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CE-11001-03-15-000-2019-00879-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00879-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicación de normas que regulan el reajuste de la asignación de retiro de la Policía Nacional / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESOficial retirado de Ejército Nacional La autoridad judicial accionada expuso, de manera equivocada y desde el acápite de antecedentes, que el actor controvertía un acto administrativo proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, donde se negó el reajuste de la asignación de retiro. En efecto, en los hechos sustento del fallo anotó que el actor prestó sus servicios como “Agente de la Policía Nacional por más de 20 años (…) razón por la cual (…) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció Asignación de Retiro”. (…) Así entonces, resulta evidente que le asiste razón al actor, en cuanto afirmó que en la sentencia de 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrió en los defectos sustantivo o material y decisión sin motivación, al sustentar sus fundamentos jurídicos en una norma, a todas luces, no subsumible al caso objeto de la lítis, por cuanto fundó sus consideraciones en las normas que regulan

el reajuste de la asignación de retiro y pensiones de agentes de la Policía Nacional, cuando los supuestos fácticos que fueron puestos a su consideración, trataron del caso de un Oficial retirado de las Fuerzas Militares –Ejército Nacional-. Es necesario anotar que, en el fallo impugnado, el a quo –Consejo de Estado, Sección Cuarta-, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que si bien la autoridad judicial accionada confundió los nombres del accionante y la entidad accionada, se trató de un simple error de digitación que en nada afectó el estudio de fondo realizado. Esta instancia se aparta de la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada, como quiera que tal situación palmaria –el haberse resuelto el caso del actor como si se tratara de un agente de Policía y no un Oficial de las Fuerzas Militares-, no solo implicó que la [normativa] en que se funda la decisión es inaplicable, sino también en las consecuencias de la decisión impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando ordenó condenar en costas y agencias en derecho al [accionante] a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, entidad que naturalmente no hizo parte pasiva del trámite procesal ordinario que se adelantó y que culminó con una sentencia negatoria de las pretensiones del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00879-01(AC)

Actor: PEDRO NEL MOLANO VANEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Pedro Nel Molano, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El actor cuestiona la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó sus pretensiones, consistentes en que por vía judicial se ordene el reajuste de su asignación de retiro conforme el IPC para el año 1996.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

3. Mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2019 ante esta Corporación1, el señor Pedro Nel Molano Vanegas, actuando a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

4. Las pretensiones del actor consisten en lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y encontrándose cumplidos los presupuestos de hecho y de derecho allí

exigidos solicito a los honorables Consejeros TUTELAR los derechos fundamentales DEL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del señor General PEDRO NEL MOLANO VANEGAS, vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D al decidir en Sentencia de segunda Instancia sobre fundamentos de Hecho y de Derecho Hechos y fundamentos de la vulneración.

5. Al señor Pedro Nel Molano, como miembro retirado del Ejército Nacional, le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución no. 252 de 15 de febrero de 1990, en aplicación de lo previsto en el Decreto Ley 1211 de 1990.

6. El 29 de abril de 2015, el actor elevó una petición ante CREMIL, donde solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC, para el año 1996, con fundamento en lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de

1995. Ese requerimiento le fue denegado mediante Oficio no. 69616/59208 de 24 de agosto de 2015. 1 Folio 20

7. A causa de lo anterior, el actor instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que con sentencia de 20 de febrero de 2017 negó las pretensiones de la demanda.

8. La sentencia del Juzgado fue apelada por lo que su conocimiento correspondió,

previo reparto de segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad que profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2018.

9. El Tribunal confirmó la sentencia apelada, en cuanto negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, sin embargo, las motivaciones de esa decisión no tienen relación alguna con el caso del actor, por cuanto se refieren a casos de Agentes de la Policía Nacional que solicitan la prima de actualización.

10. Se equivocó el Tribunal porque sustentó su decisión en una norma inaplicable al caso de miembros retirados del Ejército Nacional – Decreto 2063 de 1984, e invocó la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas expedidas con posterioridad a la fecha de retiro del actor.

II. TRÁMITE PROCESAL

11. Mediante auto de 05 de marzo de 2019, la Sección Tercera de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como autoridad accionada, y a CREMIL, en calidad de entidad interesada en el resultado del proceso, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

12. La entidad vinculada como tercera interesada en el resultado del proceso, presentó memorial de respuesta a la acción de tutela2. En él, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante ejerció la acción

de tutela como una tercera instancia, con el fin de que, una vez más, se revisen las decisiones adoptadas por el juez competente.

13. Afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, porque tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y etapas procesales para controvertir cada una de las actuaciones judiciales.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no dio respuesta a la acción de tutela. Providencia Impugnada.

14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 28 de marzo de 20193, negó las pretensiones de la acción de tutela.

15. Al sustentar la decisión, el a quo expuso las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia 2 Folios 29 a 30 reverso 3 Folios 40 a 47 constitucional, planteó el problema jurídico, donde afirmó que le correspondería determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en las causales específicas de procedencia denominadas decisión sin motivación y defecto sustantivo o material.

16. Luego de plantear el marco normativo y jurisprudencial sobre el reajuste de las asignaciones de retiro a favor de las fuerzas militares conforme al IPC, pasó a resolver el caso concreto, donde afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “se limitó a decidir conforme con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. A continuación consideró que si bien, en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada confundió los nombres del accionante y de la entidad que fungía

como demandada, se trató de meros errores de digitación que en nada afectaron el estudio de fondo que se realizó.

17. Aseveró que el Tribunal verificó los hechos que dieron lugar a la demanda ordinaria, analizó el régimen jurídico aplicable para los miembros de las fuerzas militares y explicó de manera juiciosa y detallada las razones que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que no está probado que la decisión se hubiere adoptado sin motivación.

18. Para el a quo, la sentencia tampoco adolece de un defecto sustantivo porque está acreditado que la decisión adoptada se soportó en el marco normativo que reguló el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC, según el cual, dicho reajuste sólo es procedente desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 -26 de diciembre de 1995-, hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004.

Impugnación.

19. El accionante presentó un memorial manuscrito de impugnación, donde, para sustentar la contradicción al fallo de primera instancia, insistió en que la decisión atacada decidió con supuestos fácticos y normativos aplicables a un caso de otro demandante, quien ostentó un grado diferente en una fuerza pública distinta.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y

1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

Cuestión preliminar: Delimitación del asunto – Aplicación de los principios

Iura Novit Curia y pro-actione

21. El actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con la providencia judicial de 31 de mayo de 2018 al interior del proceso no. 2016-00236-01, sin embargo, no invocó las causales que a su juicio se configuraron con el actuar de la autoridad judicial accionada. Al respecto, es pertinente hacer alusión a las consideraciones expuestas en la sentencia T-258 de 2017 sobre la pertinencia argumental de la solicitud de amparo.

22. En esa oportunidad, la Corte Constitucional recordó que “si bien la acción de tutela tiene como rasgo distintivo su naturaleza dúctil, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales, el principio constitucional de autonomía judicial -previsto en el artículo 228 de la Cartaconlleva una exigencia particular para el promotor de la demanda, consistente en lograr evidenciar, mediante argumentos concretos, que la presunta infracción del juez accionado alcanza magnitud constitucional, en la medida en que esté involucrada una afectación de garantías superiores”. Bajo ese entendido, si el interesado demuestra a través de su argumentación que el debate que plantea tiene una verdadera relevancia constitucional, habilita al juez constitucional para adoptar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que se someten a su consideración, de ser el caso.

23. Ha dicho la Corte: De modo que si el accionante, más allá de tecnicismos o fórmulas rituales, es capaz de exponer de manera concreta la manera como se estructura una vulneración iusfundamental a partir de la decisión judicial que pretende enervar, se activa el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez realizar la calificación jurídica de los hechos y aplicar las normas a que haya lugar en cada caso, independientemente de que las partes no las hayan invocado de forma expresa.

24. En la sentencia T-258 de 2017, la Corte también explicó que lo anterior debe armonizarse con el principio pro-actione, “el cual -en el contexto de la tutela contra providencia judicialfaculta al juzgador para encuadrar la censura formulada en las causales materiales de procedencia fijadas por la jurisprudencia”. Sobre el particular en sentencia SU-168 de 2017, se acogió la siguiente postura: “En el caso objeto de análisis, aunque el accionante no propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional.

No obstante, a pesar de que las afirmaciones del accionante parecen apuntar a la concurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en aplicación del principio pro actione que rige las acciones constitucionales, cabe preguntarse en qué causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se enmarca dicha censura.

25. Entonces, si bien en esta oportunidad el señor Pedro Nel Molano Vanegas no invocó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela tiene la facultad de identificar, con sustento en lo señalado por el actor en el escrito de tutela y en las demás intervenciones, cuáles son esos defectos que podrían configurarse con las decisiones proferidas dentro de ese proceso ordinario.

26. Bajo ese entendido la Sala observa que la inconformidad del accionante surge principalmente de dos aspectos: i) la indebida motivación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó respecto de las hechos sometidos a su consideración; y ii) defecto sustantivo o material por la aplicación errónea de las normas concernientes al reajuste de la asignación de retiro de miembros del Ejército Nacional, conforme al IPC. Por lo tanto, es sobre los puntos mencionados que se procederá a plantear el problema jurídico.

Cuestión preliminar: el alcance de la presunción de veracidad.

27. En atención a las particularidades del presente asunto, esta Sala considera necesario analizar la figura de la presunción de veracidad, para ello se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece dicha figura en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

28. Así, el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o

violación. De otra parte, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos narrados en el mecanismo de protección, si las autoridades o entidades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción.

29. Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.

30. Para el caso concreto observa la Sala que, a la fecha, estando en curso el trámite procesal de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como única autoridad accionada, no presentó un informe acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela.

31. Bastarían las anteriores elucubraciones para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo se debe precisar que dicha aplicación no puede ser absoluta, sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada

históricamente como la carga de la prueba.

32. En este punto, recuerda la Sala que si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales

(onus probandi incumbit actori)4 (Se resalta)

33. En atención a los anteriores planteamientos y dando aplicación a los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados.

Problema jurídico

34. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si

modifica, revoca o confirma la providencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

35. En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada adolece de los defectos en que se enmarcan los argumentos de la parte actora: defecto sustantivo o material y decisión sin motivación, lo que daría lugar a dictar una orden de amparo en aras de proteger los derechos fundamentales del señor

Pedro Nel Molano Vanegas. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

36. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

37. Desde el año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

38. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-808 de 2010. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

39. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.

40. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos7 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

41. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la

Constitución.

42. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

43. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

44. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional

debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto.

45. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se evidencia prima facie, la presencia de 7 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. errores en la motivación y valoración fáctica y normativa en la providencia cuestionada, además se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue notificada el 07 de septiembre de 20188 y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de

febrero de 20199; (iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela.

46. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a analizar el si la providencia cuestionada adolece de los defectos referidos en el problema jurídico, conforme a los términos alegados por el actor.

Del régimen salarial de la fuerza pública y el régimen especial consagrado para los miembros de las Fuerzas Militares

47. En aras de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera pertinente referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

48. La Constitución Política de 1886, en el artículo 76, estableció que el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de los distintos empleos, así como el régimen de prestaciones sociales, disposición que se ratificó con la expedición del acto legislativo No. 01 de 1968, por medio del cual consagró que el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes para las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones.

49. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados

públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

50. En ejercicio de esa prerrogativa, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, y la Fuerza Pública.

51. Ahora bien, para resolver el sub lite, resulta relevante advertir que el régimen especial consagrado para los miembros de las Fuerzas Militares, es el previsto en el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, el cual, en su artículo 169 dispuso la forma en que se reajustan las asignaciones de retiro de ellos, entre quienes se encuentra expresamente el caso de los oficiales retirados de la fuerza, de la 8 Conforme a la consulta realizada del proceso 2016-00236-01 que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, reportada en el Sistema de

Información Judicial Siglo XXI. 9 Folio 72 siguiente manera: Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

52. Normatividad diferente es aquella aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional, para quienes el estatuto que rige el reajuste de las pensiones es el Decreto 1213 de 1990, que, sobre el particular dispuso: Artículo 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

De la configuración del defecto sustantivo y la decisión sin motivación

53. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defect

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