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CE-11001-03-15-000-2019-00879-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00879-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reajuste de asignación de retiro / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESConforme al IPC desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 hasta el año 2004 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala nota que la autoridad judicial accionada decidió en [la] sentencia [cuestionada] sobre la nulidad de la Resolución (…) proferida el 24 de agosto de 2015 por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y además sobre el reajuste de la asignación de retiro del [actor] para el año de 1996 de conformidad con el IPC. En este orden de ideas (…) la Sala evidencia que el ad quem (i) verificó los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) analizó el régimen jurídico aplicable para los miembros de la Fuerza Militar, en contraste con la asignación de retiro y su reajuste conforme al IPC; y (iii) explicó de una manera juiciosa y detallada las razones que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran conformes al ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el defecto de decisión sin motivación no se

encuentra acreditado en el caso de autos, toda vez que la autoridad judicial accionada decidió conforme a los hechos y las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y explicó de una manera juiciosa y detallada los motivos que lo llevaron a adoptar su decisión (…) La Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado pues está acreditado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al marco normativo sobre el reajuste a las asignaciones de retiro a favor de las Fuerzas Militares conforme al IPC, de acuerdo con el cual éste sólo es procedente desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, esto es, desde el 26 de diciembre de 1995 hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004 que restableció el principio de oscilación como método de reajuste a la prestación en cita. En este orden de ideas, el ad quem consideró que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro del [actor] por cuanto si bien la norma que le era aplicable, era la Ley 238 de 1995, lo cierto es que la misma entró en vigencia a partir del 26 de diciembre de 1996, motivo por el que dicho reajuste sólo era aplicable a partir del año de 1997 hasta el año de 2004 tal como quedó señalado en los hechos probados (…) interpretación además que la Sala encuentra conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995ARTÍCULO 1 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (12/04/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00879-00(AC)

Actor: PEDRO NEL MOLANO VANEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Pedro Nel Molano Vanegas en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de febrero de 2019 Pedro Nel Molano Vanegas actuando en nombre propio interpuso acción de tutela3 en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 31 de mayo de 2018 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-02336.

1.1.- Hechos 1.1.1.-La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL mediante Resolución No. 252 del 15 de febrero de 1990 ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de Pedro Nel Molano Vanegas, en su calidad de “General Full – Tres Soles”4. 1 Fls.18 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fls.1 -8 C.P 4 De acuerdo con los hechos relacionados en la demanda (Fls.2 C.P); y la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 (Fls.12 C.P). 1.1.2.- Posteriormente, el accionante le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, el reajuste de su asignación de retiro para el año de 1996, teniendo en cuenta la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) y el aumento efectuado por el Gobierno Nacional, con fundamento en el principio de oscilación5. 1.1.3.- Acto seguido, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante oficio No. 69619 / 59208 del 24 agosto de 2015 negó la solicitud de reajuste presentada por Pedro Nel Molano Vanegas6.

1.1.4.- En virtud de lo anterior, Pedro Nel Molano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL en la que solicitó la nulidad del oficio No. 69619 / 59208 del 24 de agosto de 2015; y el reconocimiento de “las diferencias favorables, resultantes de comparar el porcentaje de incremento efectuado por el Gobierno Nacional a las asignaciones mensuales de retiro, frente al IPC para el año de 19967”. 1.1.5.- El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá conoció del asunto y mediante sentencia del 20 de febrero de 20178 resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto encontró acreditado que no era procedente la actualización de la asignación de retiro del demandante para el año 1996 toda vez que el mismo empezaba a aplicarse a partir de 1997. Decisión que fue objeto de apelación por parte de Pedro Nel Molano9. 1.1.6.- Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la apelación y mediante sentencia del 31 de mayo de 201810 confirmó la providencia que antecede ya que consideró que: “(…) Dicho reajuste sólo aplica a partir del año 1997, toda vez que la Ley 238 de 1995 [por medio de la cual se establece el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC], entró en vigencia a partir de su publicación, es 5 De acuerdo con los hechos mencionados en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Accionado (Fls. 12 C.P), debido a que el oficio en cita no obra en el expediente.

6 De acuerdo con los hechos mencionados en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Accionado (Fls. 12 C.P). 7 De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela (Fls.2 C.P). 8 De acuerdo con los hechos narrados en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Accionado (Fl.13 C.P). 9 Hecho aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl.61 reverso C.P) y además en la sentencia de segunda instancia objeto de la tutela, obra extracto del recurso de apelación (Fls.31 – 32 C.P) 10 Obra sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2018 a Fls.11-19 C.P. decir, el 26 de diciembre de la misma anualidad, así entonces, como el reajuste con base en el IPC procede anualmente, el mismo opera a partir del año siguiente y con referencia al IPC del año inmediatamente anterior, es decir, que este reajuste rige a partir de 1997, con base en el IPC de

1996. En otras palabras, este reajuste previsto en la norma implica, que para verificar la diferencia porcentual respectiva es necesario dejar transcurrir el año calendario, para que una vez culminado el mismo se pueda hacer el análisis correspondiente en orden a reconocer si operó una diferencia favorable con relación al índice de precios al consumidor”. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante expuso que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto incurrió en una “vía de hecho” ya que confundió “los hechos de la demanda con otros relacionados con un

señor Agente de la Policía Nacional que solicitó prima de actualización11”. Además, agregó que se equivocó al afirmar “no solamente que se aplica a [su] asignación de retiro una norma expedida para Agentes D. 2063 de 1984, sino que además invoca una norma expedida con posterioridad (L. 923/04) – D. 4433/04) a la fecha de [su] retiro que [lo] afecta (Febrero de 1990); porque la norma vigente [era] el DL. 1211 de 199012”. Por último, señaló que el ente accionado desconoció la Ley 238 de 1995 en la que se estableció el reajuste a la asignación de retiro de acuerdo con el IPC. Como se ve, las acusaciones realizadas por Pedro Nel Molano Vanegas en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 no se circunscriben a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, lo que denomina “grave error” en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cambió su nombre y el de la Institución que fungió como demandada podría enmarcarse en el defecto conocido como decisión sin motivación. Asimismo, los argumentos esgrimidos relacionados con el desconocimiento de las normas aplicables sobre su caso en particular, podrían enmarcarse en el defecto denominado material o sustantivo. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, “vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D al decidir en sentencia de segunda instancia

11 Fls.3 C.P. 12 Fls.6 C.P. sobre fundamentos de hecho y de derecho diferentes a los que [le] pertenecen como General Full del Ejército Nacional de Colombia en goce de buen retiro perjudicado por negarse a reajustar con el IPC [su] asignación de retiro para 1996, configurándose una vía de hecho y un error en la materia (…)13”. 2.- Fundamento de la oposición 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta etapa procesal. 2.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en su condición de tercera interesada presentó escrito de contestación a la tutela14 en el que consideró que no existía vulneración al debido proceso por cuanto el accionante tuvo a su disposición todos los medios judiciales de defensa, de los que hizo uso en todas las etapas procesales. Además, consideró que “lo que se pretende con la presente acción de tutela es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo15”.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Pedro Nel Molano en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 8616 de la Constitución Política y 3717 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de

Estado”18. 2.- Tramite de la acción de tutela 13 Fls.7 C.P. 14 Fls.1-2 C.P 15 Fls.1 (reverso) C.P 16 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) 17 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 18 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. Este Despacho en proveído del 5 de marzo de 201919 admitió la acción de tutela interpuesta por Pedro Nel Molano en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenó su notificación como demandado y ordenó la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercera interesada. Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2018, incurrió en las causales específicas

de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales denominadas decisión sin motivación y defecto sustantivo o material. Para atender el problema jurídico planteado la Sala examinará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales; luego reiterará la jurisprudencia relativa a los defectos denunciados y analizará el marco normativo y jurisprudencial sobre el reajuste a las asignaciones de retiro en favor de las Fuerzas Militares conforme al IPC. Finalmente, resolverá el caso concreto. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 200520 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad21”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de 19 Fls.22 C.P 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 21 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, en el caso que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidos como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario22.

Causales específicas: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente el cual se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, el cual se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) Al respecto, la Sala encuentra que en la presente solicitud de amparo se acreditan a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tal naturaleza contra providencias judiciales, así: 5.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida que no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, se trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, por cuanto en la sentencia del 31 de mayo de 2018 se desconocieron, aparentemente, las normas relacionadas con el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC. 5.2.- Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la

sentencia objeto de tutela no existe algún medio de impugnación para controvertirla ni tampoco se reúne alguna de las causales previstas en el artículo 25023 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 5.3.- Se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 28 de febrero de 2019 y la providencia objeto de la acción de tutela se notificó el 07 de septiembre de 201824, esto es, su presentación se realizó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia25. 23 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la

aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 24 De acuerdo a la consulta realizada del proceso 2016-0236 en el sistema SIGLO XXI.

http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=GhCZxTVnv1v3wMK3g9VgKztZCm0%3d 25 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5.4.- No se denuncia una irregularidad procesal. 5.5.- Está presente el requisito de motivación, por cuanto en el caso bajo examen, Pedro Nel Molano Vanegas indicó de forma razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo proferido el 31 de mayo de 2018 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ya que confundió los hechos de la demanda con otros relacionados con un Agente de Policía y desconoció las normas aplicables al accionante relacionadas con el

reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC. 5.6.- No se trata de tutela contra una decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2016-0236. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala determinará si se encuentran configurados los defectos de decisión sin motivación y sustantivo. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.1.- Decisión sin motivación Sabido se tiene que uno de los deberes de los funcionarios judiciales es el de motivar sus decisiones judiciales, así lo ha considerado la Corte Constitucional en diferentes decisiones entre ellas, en la sentencia C–037 de 1996. En tal oportunidad sostuvo que las autoridades judiciales se encontraban en la obligación de analizar “todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial, e inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentadas las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso concreto”. En razón de lo anterior, este defecto se configura cuando los funcionarios judiciales han incumplido su obligación de dar cuenta de “los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional26”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 2005.

6.2.- Defecto sustantivo La Corte Constitucional27 ha explicado que la aludida causal se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial observa una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen28: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidenteinterpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con

efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012 28 Corte Constitucional. Sentencias T-364 de 2009, T-808 de 2007, T-086 de 2007, T-792 de 2010, T-343 de 2011 y T-138 de 2011 siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. 7.- Marco normativo y jurisprudencial sobre el reajuste a las asignaciones de retiro a favor de las Fuerzas Militares conforme al IPC El Decreto 1211 de 199029 en su artículo 169, estableció la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, así: “Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se

introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto”. En virtud de lo anterior, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición de utilizar los regímenes generales de la administración, salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, la Ley 100 de 199330, en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC. La norma prescribe: “Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo

monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”. 29 Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares 30 Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral Disposición que no le era aplicable las Fuerzas Militares en principio por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual señalaba: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 (…)”. Sin embargo, por disposición expresa de la Ley 238 de 199531, normatividad que entró en vigencia el 26 de diciembre de 1995, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, fue adicionado en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,

pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem, y en consecuencia, tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Sin embargo, resulta preciso señalar que dicho reajuste con base en el IPC se realizó hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 200432, el cual estableció nuevamente el principio de oscilación, como método de reajuste a las asignaciones de retiro a favor de los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. “ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asign

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