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CE-11001-03-15-000-2019-00877-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00877-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA 27 DE LA RAMA JUDICIAL / PARÁMETROS DE CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES - Fueron determinados de forma general en el Acuerdo PCSJA18-11077 / IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA EL ACUERDO DE CONVOCATORIA - Por ser un acto administrativo de carácter general Del examen de los hechos, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela cuando se controvierte el reglamento de un concurso de méritos, si además el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios. Para resolver la controversia planteada, es menester aludir al Acuerdo PCSJA1811077 para determinar cuáles son las fases del concurso de méritos promovido para proveer los cargos de jueces y magistrados. (…) [E]n lo que tiene que ver con el primer cargo de la demanda, esto es, el atinente a que los parámetros de calificación de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos no fueron publicados en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, observa la Sala que, esa disposición normativa dispuso expresamente que la calificación de las citadas pruebas se haría a partir de puntaje estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificaría entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos por su parte, entre 1 y 700. Para aprobar se requeriría obtener un mínimo de 800 puntos, sumando el puntaje de las dos pruebas. (…) De lo anterior se colige que, el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 determinó de

forma general los criterios de evaluación de las pruebas aptitudes y conocimientos. (…) En ese contexto, considera la Sala que la acción de tutela impetrada (…) es improcedente, (…) en tanto que (…) recae sobre un acto administrativo de carácter general. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS EN ETAPA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE EXÁMENES - El Acuerdo de Convocatoria prevé que se realizará solo a los aspirantes que aprueben los exámenes / DECLARACIÓN JURAMENTADA SOBRE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL CARGO - Aplicación del principio de buena fe Por su parte, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, esto es, el relativo a que en las pruebas de aptitudes y conocimientos fueron evaluadas personas que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para a acceder a los cargos ofertados, observa la Sala que en la etapa de selección prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, estipula que la verificación de los requisitos mínimos para acceder a los cargos ofertados, debe realizarse a las personas que aprobaron los citados exámenes. (…) [E]l reparo del actor frente a la convocatoria global de las personas que se encontraban interesadas en participar, sin una previa verificación del cumplimiento de los requisitos para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos reincide sobre el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, pues allí, la Administración contempló que la verificación se haría después de realizados los señalados exámenes exclusivamente a quienes lo aprobarán. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que

el hecho de que el reglamento del concurso de méritos haya dispuesto como obligación para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos que los aspirantes suscribieran una declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, supone la aplicación del principio de buena fe con el que parte la Administración en la convocatoria a este tipo de concursos, pues espera de los conciudadanos un ejercicio respetuoso de los principios de postulación y un apego a las reglas que definen los requisitos para esos efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00877-00(AC)

Actor: RAMÓN HOMERO GARCÍA QUIÑONES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Homero García Quiñones en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ramón Homero García Quiñones interpuso la acción de tutela de la

referencia en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, a efectos de que se realice un nuevo examen de conocimientos y aptitudes a quienes superen

una revisión previa de los requisitos para aspirar a proveer los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial. En particular fueron formuladas las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a la Honorable Sala disponer y ordenar: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y ACCESO A CARGOS

PÚBLICOS.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, que haga revisión de antecedentes y que posterior a ello, practique un nuevo examen de conocimientos a quienes superen dicha revisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 164 de la ley 270, Estatutaria de Administración de Justicia”1.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. La demanda fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de febrero de 20192 y asignada el día 1 de marzo del mismo año por reparto al Despacho a cargo del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro3, quién a través de proveído del 6 de marzo de los corrientes dispuso la remisión del proceso de la referencia al Despacho sustanciador en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.3. del Decreto 1069 de 2015, en orden a que se resolviera una posible acumulación con el proceso 11001 0315 000 2019 00242 00, en el que funge como actor el

señor Yesid Ferney Rojas Duque. II.2. Mediante auto del 18 de marzo de 2019 el Despacho sustanciador

avocó conocimiento y admitió la presente solicitud de amparo. Asimismo, ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Rector de la Universidad Nacional y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. II.3. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial enviado a través de correo electrónico el 26 de marzo de 20195, manifestó que la petición de amparo de la referencia era improcedente bajo los siguientes argumentos: Señaló que el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le permitiera acudir a la acción de tutela en la medida que tal mecanismo constitucional es residual y subsidiario. 1 Folio 13 del expediente 2 Folio 1 del expediente 3 Folio 31 del expediente 4 Folio 37 del expediente 5 Folio 44 del expediente Indicó que el término para interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 finalizó el 1 de febrero del presente año, plazo dentro del cual, en virtud del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), los concursantes tenían la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas. Afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por la presunción de legalidad en razón a que son susceptibles de ser demandados ante

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los mecanismos previstos en la Ley. Advirtió que la documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes tiene el carácter de reservado, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Arguyó que el actor no ha radicado en esa entidad ninguna petición o recurso alguno que expusiera sus inconformidades, sino que simplemente hasta la interposición del presente amparo tuvo conocimiento de sus solicitudes. Resaltó que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 tiene plena validez y, por lo tanto, es forzoso su cumplimiento tanto para los aspirantes como para la administración. Concluyó que al haberse previsto en la convocatoria, primero la realización de las pruebas escritas y a quienes la aprueben, la verificación de requisitos de experiencia y capacitación para el cargo de inscripción no se vulneran los derechos fundamentales del demandante. II.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, bajo el argumento que esa entidad no intervino dentro del proceso de selección que adelanta la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. II.5. Mediante memorial calendado el 26 de marzo de 20196, la Universidad Nacional de Colombia pidió se declare la improcedencia del amparo de la referencia bajo las siguientes consideraciones: Señaló que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA 18-11077

del 16 de agosto de 2018, es un requisito para la inscripción al concurso de méritos, afirmar bajo la gravedad de juramento el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo, so pena de las investigaciones a que haya lugar y al rechazo de plano de la inscripción. Manifestó que las inconformidades del demandante deben ser resueltas por el juez natural de la causa, esto es, el Juez Administrativo a través del medio de control de nulidad, en donde el actor puede solicitar medidas cautelares conforme con lo dispuesto en el artículo 230 del C.P.A.C.A. Expuso que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que el accionante no interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18.559 del 28 de diciembre de 2018; partiendo de ello, lo que el señor García Quiñones pretende es que se avale mediante el mecanismo constitucional de la referencia, su omisión de presentar en término del recurso en contra del puntaje de la prueba escrita, y que en su lugar se le habilite para presentar argumentos en contra de las mismas fuera del plazo establecido para esos efectos. En relación a la supuestas irregularidades en la presentación de la prueba de conocimientos y psicotécnicas, advirtió que ésta Corporación, en providencia del 7 de marzo de 2019, con ponencia del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, sostuvo que el instructivo de la prueba que hace parte del Acuerdo de Convocatoria, tuvo por propósito orientar a los aspirantes inscritos sobre las características de las pruebas, el propósito de la evaluación, la estructura general

de las mismas y lo tipos de preguntas existentes en el cuadernillo.

III. CONSIDERACIONES III.1. COMPETENCIA 6 Folios 53 a 81

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20157, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20178, y en virtud del numeral 6º del artículo 13º del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado9, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. HECHOS III.2.1. El señor Ramón Homero García Quiñones manifestó que se inscribió a la convocatoria regulada en el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, para aspirar al cargo de Juez Penal de Circuito y que realizó las pruebas de aptitudes y conocimientos el día 2 de diciembre de 2018 en la ciudad de Bogotá. III.2.2. Argumentó que el día 14 de enero de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura publicó en el sitio web de la Rama Judicial la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, señalando que los concursantes contaban con un término de diez (10) días para ejercer el recurso de reposición en contra de ese acto administrativo. III.2.3.Manifestó que no interpuso el recurso de reposición en

contra del citado acto en razón a que las entidades accionadas no han publicado las fórmulas y los parámetros de calificación respectivos para cada cargo, pese a que esta información no está amparada por el principio de reserva determinado en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado III.2.4.Indicó que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 no cumplió los requisitos determinados por la Ley 270 de 1996, dado que “la fase eliminatoria de la prueba fue realizada a 37.343 personas sin la verificación previa de los requisitos para los cargos de funcionarios judiciales a los cuales se presentaban los concursantes, permitiendo esa situación que todos los ciudadanos colombianos inscritos en la convocatoria presentaran el examen generando un detrimento patrimonial porque el dinero sale de erario público (sic) y no del bolsillo de los Magistrados de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (sic) y, para reemplazar su deber de verificación de los requisitos de los concursantes inscritos a la Convocatoria No. 27,

solicitaron declaraciones extra juicio donde cada concursante manifiesta bajo juramento que cumplía con todos y cada uno de los requisitos para el cargo; cuando el imperativo de una de las normas básicas de la carreja judicial es “sólo participarán los ciudadanos que cumplan los requisitos” situación que contraviene lo normado en el artículo 164 de la ley 270 de 1996”10. III.2.5.Aludió que evidenció errores en la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos sobre varias preguntas por estar mal formuladas y con falencias en su redacción. Particularmente indicó que al revisar la pregunta 85 del cuestionario, estaba errada “porque se contestaba ABCD (Única respuesta) y admitía doble respuesta”11 III.2.6.Advirtió que no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura utilizar como factor de calificación el número total de los participantes al examen, “primero, porque no saben sí cumplían o no con los requisitos, si estaban o no habilitados o inhabilitados y, que de continuar el concurso con estos vicios, posiblemente de los 3.115 que superaron 10 Folio 4 del expediente 11 Folio 8 del expediente la prueba pasará una cifra inferior al no cumplir los requisitos y, que afectaron nuestros derechos al concursar a sabiendas que no cumplían los requisitos exigidos conforme a las reglas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.12 III.2.7. Argumentó que, en atención a que los términos procesales son perentorios impetró la presente la acción de tutela pues “acudir a otro mecanismo como la jurisdicción contenciosa

podría causar un perjuicio irremediable que originaría un daño consumado y no podría ejercer mi derecho de defensa, sin contar con la información que se le depreca a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ante ese acto administrativo que publicó los resultados a 37.343 concursantes y que les permitió presentar el examen de la convocatoria No. 27, sin establecer si eran personas aptas en el cumplimiento de los requisitos para poder participar en el concurso de jueces y magistrados para presentar las pruebas de la fase eliminatoria afectando la transparencia de esta convocatoria”13. III.3. ANÁLISIS DE LA SALA III.3.1.PROBLEMA JURÍDICO Del examen de los hechos, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela cuando se controvierte el reglamento de un concurso de méritos, argumentando que no incluye los criterios y parámetros de selección de los participantes, que no verifica previamente el cumplimiento de los requisitos de los mismos y que las preguntas realizadas en las pruebas escritas eran ambiguas o contenían errores. Para resolver la controversia planteada, es menester aludir al contenido del Acuerdo PCSJA18-11077, para determinar cuáles son las fases del concurso de méritos promovido para proveer los cargos de jueces y magistrados. 12 Folio 11 del expediente 13 Folio 12 del expediente Luego de ello, la Sala abordará el caso en concreto en aras de determinar si se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la presente petición de amparo. III.3.2.Las etapas del concurso de méritos señaladas en el Acuerdo

PCSJA18-11077.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 201814, convocó a concurso de méritos con el fin de proveer distintos cargos de jueces y magistrados en todo el país. El señalado Acuerdo en su artículo 4º determinó las etapas de la convocatoria, siendo estas: (a) la etapa de selección, que comprende, (i) la prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) verificación de requisitos mínimos, y (iii) el curso de formación judicial inicial, todas las cuales ostentan la calidad de eliminatorias, y (b) la etapa de clasificación, que se encuentra comprendida por, (i) la prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) prueba psicotécnica, (iii) curso de formación judicial inicial, (iv) experiencia adicional y docencia y, por último (v) capacitación adicional. Ahora bien, dado que los reparos esgrimidos por el actor en la petición de amparo hacen referencia al procedimiento establecido para la etapa de selección del concurso de méritos, procederá la Sala a transcribir las fases fijadas para la misma: “4.ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 1644 y 168 LEAJ). Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos

Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) 14 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial”. conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas. Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Posteriormente, para valorar la etapa clasificatoria, a los concursantes que hayan obtenido 800 puntos o más, se les aplicará una nueva escala de calificación según se explica en el acápite 4.2 de este Acuerdo. El diseño, administración y aplicación de las pruebas serán los determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo. Las pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción, no obstante los aspirantes podrán solicitar el cambio de

sede para la presentación de las mismas, solamente dentro de los tres días siguientes a su citación. Una vez vencido el término, no se autorizarán cambios de sede para la presentación de la prueba. La presentación y aprobación de las prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos. Fase II. Verificación de requisitos mínimos La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada. Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Para

tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante.

Modalidad: El curso concurso se impartirá en la modalidad b-learning, mediante actividades presenciales y virtuales, según el cronograma de actividades que se dará conocer a los/las participantes, en la sede o sedes que determine esta Corporación, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, el número de concursantes y sus lugares de inscripción.

Sedes: El Consejo Superior de la Judicatura determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participarán en el mismo y sus lugares de inscripción.

Componentes del CFJI: El Curso de Formación Judicial Inicial, estará integrado por dos sub fases: General y Especializada.

Puntaje aprobatorio y asistencia: Para aprobar el curso concurso, es indispensable aprobar cada una de las sub fases previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000. La aprobación de la sub fase general es prerrequisito para cursar la sub fase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas sub fases y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles. La asistencia al 100% de las sesiones presenciales programadas en ambas sub fases del concurso es obligatoria. La inasistencia por causas justificadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probada, no

podrá superar el 20%. La causa de la inasistencia deberá ser acreditada dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta. Los gastos de desplazamiento, hospedaje y alimentación serán asumidos por cada uno/a de los participantes.

Decisiones: Los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación. Una vez en firme los actos administrativos que determinan los puntajes y que resuelven los recursos interpuestos, la Escuela Judicial consolidará los listados con los nombres de los discentes y sus respectivos puntajes finales; dichos listados serán remitidos a la Unidad

de Administración de Carrera Judicial para que adelante la consolidación de los puntajes de la etapa clasificatoria del proceso de selección.

Acuerdo Pedagógico: El Curso de Formación Judicial Inicial se regirá por las anteriores disposiciones y por las que se señalen en el correspondiente Acuerdo Pedagógico, que expida el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y que se constituye en norma rectora de su desarrollo en todas las sub fases, el cual será publicado en la Gaceta Judicial y en la página web de la Rama Judicialwww.ramajudicial.gov.co-.

III.3.3.Caso en concreto. En este punto, observa la Sala que la parte actora acusa a las entidades demandadas de desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en razón a que, a su juicio, las entidades

demandadas a la fecha no han publicado las fórmulas y parámetros de calificación de los resultados del concurso de jueces y magistrados. Asimismo, acusa al mencionado acto administrativo de desconocer lo estipulado por la Ley 270 de 1996, dado que consideró que las pruebas de aptitudes y conocimiento únicamente debieron ser realizadas a las personas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para acceder a los cargos a proveer. Finalmente, sostuvo que evidenció errores en la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en la medida que las preguntas eran ambiguas y contenían errores de ortografía. Además, señaló que no se advirtió a los concursantes sobre el cambio de modalidad de preguntas desde la número 85 y, sumado a ello, la citada pregunta 85, presentaba inconsistencias en tanto admitía doble respuesta. Sobre el particular en hecho octavo del libelo introductorio se indicó lo siguiente: “OCTAVO: Resulta necesario entonces, que se publiquen las fórmulas aplicadas a cada uno de los cargos en la página web de la Rama Judicial, para poder comprender el porqué de los resultados aplicados a mi prueba y a la de los demás que nos inscribimos a esta convocatoria bajo el amparo del principio de confianza legítima con la intención de ingresar en condiciones de igualdad y transparencia a los cargos en carrera de la Rama Judicial, pues no pueden utilizar como factor de calificación el número total de los participantes al examen; primero, porque no saben si cumplían o no con los requisitos, si estaban o no habilitados o inhabilitados y, que de continuar el concurso con estos vicios, posiblemente de los 3.115 que superaron la prueba pasará una

cifra inferior al no cumplir los requisitos y, que afectaron nuestros derechos al concursar a sabiendas que no cumplían los requisitos exigidos conforme a las reglas de la Ley Estatutaria de Justicia”15 (…) 15 Folio 11 del expediente Además al realizarse la calificación de las pruebas de conocimiento sin revisarse los requisitos en cada participante ha generado para el suscrito y los demás concursantes una carga y una desventaja que se traduce en la pérdida de una oportunidad al acceso a los cargos públicos ofertados para esta Convocatoria No. 27, al no poder participar en igualdad de condiciones entre iguales, pues la eficiencia buscada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para revisar los documentos que acreditan los requisitos de los inscritos a la convocatoria con suprema agilidad para dar cumplimiento al cronograma del concurso que desconoce la Ley estatutaria, el pliego de condiciones y el contrato que suscribió para la ejecución de este concurso de méritos; no puede pasar por encima de los derechos al debido proceso, igualdad y contradicción conforme a la norma estatutaria de la Carrera Judicial. Máxime cuando varios de los dignatarios que ostentan el cargo en la actualidad de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su trayectoria profesional ingresaron a la carrera judicial bajo el cumplimiento férreo de las normas básicas de la carrera judicial reguladas en la Ley Estatutaria e incluso en situaciones evaluativas más flexibles a las hoy previstas, pero que hoy modifican en FORMA IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA por la Sala Administrativa

del Consejo Superior de la Judicatura lesionando los principios de legalidad, igualdad y transparencia por parte de las entidades accionadas”16 (Subrayas de la Sala). Por su parte en el hecho séptimo de la demanda fueron expuestos los siguientes argumentos: “SÉPTIMO: al tratar de recordar preguntas con otros aspirantes, encontramos que el examen, en particular la parte de APTITUDES, está plagado de ambigüedades y/o errores: No advirtió de manera formal a los concursantes del cambio de modalidad de pregunta o del error existente en los cuestionarios desde la pregunta 85, y como debía contestarse las siguientes preguntas. No contrató, o verificó la idoneidad, la experiencia de los jefes de salón para la prueba de la convocatoria No. 27 funcionarios judiciales y mucho menos expidió un comunicado que aclara el error advertido en el cuestionario. Al revisar que la pregunta 85 estaba errada, porque se contestaba ABCD (Única respuesta) y admitía doble respuesta, debió ver dado aplicación al anexo técnico de contratación.”17(Subrayas de la Sala) III.3.3.1. Así las cosas, en lo que tiene que ver con el primer cargo de la demanda, esto es, el atinente a que los parámetros de calificación de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos no fueron 16 Folio 7 y 7V del expediente 17 publicados en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, observa la Sala que esa disposición normativa previó expresamente que la calificación de las citadas pruebas se haría a partir de puntaje estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificaría

entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos, por su parte, entre 1 y

700. Para aprobar se requeriría obtener un mínimo de 800 puntos, sumando el puntaje de las dos pruebas;

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