CE-11001-03-15-000-2019-00880-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00880-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENT
DEL PRECEDENTE - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA – Cálculo / REPARACIÓN DE PERJUICIOS A
MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA
[L]a Sala advierte que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, tampoco se incurrió en un defecto sustantivo por una indebida interpretación de las normas aplicables al caso, ni hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a que la providencia controvertida observó las directrices que al respecto ha establecido esta Corporación, incluyendo la jurisprudencia que el actor citó como obviadas. En efecto, a pesar de que el actor alega que las providencias controvertidas no dieron un enfoque constitucional a la norma que establece la regla de caducidad para el medio de control de reparación directa y que se omitió dar aplicación a decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que han señalado que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir de que se tiene certeza del daño, la Sala observa que los argumentos esbozados por los jueces de instancia en los autos objeto de tutela, se acompasan con lo que constitucional y legalmente se ha establecido en la materia. Por tal razón no hay lugar a aseverar que se violó derecho fundamental alguno, pues la conclusión a la que se llegó surgió de la aplicación de la regla de caducidad y de la jurisprudencia que establece que cuando se reclama el resarcimiento de perjuicios por parte de un miembro de la fuerza pública, por haber sufrido unas lesiones, la caducidad empieza
a contarse desde que existe certeza del daño.(…) Es por esto, que el actuar judicial señalado no discrepa de lo analizado por esta Corporación en casos anteriores1 en los que efectivamente los Despachos Judiciales han determinado que la caducidad para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe contarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento y certeza de la magnitud del mismo. En conclusión, el Juzgado y el Tribunal no incurrieron en un defecto sustantivo y por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales del actor ya que conocía de la concreción y magnitud del daño sufrido durante su estadía en el Ejército Nacional desde mucho antes de que se le realizara la Junta Médico Laboral del año 2015, como se indicó en párrafos anteriores, por lo que es del caso denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 1 Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de mayo de 2017. Radicación: 19001-23-31-0002006-00844-01 (41203). Sección Tercera, Subsección C, Consejo de Estado. Consejero Ponente: Guillermo
Sánchez Luque. Sentencia del 10 de mayo de 2016. Radicación: 05001-23-31-0002000-05432-01 (46236). Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 11 de junio de 2015. Radicación: 25000-23-26-0002003-02580-01(34821). Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado. Consejera Ponente (e): Gladys Agudelo Ordoñez. Sentencia del 7 de julio de 2011. Radicación: 73001-23-31-0001999-01311-01(22462).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00880-00(AC)
Actor: CARLOS ALIRIO MONCADA LAGOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
TERCERA SUBSECCION B Y OTRO Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
INVOCADOS POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS DIERON APLICACIÓN A LAS NORMAS SOBRE LA CADUCIDAD
Y NO DESCONOCIERON EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
DESARROLLADO POR EL CONSEJO DE ESTADO, PUES EL ACCIONANTE
CONOCÍA DE LA MAGNITUD DEL DAÑO SUFRIDO DESDE CUANDO LA
JUNTA MÉDICO LABORAL POR PRIMERA VEZ ESTABLECIÓ LAS LESIONES
PADECIDAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS: DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra los proveídos de 5 de septiembre de 2017, 20 de junio de 2018 y 23 de enero de 2019, proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. I – ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor CARLOS ALIRIO MONCADA LAGOS, por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial. I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que el 15 de diciembre de 1981, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en condición de soldado regular del Ejército Nacional, sufrió un accidente en el que resultó herido con arma de fuego con esquirlas múltiples faciales, lo que le ocasionó, según el informe de la Junta Médico Laboral 0185 de 1982, una pérdida de la capacidad laboral de 51.5%. Indicó que debido a la falta de apoyo por parte del Ejército Nacional, en el año 2015 se vio obligado a presentar una acción de tutela ante el Tribunal que, por
medio de sentencia de 22 de abril de ese año, amparó sus derechos 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. fundamentales y ordenó que se conformara una nueva Junta Médica para establecer el estado de las lesiones y si existía una variación en la pérdida de la capacidad laboral. Agregó que por medio de la Resolución 038 de 17 de septiembre de 2015 se declaró la ineficacia de la Junta Médico Laboral 0185 de 1982, razón por la cual, el 8 de octubre de 2015, se expidió un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral por parte del Grupo Médico – Regional Bogotá del Ejército Nacional, en el que se afirmó que tenía un porcentaje de pérdida del 52%, por pérdida visual del ojo derecho causada por herida de arma de fuego con esquirlas múltiples faciales, algunas de ellas intraoculares; y que, adicionalmente, se indicó sobre el aumento de la pérdida visual del ojo izquierdo con glaucoma y severos dolores de cabeza. Anotó que como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la disminución de la capacidad laboral, sufrida cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, instauró, junto con los miembros de su familia, demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado, que mediante auto de 5 de septiembre de 2017, la rechazó al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, habida cuenta que al actor se le practicó
una primera Junta Médico Laboral el 22 de julio de 1982, por medio de la cual se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 51.5%. Manifestó que inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal que, a través de proveído de 20 de junio de 2018, confirmó la decisión del a quo por estimar que operó el fenómeno de la caducidad debido a que el accionante tuvo conocimiento del daño desde el 22 de julio de 1982, momento en el cual se le practicó la primera Junta Médico Laboral en la que se dictaminó pérdida total del ojo derecho sin posibilidad de tratamiento, tal como lo afirmó el Juzgado. Que en lo atinente a la calificación realizada en el año 2015, el Tribunal consideró que la naturaleza del daño no fue modificada en lo sustancial, “en ese orden, siendo la pérdida de la visión del ojo derecho la lesión sufrida, es claro que los y las accionantes tuvieron certeza del mismo desde el 22 de julio de 1982”, quedando así en firme el rechazo de la demanda. Que mediante escrito presentando ante el Tribunal dentro del término de ejecutoria del auto de 20 de junio de 2018, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente a través auto de 23 de enero de 2019. Indicó que, a su juicio, las decisiones de los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo por no interpretar las normas con un enfoque constitucional, al admitir que la certeza del daño tuvo lugar cuando fue calificada, por primera vez,
la capacidad laboral del soldado regular, y por contrariar lo establecido por el Consejo de Estado en su jurisprudencia en relación con la naturaleza de la vinculación docente. Aseguró que si bien los hechos ocurrieron en el año 1981, lo cierto es que el término de caducidad no podía contabilizarse desde ese momento, sino desde cuando fue calificada la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que, según su dicho, ocurrió en el año 2015 cuando se estableció una disminución del 52%. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia SU-659 de 2015, previó una excepción a la regla general para el conteo del término de caducidad, consistente en que en cada caso se debía tener en cuenta las circunstancias que habían imposibilitado al ciudadano ejercer el medio de control de reparación directa dentro el término legalmente establecido, para de esta manera garantizar el derecho a la reparación integral. El actor adujo que el Consejo de Estado, en distintas oportunidades4, ha señalado que el término de caducidad de la acción de reparación directa no pretende coartar el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia para obtener la reparación de un daño, razón por la cual ha morigerado la aplicación de dicho término, sustentado en las circunstancias particulares de cada caso. I.3. Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 5 de septiembre de 2017, 20 de junio de 2018 y 23 de enero de
2019, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el numero de radicación 1100133-36-032-2017-00171-01, y, en su lugar, se les ordene admitir la demanda teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la regla de caducidad en los casos de conscriptos. I.4.- Defensa I.4.1.-El Tribunal, a través del magistrado ponente de la providencia tutelada, solicitó negar la pretensión de la acción de tutela. Expuso que el actor está usando la acción de tutela como una tercera instancia, pues sus argumentos están dirigidos a cuestionar la providencia proferida por el Tribunal y no a probar alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Indicó que en caso de que se considere la procedencia de la acción por cumplimiento de las causales generales, debe negarse el amparo en atención a que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las alegadas por el tutelante por cuanto: i) se dio aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la regla general de caducidad, y ii) analizados los medios de prueba allegados a la reparación directa, se pudo establecer que los allí demandantes tuvieron certeza del daño en el año 1982 y que la calificación que le fue realizada en el año 2015, no modificó el diagnóstico acerca del daño sufrido. I.4.2.-El Juzgado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 La parte demandante citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 14 de abril de 2010, número interno, 19.154; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2011, número interno, 22.462; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de mayo de 2012, número interno, 23.703; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de noviembre de 2015, número interno, 55.362; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, número interno, 41.616; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2017, número interno, 41.203. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se
tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).
Análisis del caso concreto En el presente caso se observa que el actor pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 5 de septiembre de 2017, 20 de junio de 2018 y 23 de enero de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación No.11001-33-36-032-2017-00171-01, por medio de los cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad con fundamento en el artículo 164 del C.P.A.C.A y jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, o al momento en que se tuvo conocimiento del daño que, para el caso concreto, lo fue desde el 22 de julio de 1982, cuando se practicó la primera Junta Médico Laboral al señor Moncada Lagos. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida
cuenta que, a juicio del actor, en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto sustantivo por no interpretar las normas aplicables al caso con un enfoque constitucional, y por ende, concluir que se tuvo certeza del daño en el año 1982, cuando se realizó la primera calificación, y no a partir de la calificación efectuada en el año 2015, cuando, según su criterio, se tuvo certeza del daño. Afirmó que esta Corporación no tiene una posición unificada en la materia, pero que por regla general el término de caducidad para los casos en que se reclama la reparación de perjuicios por las lesiones sufridas por un miembro de la fuerza pública, es a partir del accidente, independientemente que después se establezcan las secuelas por la junta de calificación. Problema Jurídico Se contrae en dilucidar si lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal, desatendió las normas que rigen la materia y los precedentes jurisprudenciales que esta Corporación ha proferido sobre las distintas formas de contar la caducidad cuando no es clara la fecha en que se presenta, conoce o concreta el daño. Se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad. En aras de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, es menester consultar el contenido de las providencias en cuestión. El Juzgado rechazó la demanda por caducidad a través de auto de 5 de septiembre de 2014, en el que sostuvo:
“[…] Al señor Carlos Alirio Moncada Lagos le fue practicada una primera junta medico (sic) laboral el 22 de julio de 1982, bajo el radicado No.0185, determinándose una pérdida de la capacidad laboral del 51.1%, en la cual se señaló que “presenta perdida (sic) de agudeza visual por el ojo derecho que o (sic) corrige con lentes debido a secuelas del traumatismo…” […] Posteriormente, mediante tutela del 22 de abril de 2015, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se (sic) ordenó a la demandada realizar una nueva junta medico (sic) laboral para establecer el estado actual de las lesiones sufridas por el actor y se determinara si había alguna variación en la perdida (sic) de la capacidad laboral, la cual fue realizada el 8 de octubre de 2015. Con base en lo anterior, es importante señalar que en el acta de junta medico (sic) laboral No.0185 de 22 de julio de 1982, se estableció que el demandante tenía una pérdida total de la visión por el ojo derecho y que dicha lesión no tenía (sic) tratamiento, dándole una pérdida de capacidad laboral del 51.5%. […] De los hechos anteriormente narrados contenidos en el informe administrativo de 8 de marzo de 1982, que aducen en la demanda, considera este Despacho que la caducidad en el presente caso debería contarse a partir del hecho mismo, es decir desde el 15 de diciembre de 1981, fecha en que sufrió las lesiones el soldado profesional Carlos Alirio Lagos Moncada, que le generaron la pérdida de su ojo derecho,
determinada desde el año 1982 cuando se le practicó la junta medico (sic) laboral. […] Sin embargo, el Despacho en aras de ser más garantista y teniendo en cuenta que el 22 de julio de 1982, le fue practicada el acta de junta medico (sic) laboral al señor Carlos Alirio Moncada, en la que se le determinó la pérdida de su ojo derecho y la disminución de la capacidad laboral en un 51.5%, razón por la que será desde ésta fecha que se empezará a contar el término de caducidad, toda vez que de acuerdo a lo consignado en dicha acta, el contenido de la misma fue conocido por el demandante en esa fecha, sin que se impugnara la misma, no obstante ello, el Consejo Técnico Médico Militar, mediante acta No.0357 de 26 de agosto de 1982, aprobó las conclusiones a las que se llegaron en el acta inicialmente practicada. […] se tomará en cuenta la fecha de la expedición del acta No.0185 de 22 de julio de 1982, mediante la cual después de ocurrido el hecho se le determinó al demandante la pérdida de su ojo derecho y el procentaje de pérdida de la capacidad laboral, se tiene que el término para interponer el medio de control de reparación directa se cuenta desde el día siguiente, es decir, desde el 23 de julio de 1982, por lo que se concluye de manera diáfana que se excedió el plazo de 2 años que consagra la ley para impetrar la acción, de manera tal que, de acuerdo con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente rechazar de plano la
presente demanda, y que en el presento asunto operó la caducidad del medio de control frente a la pretensión de reparación impugnada, toda vez que se reitera, el daño y sus secuelas son circunstancias diferentes que inclusive estas últimas se extiendan en el tiempo, no exime al lesionado de ejercer a tiempo la acción correspondiente con el fin de obtener alguna reparación. […]”. Por su parte, el Tribunal mediante proveído de 20 de junio de 2018, confirmó la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: “[…] ha de desestimarse el argumento del apelante, referido a defender que el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa se debe hacer desde el segundo dictamen de junta médica militar, ya que tal documento es relevante para efectos de cuantificar el perjuicio más no para contabilizar el tiempo acaecido desde la ocurrencia del hecho dañoso. […] Conforme con lo dicho, es clara que la fecha determinada como la concreción del daño es el 22 de julio de 1982. Además, de los medios probatorios allegados, se colige que Carlos Alirio Moncada Lagos tuvo conocimiento de tal situación desde el mismo momento en que se dio tal acto y que por ello se realizó el respectivo informe administrativo por lesiones de fecha 22 de diciembre de 1982, en el que se registró la lesión con esquirlas de proyectil en su cara. […] En virtud de lo anterior, conforme lo establece el artículo 164 de la ley 1437 (C.P.A.C.A) y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado citada con anterioridad, el término de caducidad para el daño alegado
debe contabilizarse a partir del día siguiente al que se practicó la primera junta médico laboral en la que se terminó como el daño pérdida total de la visión del ojo derecho, como consecuencia de las heridas sufridas con esquirlas de proyectil de arma de fuego en la cara del soldado, de manera que los dos (2) años para interponer el medio de control vencían el 23 de julio de 1984. […]”. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente acción constitucional, la Sala advierte que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, tampoco se incurrió en un defecto sustantivo por una indebida interpretación de las normas aplicables al caso, ni hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a que la providencia controvertida observó las directrices que al respecto ha establecido esta Corporación, incluyendo la jurisprudencia que el actor citó como obviadas. En efecto, a pesar de que el actor alega que las providencias controvertidas no dieron un enfoque constitucional a la norma que establece la regla de caducidad para el medio de control de reparación directa y que se omitió dar aplicación a decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que han señalado que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir de que se tiene certeza del daño, la Sala observa que los argumentos esbozados por los jueces de instancia en los autos objeto de tutela, se acompasan con lo que constitucional y legalmente se ha establecido en la materia.
Por tal razón no hay lugar a aseverar que se violó derecho fundamental alguno, pues la conclusión a la que se llegó surgió de la aplicación de la regla de caducidad y de la jurisprudencia que establece que cuando se reclama el resarcimiento de perjuicios por parte de un miembro de la fuerza pública, por haber sufrido unas lesiones, la caducidad empieza a contarse desde que existe certeza del daño. Por lo tanto, como el Juzgado y el Tribunal contabilizaron los dos años para instaurar la demanda desde la fecha en la que la primera Junta Médico Laboral concluyó que el señor MONCADA LAGOS había sufrido una lesión en el servicio por causa y razón del mismo, esto es, el 22 de julio de 1982, y no a partir de la fecha de los hechos que la originaron, forzoso es concluir que para ese momento no existía duda alguna de la lesión sufrida por el accionante y era esa la fecha que debía tomarse para determinar si el medio de control había sido promovido en término. Cabe resaltar que si bien se practicó una Junta Médico Laboral el 8 de octubre de 2015, en la que se indicó que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 52%, lo cierto es que esta tenía por finalidad establecer el estado de las lesiones y si exis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.