del caso sub examine adujo: “[…] La inconformidad del actor radica concretamente en que tiene derecho a que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990, como procedió a hacerlo la entidad demandada y como lo consideró el a quo en sentencia de 27 de agosto de
2009. En cuanto al tema de la prima de actividad y la aplicación del Decreto 2070 de 2003, éste entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por solicitud propia el 13 de febrero de 2004, con disposición de retiro contenida en Resolución No. 0236 de 6 de febrero de 2004, según consta en la hoja de servicios 19131908[23], es decir, que era esta la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la asignación de retiro; empero la administración sólo efectuó el
reconocimiento a través de Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con base en el Decreto 1213 de 1990. No obstante, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, como lo señaló la entidad en la Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 1990, por considerar que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad a la expedición de dicho decreto. 4 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.” 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” La misma corporación acerca de la vigencia del Decreto 2070 de 2003, señaló: “Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el
reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004. Sin embargo, no es posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica […]”.
19. Finalmente, expresó que se apartaba de la interpretación citada del párrafo 22 supra del Consejo de Estado, referente al porcentaje de la prima de actividad, por cuanto en providencias con connotaciones fácticas y jurídicas similares analizadas, el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia de 18 de diciembre de 2018, así lo estableció, al indicar que solo comparte las reglas interpretativas esbozadas en las sentencias preferidas por el Consejo de Estado sobre la aludida materia, referentes a: i) que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser objeto de revocatoria: ¡¡) que aun cuando el Decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible durante su vigencia se consolidaron unos derechos y ii) que la mora en el reconocimiento pensional al se encuentra sometido una persona no varía.
20. No obstante, indicó que se aparta de la regla relativa a la interpretación del porcentaje de la prima de actividad que efectuó el Consejo de Estado. Conforme a ello indicó que: en primer lugar, i) el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, así
como en el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003, se consignaron las partidas computables para el reconocimiento pensional señalándose dentro de ellas la prima de actividad; en segundo lugar, ii) el artículo 101 del estatuto de 1990, se estableció expresamente la forma de calcular la prima de actividad que sería de acuerdo al tiempo de servicio laborado, en tercer lugar, iii) de los 45 artículos que conforman el Decreto 2070 de 2003, ninguno hace referencia a la forma en que se debe calcular la prima de actividad, y que esta solamente es enlistada sin señalarse un porcentaje en específico, y finalmente, en cuarto lugar manifestó que, iv) el parágrafo del artículo 24 del mismo decreto no ha sido interpretado de la forma correcta, puesto que este se refiere es al régimen de transición para quienes se vincularon antes del 29 de julio de 1989 y fueran retirados por las causales allí previstas, de modo que hace referencia a la forma de calcularse el monto de asignación del retiro, mas no el porcentaje al que equivaldría la prima de actividad. En ese orden de ideas, en la providencia de 18 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se concluyó manifestando que: “[…] e) como quiera que el Decreto 2070 de 2003, no estableció la manera de calcular la prima de actividad, debe remitirse a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, en tanto su disposición no contraría lo dispuesto por la norma del 2003 y además, porque ésta expresamente derogó únicamente el artículo 125 del estatuto de 1990, no siendo entonces derogado el artículo el artículo 101 y, f) esta
interpretación guarda armonía con los reajustes a la prima de actividad que en el año 2007, hizo el ejecutivo, al disponer el incremento de la prima de actividad de que tratan los Decretos Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990. Por esas razones de índole sustantiva, la Sala se aparta de la regla, aun cuando fuere implícita, contenida en la sentencia de unificación del 07 de marzo de 2013, y concluye, que el régimen aplicable al actor es el previsto en el Decreto 2070 de 2003, pero el porcentaje a que tiene derecho el actor sobre la prima de actividad es el efectuado en el acto de reconocimiento pensional, es decir, el 20% del sueldo básico por haber laborado por un lapso de 22 años, razones por las cuales se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en esta providencia […]”. La Solicitud de Tutela Pretensiones
21. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SOCIAL por cuanto las sentencias proferidas por (sic) JUZGADO DECIMO (sic) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILA (sic) Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en sentencias fechadas el 7 de junio de 2018 y 05 de enero de 2019, respectivamente, incurrieron por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias judiciales.
1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución (sic).
2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 05 de enero de 2019 y en su lugar se ORDENE al EL (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley, en especial el decreto 2070 de 2004, la jurisprudencia, y los propios del fallo de la presente tutela.
3. CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas.
[…]”.
22. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se dejó de aplicar la norma vigente aplicable al caso concreto, como lo era el artículo 45 de la ley 270 de 7 de marzo de 19966 que establece que “[…] Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. […]”.
23. En ese orden de ideas, indicó que la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2006,
proferida por la Corte Constitucional, no indica que la misma produzca efectos retroactivos, en razón a que sus efectos solo afectan al personal retirado después de la desfijación del edicto que publicó la sentencia, es decir, el 3 de junio de 2004, en consecuencia, expresó que las entidades accionadas, no pueden darle efectos retroactivos en relación al reconocimiento de la asignación mensual, toda vez que el retiro del actor se produjo el 29 de febrero de 2004, es decir antes de que se declarara la inexequibilidad del mencionado Decreto 2070 del 2003.
24. Adicional a ello, señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido precedentes sentados por el Consejo de Estado y en violación directa de la Constitución.
Actuación
25. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y a los magistrados de Tribunal Administrativo del Atlántico, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
26. Asimismo, dispuso vincular a la Caja de Retiro de la Policía Nacional – (CASUR), en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de la parte vinculada
6 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
27. La Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –
(CASUR), mediante escrito allegado el 18 de marzo de 2019, señaló que: “[…] El accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo en la producción del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en este evento se advierte que el Juez Natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos. El accionante interpone acción de tutela por las presuntas violaciones de derechos fundamentales aludidos, en el escrito de tutela en el que según él, incurrió los despachos judiciales demandados, en la violación de derechos fundamentales, lo cual no es cierto en atención en que todo los fallos judiciales, no son iguales, ya que para el reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, se debe tener en cuenta factores como: El grado, las partidas computables, fecha del retiro, porcentaje de la asignación de retiro, norma vigente a la fecha de retiro, entre otros, por ende todos los casos no son iguales y sus respectivos fallos tampoco, por lo que se debe precisar que los efectos de las sentencias acusadas son interpartes. Los fundamentos de la violación son precarios y de ninguna manera evidencia la vulneración o peligro inminente que justifique la procedibilidad del mecanismo preferente y sumario de consagración constitucional para la defensa de los derechos humanos […]”.
28. La Jueza Décima Administrativa del Circuito de Barranquilla allegó informe el 3
de abril de 2019, en donde manifestó el envío del expediente en calidad de préstamo al Consejo de Estado, de conformidad con el auto de 6 de marzo de 2019, con el fin de que se resolviera la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Enrique Acosta Alexander. Señaló que: “[…] Así mismo es de advertirse que en cuanto a los cuestionamientos de defecto material o sustantivo por desconocimiento de precedente normativo y jurisprudencial, con vulneración de la constitución (sic), en la sentencia de primera instancia emitida por este Despacho en audiencia inicial de fecha 7 de junio de 2018, se analizaron las pruebas allegadas, así como la normatividad aplicable al caso concreto de violación, esto es, el Decreto 2070 del 2003 no era le (sic) aplicable a la asignación de retiro del actor, por cuanto su actividad estaba regulada
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