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CE-11001-03-15-000-2019-00881-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00881-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó las directrices consagradas en las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario del régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a demandante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al aplicar las directrices consagradas en las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, pues en su criterio se debió tener en cuenta el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación según el cual, las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. (…) [P]ara esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio de los pronunciamientos de la Corte

Constitucional, para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Cabe anotar que, en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001-23-33000-2012-00143-01, se reformuló su criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda, de la cual se alega el desconocimiento. En la mencionada sentencia se fijó como segunda sub regla que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación, antes citadas. (…) En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por la Corte Constitucional (…) la Sala concluye que no se configuraron los defectos alegados, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00881-01(AC)

Actor: HUGO FERNELLI REYES OROZCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de abril de 2019, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Hugo Fernelli Reyes Orozco, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito recibido el 28 de febrero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la decisión dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual accedió las pretensiones

de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, identificada bajo radicado 76001-33-33-017-2014-00263-001. En efecto, la parte actora solicitó lo siguiente:

«1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA

DIGNA Y MINIMO VITAL (sic) DE LAS PERSONAS DE LA

TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y

EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic), PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURIDICA (sic), FAVORABILIDAD LABORAL E

INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y

DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, del señor HUGO

FERNELLI REYES OROZCO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistida, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es 1 El cual se presentó el 3 de julio de 2014. decir, desde el 02 de junio de 1992 hasta el 01 de junio de 1993, indexando la primera mesada pensional.». (Resaltado y

subrayado del texto original)

2. Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Hugo Fernelli Reyes Orozco se desempeñó como técnico operativo, código 4080, grado 07, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Regional Valle, a partir del 2 de enero de 1963 hasta el 1º de junio de 1993, razón por la cual le fue reconocida pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, mediante Resolución No. 014828 del 26 de agosto de 1997, efectiva a partir del 21 de diciembre de 1995.

Para liquidar dicha pensión, la entidad únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Con fundamento en lo anterior, el señor Reyes Orozco interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia de 20 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de reliquidación pensional expuestas en el escrito de demanda. Inconforme con tal decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP la apeló y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de agosto de

2018, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación no fue un aspecto de la transición y, que por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen al que pertenezca el señor Reyes Orozco.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la providencia acusada quebrantó sus derechos fundamentales por incurrir en desconocimiento del precedente.

Señaló que el citado defecto se configuró por la aplicación de las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, puesto que para dar solución al caso concreto se debió tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación2, en la cual se señaló que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el 2 Sentencia 4 de agosto de 2010, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).

Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado. Caja Nacional de Previsión Social. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma

taxativa los elementos que conforman la base de liquidación pensional. Sostuvo que se debe observar lo dispuesto por el órgano de cierre cuando ha resuelto casos análogos, que para el caso bajo estudio, resulta ser la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, toda vez que la misma materializa de manera efectiva e integral el derecho a la igualdad. Expresó que el accionante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, por lo que el régimen aplicable es el previsto en la referida Ley; en consecuencia, el reconocimiento pensional del actor debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la norma en cita, y mencionó que el citado canon en ningún momento estableció la forma en que se debe efectuar la liquidación de la pensión, razón por la cual se debe acudir a lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que determina de manera explícita los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional. Manifestó que en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, la Corte mencionó que aquellas pensiones adquiridas legítimamente, debían gobernarse por la tesis de la integralidad, razón por la cual se debe respetar la expectativa legítima que tiene el accionante al acudir a la administración de justicia bajo una tesis jurisprudencial que ha cambiado en el tiempo. Precisó que respecto de la sentencia SU 395 de 2017 es pertinente hacer claridad respecto de su carácter restrictivo para solucionar las controversias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que existe posición unificada y contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, relacionada con las reglas a tener en cuenta para la determinación del IBL de los beneficiados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala Segunda de Decisión Oral, adoptado con fundamento en las citadas sentencias de la Corte Constitucional, constituye una decisión ilegítima que quebranta los derechos fundamentales del accionante. Refiere los siguientes fallos, en los cuales los juzgadores adoptaron la tesis de la sentencia del 4 de agosto de 2010 para fundamentar su decisión: - Sentencia del 24 de junio de 2015. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado No. 25000234200020120064109. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. - Sentencia del 21 de julio de 2015. Sin número de radicado. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. M.P. Luis Alberto Álvarez. - Sentencia sin fecha. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicación: 11001-33-31-709-2012-00075-01. M.P. Martha Jeannette Gonzales Gutiérrez. -Sentencia del 19 de junio de 2015. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Primera. Radicación 1523833375220140015901. M.P. Fabio Iván

Afanador García. - Sentencia del 20 de agosto de 2015. Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicado 2012-118. M.P. Javier Humberto Pereira. - Sentencia del 3 de julio de 2015. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Radicado No. 0800133330012015000017300. - Sentencia del 30 de junio de 2015. Juzgado 7 Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de San Gil. Sin número de radicado. - Sentencia de tutela del 8 de junio de 2018. Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado No. 11001-03-15-000-2017-03477-01 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. - Sentencia de tutela del 8 de junio de 2018. Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado No. 11001031500020180068000. M.P. Oswaldo Giraldo López. - Sentencia de tutela del 12 de julio de 2018. Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado No. 11001031500020180113501. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

4. Trámite A través de auto del 4 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral.

Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP3.

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor4, se dio la siguiente intervención: 5.1. Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali El titular del Despacho judicial vinculado, manifestó que se profirió la sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2016 en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante frente a la UGPP a la cual hace referencia la acción de tutela, y los argumentos que se tuvieron en cuenta fueron los correspondientes a los criterios jurisprudenciales vigentes que el Juzgado consideró aplicables al caso.

Solicitó que se deniegue la acción de tutela presentada, puesto que lo decidido en ella correspondió a lo probado dentro del proceso y a la aplicación de los elementos jurisprudenciales que se estimaron pertinentes en su momento5.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, denegó el amparo solicitado por el señor Hugo Fernelli Reyes Orozco al considerar que la autoridad judicial demandada adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que en su criterio era la correcta, respecto de 3 Folio 55 del expediente. 4 Folios 56 a 60 vuelto del expediente. 5 Folio 62 vuelto del expediente. incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores percibidos durante los últimos diez años de servicios del trabajador e incluidos en el Decreto 1158 de 1994, y que de ellos se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional

Explicó también que el Tribunal reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones de demandante, como lo es la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sin embargo, argumentó las razones por las cuáles no acogía los allí dispuesto y reiteró su posición de atender el criterio que al respecto adoptó la Corte Constitucional, situación que hace concluir que no había un precedente ni una línea pacífica frente a la controversia entre las Altas Cortes, en tanto la sentencia de unificación no estaba ejecutoriada para la fecha. Precisó que en el caso debatido se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del Tribunal, lo cual obedece a la autonomía judicial y a la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto de desconocimiento del precedente, por el contrario las razones que la fundamentan son plausibles en un todo6.

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación, el 23 de agosto de

2019.7 Insistió en que el accionante es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual el reconocimiento pensional debe realizarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 puesto que dicha norma no señaló nada en cuanto a la forma en que se debe realizar la liquidación de la pensión, por lo que se debe aplicar el régimen anterior, esto es, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, argumento reiterado en

la impugnación. Citó la sentencia de unificación del 26 de febrero de 2009, de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en la que se expresó que a quienes sean beneficiarios del régimen de transición8, la liquidación pensional debe realizarse de acuerdo a la norma anterior. Advirtió que el accionante está sometido a un régimen distinto al que hace referencia la sentencia C 258 de 2013, pues al accionante le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 y no el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que rige a congresistas y magistrado de Altas Cortes, razón por la cual, sus efectos no pueden extenderse de manera general a otros regímenes pensionales. Alegó que la sentencia SU 230 de 2015 surge de una revisión de tutelas, en consecuencia, genera efectos inter partes y no pueden extenderse al actor, pues tal situación constituye una expresa violación de sus derechos fundamentales. 6 Folios 65 a 77 del expediente. 7 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 21 de agosto de 2019, según consta a folio 75y siguientes del expediente. 8 Sentencia de unificación del 26 de febrero de 2009. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Carlos Augusto Monroy Rincón. Demandado. Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria – Capresub. Radicado No. 25000232500002003899201. Resaltó que los jueces deben aplicar la sentencia de unificación de su órgano de

cierre, es decir, aquella que fue proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que sea procedente que el juzgador de segunda instancia tuviera en cuenta para fallar las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015. Solicitó que se revoque la providencia impugnada y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales de la parte accionante 9

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la providencia de 24 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena de Esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad del señor Hugo Fernelli Reyes Orozco.

Para el efecto, se deberá determinar si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, al resolver el asunto bajo estudio a la luz de las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, en lugar de aplicar el precedente trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4

de agosto de 2010, el cual señala que en la liquidación pensional se deben incluir la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, conforme al cual: 9 Folios 82 a 88 vuelto del expediente. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»12 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela

cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo 12 Ibidem. 13 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte impugnante, en tanto que el a quo advirtió que los requisitos especiales de procedencia se encontraban

cumplidos.

4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la demandante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al aplicar las directrices consagradas en las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, pues en su criterio en su se debió tener en cuenta el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación según el cual, las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio.

Al respecto, la Sala observa que la aludida autoridad judicial en la providencia del 30 de agosto de 2018 revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Oralidad, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda que el actor presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. 4.1. Defecto sustantivo En criterio de la parte accionante este defecto se configura toda vez que al ser beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento y liquidación de su pensión debió efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley

33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978, que determinan de manera explícita los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional, pues en su criterio las citadas normas conducen a que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no sólo los cotizados. Las normas invocadas como infringidas establecen lo siguiente: - Ley 33 de 1985 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo

empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”. - Decreto 1045 de 1978 “ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”. En lo que atañe al presunto desconocimiento de los artículos citados, la Sala observa que el tribunal acusado realizó un análisis del marco jurídico aplicable al caso del actor y concluyó q

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