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CE-11001-03-15-000-2019-00878-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00878-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reajuste de prima de actividad en la asignación de retiro de miembro de la policía nacional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Régimen legal aplicable para su determinación es el Decreto 2070 de 2003 norma vigente al momento del retiro / PRIMA DE ACTIVIDAD – Partida computable en la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 2070 de 2003 / CÁLCULO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Teniendo en cuenta el Decreto 1213 de 1990 al no establecerlo el Decreto 2070 de 2003 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor] señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en yerros sustantivo y violación directa de la Constitución Política, en razón a que la sentencia de 18 de diciembre de 2018, no aplicó el régimen legal contenido en el Decreto 2070 de 2003, el cual en su sentir debía regir lo referente al incremento de la prima de servicio como factor salarial, con miras a aumentar el monto de su asignación de retiro. (…), la Sala observa que el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 establecía las partidas computables (criterio asimilable a factores salariales), que debían ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la asignación de

retiro del personal adscrito a la Policía Nacional, a su turno, el artículo 24 de la referida norma contenía la forma en que debía realizarse el computo de esa prestación (…) la Sala encuentra que aun cuando esa norma establece en forma expresa que la prima de actividad constituye una partida computable que conforma parte de la asignación de retiro, y además, el porcentaje de ellas que deben ser incluidas dentro de ella; lo cierto es que revisado el texto no es posible encontrar disposición alguna que indique la forma en que debe ser computado dicho factor. Así, con el fin de llenar ese vacío el Tribunal Administrativo del Atlántico acudió a lo reglado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 (…)Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, efectuó una interpretación armónica de esas normas en la sentencia de 18 de diciembre de 2018, con la cual se dirimió el conflicto suscitado entre el [actor]y Casur (…) En efecto, se enfatiza que la decisión atacada tuvo como fundamento, en síntesis los siguientes argumentos: (i) el régimen legal aplicable para determinar la asignación de retiro del [actor]era el Decreto 2070 de 2003, por haber sido la normatividad vigente en el momento en que cesó su servicio activo; (ii) esa norma contenía un listado expreso de las partidas computables, que debían ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la asignación de retiro; (iii) no obstante, no contenía la forma en que estas debían ser calculadas, por lo cual era preciso recurrir a otras reglas jurídicas que se refirieran a ese aspecto y (iv) con todo, encontró que el

monto de la prima de actividad era adecuado, razón por la que no correspondía ordenar la reliquidación solicitada DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Aquellas proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado El [actor] señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en desconocimiento del precedente judicial (…) Sala encuentra que ninguna de ellas constituye un pronunciamiento de unificación proferida ya por el Consejo de Estado - Sala Plena, o por esta Sección, en condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, cabe aclarar que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, vistas las sentencias señaladas por el actor, se observa que ellas únicamente constituyen pronunciamientos del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, que pueden ser usadas como criterios interpretativos de la norma, pero que no constituyen un criterio obligativo para la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00878-00(AC)

Actor: JAIRO ÁLVARO LONDOÑO AGUIRRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del

Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estima lesionados por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de 27 de julio y 18 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de

legalidad social (sic) por cuanto las sentencias proferidas por Juzgado Séptimo (sic) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencias fechadas el 27 de julio de 2018 y 18 de diciembre de 2018 respectivamente, incurrieron por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra a sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la Constitución.

2. Se deje sin valor ni efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2018 y en su lugar se ordene al el Tribunal (sic) Administrativo del Atlántico, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley, en especial el Decreto 2070 de 2004 (sic), la jurisprudencia, los propios del fallo de la presente tutela.

3. Conminar a la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio

de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur)2, en la que solicitó que se declare la nulidad del Oficio 284968 de 28 de noviembre de 20173; en su lugar, se ordenara a la entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular, con la inclusión del incremento de la prima de actividad, en los términos del Decreto 2070 de 2013. 1 Folios 1 a 16. 2 Folios 10 a 23 del cuaderno del proceso ordinario. 3 “Su escrito radicado en la entidad bajo el ID Control No. 284559 de 2017”. Folio 2 del cuaderno del proceso ordinario. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que con sentencia de 27 de julio de 20184 desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 18 de diciembre de 20186 confirmó la decisión cuestionada. El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. A ese efecto, indicó que la autoridad judicial accionada omitió fundamentar su decisión en lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2013, norma que regulaba lo referente a la prima de actividad al momento de su retiro del servicio activo. Refirió que aun cuando esa codificación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)

era la norma aplicable al momento que se le reconoció la asignación de retiro, y en tal virtud, debía seguirse lo prescrito en ella para su reliquidación. De otro lado, indicó que la autoridad judicial desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por esta Sección en sentencias de 1º de marzo de 2012 (C.P. Alfonso Vargas Rincón)7 y 4 de septiembre de 2017 (C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas)8 y en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A el 7 de marzo de 2013 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)9

3. Trámite Mediante auto de 4 de marzo de 201910 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 4 Folios 152 a 159 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Folios 160 a 163 del cuaderno del proceso ordinario. 6 Folios 305 a 320 del cuaderno del proceso ordinario. 7 Radicado: 17001-23-31-000-2005-02204-01 (0702-2009); Demandante: José Aicardo Betancourth Gómez; Demandada: Caja de Sueldos de la Policía Nacional. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-2016); Demandante: Carlos Hernán Aguirre Parra; Demandada: Caja de Sueldos de la Policía Nacional. 9 Radicado: 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-2010); Demandante: Luis Eduardo Medina Sarmiento: Demandada:

Caja de Sueldos de la Policía Nacional. 10 Folio 106. 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a Casur, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla11 se opuso a las pretensiones de la demanda, en lo desfavorable a ese Despacho.

Manifestó que la sentencia atacada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo cual es la entidad llamada a comparecer al proceso. Indicó que aun cuando ese ente colegiado confirmó la decisión de primera instancia, lo hizo bajo el entendido que ello obedecía a sus consideraciones jurídicas; en ese sentido, arguyó que su estudio jurídico fue sustituido por las razones del Tribunal. Casur12 se opuso a las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Aseveró que el actor pretende que a través de la acción de tutela, obtener una instancia adicional que revise la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal accionado. Afirmó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 11 Folio 113. 12 Folios 114 a 116.

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales el actor solicita su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 13 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas

determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”17. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”18. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”19, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 20. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en

la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 21. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 18 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Sentencia T-538 de 1994. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto22. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática23. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del

defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”24. 22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 24 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente

(interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de

la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se dictó el 18 de diciembre de 2018 y se notificó electrónicamente el 7 de febrero de 2019; por su parte la acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2019, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el problema jurídico, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes puntos: (i) sobre los presuntos errores sustantivo y violación directa de la Constitución Política en los que incurrió el Tribunal Administrativo el Atlántico y (ii) respecto del desconocimiento del precedente judicial. 5.2.1. Sobre los presuntos errores sustantivo y violación directa de la Constitución Política en los que incurrió el Tribunal Administrativo el Atlántico. El señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en yerros sustantivo y violación directa de la Constitución Política, en razón a que la sentencia de 18 de diciembre de 2018, no aplicó el régimen legal contenido en el Decreto 2070 de 2003, el cual en su sentir debía regir lo referente al incremento de la prima de servicio como factor salarial, con

miras a aumentar el monto de su asignación de retiro. Dicho esto, la Sala tiene que de la lectura de las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Londoño Aguirre se colige la existencia de dos pretensiones a saber: (i) la solicitud de efectuar un nuevo cálculo de la prima de actividad del demandante y con base en ello, (ii) se efectúe la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular. En ese orden, se advierte que la prosperidad de la segunda pretensión está supeditada necesariamente a la concesión de la primera, toda vez que la reliquidación o no de la asignación de retiro del señor Londoño Aguirre, procedería únicamente en el evento que el monto de la prima de actividad, partida computable para esos efectos, estuviese mal estimado por la Policía Nacional. En este punto, se encuentra que el problema jurídico tratado por el Tribunal Administrativo del Atlántico se centró básicamente en determinar si la prima de actividad del señor Londoño Aguirre se liquidó en forma correcta. En efecto, ese aspecto fue abordado dentro de la providencia acusada en los siguientes términos: “La Sala sostendrá la tesis que, aunque la decisión del juez de instancia no se encuentra ajustada a derecho por cuanto el Dec

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