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CE-11001-03-15-000-2019-00882-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00882-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNNo es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que el Tribunal de Cundinamarca, en la providencia objeto de reproche, decidió confirmar la decisión de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo y negar la reliquidación pensional solicitada por la ahora tutelante, a partir del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional, para lo que se refirió a las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en el auto número 229 del 10 de mayo de 2017 (…) La sala debe señalar que el órgano judicial accionado aplicó el precedente vigente en la materia y que es sostenido unívocamente por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018). En este orden de ideas, la Sala concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo por

desconocimiento del precedente, y que la simple inconformidad con el sentido del fallo por parte de la accionante, no es una razón para soportar un defecto de esta entidad. De acuerdo con lo anterior, en el caso sub examine no existió una violación al derecho a la igualdad y al debido proceso, ni a las garantías constitucionales alegadas por desconocimiento del precedente judicial y, en tal virtud, la Sala confirmará la decisión impugnada, esto es, la del 4 de abril de 2019, que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00882-01(AC)

Actor: ANA LUISA SÁNCHEZ BARRETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA– SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación número: 1100103150020190088201

Accionante: Ana Luisa Sánchez Barreto

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sala decide la impugnación presentada por Ana Luisa Sánchez Barreto contra el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, el 4 de abril de 2019, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES Ana Luisa Sánchez Barreto, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de

amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad; y, además, a las garantías constitucionales a la seguridad social, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad e inescindibilidad de la ley, los cuales estima lesionados con la sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por la autoridad accionada.

1. Hechos 1.1. Ana Luisa Sánchez Barreto laboró como empleada pública en la Secretaría de educación del Distrito en el cargo de Auxiliar de servicios Generales, desde el 23 de noviembre de 1973 hasta el 1 de marzo de 20012. 1.2. Adquirió el estatus de pensionada el 31 de mayo de 2005, y el ISS, hoy Colpensiones, en Resolución 009339 del 10 de marzo de 20063, le reconoció pensión de vejez. 1.3. La señora Sánchez Barreto solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión4, que fue negada a través de las resoluciones GNR 3219 del 6 de enero de 20165 y VPB 18413 de abril de 20166. 1.4. Ana Luisa Sánchez Barreto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7 en procura de la nulidad de los actos administrativos y la reliquidación de la pensión, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del

servicio oficial y actualizada en el IPC. 1.5. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá por sentencia del 19 de diciembre de 20178, negó las pretensiones al concluir que, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, la accionante era beneficiaria del régimen de transición, solamente aplicable sobre los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, y no sobre el Ingreso Base de Liquidación —IBL—. Por otra parte, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que la entidad demandada al momneto de liquidar la 1 Fls. 1 a 37, c. 1. 2 Fls. 19 a 21, cuaderno proceso ordinario. 3 Fls. 2 a 4, cuaderno proceso ordinario. 4 Fls. 22 a 24, cuaderno proceso ordinario. 5 Fls. 5 a 7, cuaderno proceso ordinario. 6 Fls. 10 a 16, cuaderno proceso ordinario. 7 Fls. 33 a 48, cuaderno proceso ordinario. Proceso con radicado 11001333501320160019500. 8 Fls. 163 a 179, cuaderno proceso ordinario. 2

Radicación número: 1100103150020190088201

Accionante: Ana Luisa Sánchez Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. pensión actualizó la base de liquidación en el IPC, por lo que el cargo no prosperaba. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación9.

1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

C, en sentencia del 5 de septiembre de 201810, confirmó parcialmente la sentencia en cuanto negó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario del último año de servicios y, revocó parcialmente en cuanto negó la indexación de la primera mesada pensional y en su lugar dispuso indexar la mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio y hasta el cumplimiento de la edad, 31 de mayo de 2005. Declaró prescrito el pago de las diferencias a favor de la demandante, anteriores al 4 de noviembre de 2012. Esta decisión la fundó en el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en el auto número 229 del 10 de mayo de 2017 (que declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016), según las cuales, las controversias que surjan por solicitud de reliquidación pensional por requisitos cumplidos dentro de la vigencia del régimen de transición, se resolverán conforme a las reglas que sobre el IBL contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem, teniendo en cuenta que los factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Esto, por cuanto el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, señala que los demás requisitos para acceder a la pensión de vejez con los del Sistema General de Pensiones, mandato concordante con el Acto Legislativo 01 de 2005 que

modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el que señala que, para la liquidación del derecho pensional de vejez, solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones.

2. Pretensiones de tutela Ana Luisa Sánchez Barreto, a través de apoderado judicial, incoó acción de tutela el 28 de febrero de 201911 y solicitó: i) amparar sus derechos; ii) dejar sin efectos la providencia del 5 de septiembre de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión que ampare los derechos alegados como vulnerados, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios12.

3. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que en su decisión no aplicó las sentencias del Consejo de Estado de fechas 4 de agosto de 2010, 12 y 17 de noviembre de 2015 que incluyeron en la asignación básica del trabajador la totalidad de primas devengadas en el último año de servicios. 9 Fls. 183 a 197, cuaderno proceso ordinario. 10 Fls. 224 a 236v, cuaderno proceso ordinario. 11 Fl. 1, c. 1. 12 Fl. 36, c. 1.

3

Radicación número: 1100103150020190088201

Accionante: Ana Luisa Sánchez Barreto

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Alegó, igualmente, el desconocimiento del precedente constitucional plasmado en la sentencia C-258 de 2013, que aclaró “que sus efectos no se hacían extensivos a otros regímenes”, por lo que las autoridades judiciales accionadas no podían soportar la decisión en lo allí dispuesto por ser totalmente improcedente ya que solo es aplicable a congresistas y magistrados de Altas Cortes. Por último, sostuvo que el órgano judicial aplicó indebidamente el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, al precisar que ella era aplicable a trabajadores oficiales y no a la accionante, quien se desempeñó como empleada pública.

4. Trámite de primera instancia e Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado por auto del 6 de marzo de 201913 y, una vez notificado el auto admisorio, allegaron respuesta los sujetos indicados a continuación. 4.1. Juzgado 13 Administrativo Oral de Bogotá Por escrito del 11 de marzo de 201914, la titular del despacho señaló que la decisión proferida estuvo acorde con los principios de autonomía e independencia del juez, que en ella quedaron expuestos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basó, razón por la que en su defensa se remite a la sentencia. 4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por escrito del 12 de marzo de 201915, la magistrada Amparo Oviedo Pinto solicitó declarar procedente la acción de tutela, para que el Consejo de Estado se

pronuncie de fondo respecto del asunto de la reliquidación de factores salariales. 4.3. Colpensiones Por escrito del 14 de marzo de 201916, solicitó declarar improcedente la acción incoada en la medida en que las decisiones judiciales no incurrieron en vulneración de derechos fundamentales, además que una decisión contraria pasaría por alto el carácter vinculante del precedente constitucional. 13 Fls. 72 a 73, c. 1. 14 Fls. 99 y 99v, c. 1. 15 Fl. 80, c. 1. 16 Fls. 96 a 102, c. 1. 4

Radicación número: 1100103150020190088201

Accionante: Ana Luisa Sánchez Barreto

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 201917, negó el amparo constitucional por considerar que la decisión del Tribunal se ajustó a la interpretación que la Corte Constitucional ha fijado para establecer el IBL aplicable en el régimen de transición pensional, la que, además, también ha sido acogida por el Consejo de Estado, a partir de su sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018.

De manera que en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de quienes se encuentren en el régimen de

transición, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas respecto de los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello.

6. Impugnación Ana Luisa Sánchez Barreto, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia18. Justificó su inconformidad en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, y reiteró en extenso los mismos argumentos expuestos en los fundamentos de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que modificó el reglamento interno del Consejo de

Estado.

2. Problema jurídico La Sala pasará a pronunciarse respecto de la impugnación presentada contra la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera del 4 de abril de 2019, por lo que es necesario definir, en caso que la solicitud de amparo supere los requisitos de procedibilidad, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al apartarse del criterio fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación, en lo que respecta a los factores que definen el

17 Fls. 112 a 124v, c. 1. 18 Fls. 130 a 146, c. 1. 5

Radicación número: 1100103150020190088201

Accionante: Ana Luisa Sánchez Barreto

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

IBL de la pensión del accionante, y, en su lugar, aplicar las consideraciones de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional.

3. Esquema de solución En primer lugar, la Sala analizará si los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales si se satisfacen en el caso y, en tal evento, procederá a realizar el estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en que eventualmente incurrió la decisión de la autoridad judicial acusada.

4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional19 y el Consejo de Estado20 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la que se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, no sin antes cumplir unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 19 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 20 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6

Radicación número: 1100103150020190088201

Accionante: Ana Luisa Sánchez Barreto

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que antes de la solicitud de tutela se hayan agotado

todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 4.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional21. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el 21 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 7

Radicación número: 1100103150020190088201

Accionante: Ana Luisa Sánchez Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos específicos y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

5. Estudio y solución del caso 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

5.1.1. Legitimación

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. La acción de tutela la ejerció Ana Luisa Sánchez Barreto, a través de apoderado judicial22, como titular de los derechos eventualmente conculcados. En consecuencia, la accionante está legitimada en la causa por activa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia cuestionada por medio de esta acción de tutela. 5.1.2. Relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. 22 Fl. 38, c. 1. Memorial poder para incoar acción de tutela, 8

Radicación número: 1100103150020190088201

Accionante: Ana Luisa Sánchez Barreto

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental23 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico24. Por lo que, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional25. Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que el presente asunto, tiene relevancia constitucional en la medida en que el desconocimiento del precedente jurisdiccional aplicable y, además, la indebida aplicación de otro, como acusa el accionante, definen la controversia que incide de manera directa en la decisión y por tanto, afecta el debido proceso en su esfera sustancial. 5.1.3. Subsidiariedad Respecto a este requisito, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos26, ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En igual sentido, esta Corporación ha acogido dicho criterio respecto del análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427 en la que se definieron unos parámetros especiales que acogió la Sala

Plena del Consejo de Estado para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de abordar el estudio de esas exigencias. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró: “En términos de la jurisprudencia constitucional, esta carga se deriva del deber del actor de “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, condición, además, que se 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 25 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 26 Ver entre otras las sentencias: T-706/12; T-604/13; T-097/14; T-084/15; T-008/16; T-318/17; T-201/18 y T014/19. 27 Exp. No. 11001-03-15-000-2014-02201-00, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9

Radicación número: 1100103150020190088201

Accionante: Ana Luisa Sánchez Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal b) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C590 de 2005. En caso de que exista un mecanismo judicial, siempre que no se

acredite un eventual perjuicio irremediable, con independencia de las posibilidades de éxito de las pretensiones del actor, deberá rechazarse o declararse improcedente, según las circunstancias. A diferencia de la condición precedente, en este caso no se trata de un juicio de reproche sobre la conducta del actor, sino de la constatación de la existencia o no de un medio actual de protección judicial (ordinario o extraordinario) que no ha ejercido o no ejerció el actor.” En todo caso, el juez de tutela deberá verificar si existiendo otras vías para la protección de los derechos fundamentales eventualmente vulnerados, las mismas resulten inocuas ante la configuración de una amenaza o perjuicio irremediable que no permita una protección eficaz de esos derechos por las vías procesales adecuadas. En el presente asunto, es evidente que no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que el solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. En el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, no existiendo otro mecanismo de defensa judicial, frente a lo decidido el 5 de septiembre de 2018, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. 5.1.4. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en

todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable28, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin 28 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 10

Radicación número: 1100103150020190088201

Accionante: Ana Luisa Sánchez Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad29, al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses30.

En el asunto bajo estudio, la sentencia del Tribunal fue proferida el 5 de septiembre de 2018 y notificada el 13 de septiembre de 201831, mientras que la

acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 201932, es decir, dentro del plazo razonable de seis meses. 5.1.5. Irregularidad procesal y los efectos decisivos o determinantes en la providencia que se censura No se argumentó la existencia de irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 5.1.6. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 29 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “La Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos

significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza

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