CE-11001-03-15-000-2019-00885-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00885-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento y pago de sanción moratoria a docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS - Para docente oficial es el contenido en la Ley 91 de 1989 / SANCIÓN MORATORIA - No prevista en el régimen de cesantías de docentes oficial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a sentencia de 22 de octubre de 2018 concluyó que las pretensiones de la accionante, orientadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas producto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 no son procedentes, puesto que el régimen que la cobija para la liquidación anual de cesantías es el contemplado en la Ley 91 de 1989, que no comporta vulneración del derecho a la igualdad, sino la aplicación del régimen especial concebido por el legislador para el reconocimiento de tal prestación a favor de los docentes. la Sala encuentra que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se hizo extensiva para los empleados del sector territorial, no obstante, en esa categoría no se encuentra la actora, por cuanto se vinculó como docente el 26 de diciembre de 2000 al servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley
91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG. En esas condiciones, a la actora no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. Siendo así, resulta claro que la decisión objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / RÉGIMEN ESPECIAL DE DOCENTES - No resulta violatorio del principio de igualdad según el precedente establecido en la sentencia C-928 de 2006 [L]a actora alegó el desconocimiento de la sentencia SU-336 de 2017, por lo que es importante señalar que esa decisión no analizó ninguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es la que se debatió en el asunto bajo examen, sino que acumuló varias acciones de tutelas promovidas por docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los que se les habían reconocido las cesantías parciales, pero que les fueron pagadas en un término superior a los 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006. Entonces, es claro que la sentencia de la Corte Constitucional, no constituía precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la [actora]. Adicionalmente es importante destacar
que, como puso de presente la demandante, la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, resolvió un asunto con similares supuestos fácticos al de la presente tutela. En esa decisión, la Corte Constitucional consideró que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral. Sin embargo, a juicio de la Sala, con anterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional había fijado el criterio respecto al régimen especial docente en materia de cesantías. En efecto, en sentencia C-928 de 2006 , la Corte estudió la constitucionalidad de una norma especial del sector docente que regula el tema de cesantías —Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3 — y la encontró ajustada a la Carta Política, con fundamento en que la existencia de un régimen especial para docentes, no resultaba violatorio del principio de igualdad, de ahí que aspectos prestacionales, como el de las cesantías, se regulara por normas propias que contienen una forma de liquidación y pago que difiere al régimen de la Ley 50 de 1990, sin que ello implique algún tipo de discriminación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00885-00(AC)
Actor: VILMA SOLEDAD HERRERA GIACOMETTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra sentencia que denegó el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en el fondo. No se configuró defecto sustantivo. Deniega las pretensiones de la acción de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Vilma Soledad Herrera Giacometto contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la providencia de 22 de octubre de 2018, mediante la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como relevantes los siguientes: Mediante Decreto 00-00101 de 26 de diciembre de 2000, proferido por la Alcaldía
del municipio de Sabanalarga (Atlántico), la señora Vilma Soledad Herrera Giacometto fue nombrada para desempeñar el cargo de docente, en el área de básica primaria en la institución básica Nº 10 “La Esperanza”. La accionante solicitó al municipio de Sabanalarga, al departamento del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías de los años 2001 a 2003, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990. La anterior solicitud fue denegada mediante Oficio Nº 1790 de 23 de mayo de 2014 y el Oficio sin numero de 8 de mayo de 2014, proferidos, en su orden, por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico y el Alcalde municipal de Sabanalarga. Por su parte, el Asesor de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio Nº 2014ER73375 sin fecha, no resolvió de fondo la solicitud, sino que informó que daría traslado de la misma a la Secretaría de Educación del Atlántico. La señora Herrera Giacometto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1790 de 23 de mayo de 2014, el acto presunto o ficto producido por el silencio ante la petición formulada el 14 de mayo de 2014 y del
oficio sin numero de 8 de mayo de 2014 y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial del oficio Nº 1790 de 23 de mayo de 2014, emanado por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2003; del oficio sin número de 8 de mayo de 2014, expedido por el Municipio de Sabanalarga, solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002, y la nulidad total del acto ficto producido con ocasión al silencio administrativo negativo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición elevada el 14 de mayo de 2014, mediante el cual fue negada a la demandante la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003. Por último, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Contra la anterior decisión la señora Herrera Giacometto interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 22 de octubre de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no está cobijada por las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, pues el régimen que aplica para la liquidación anual de cesantías es el previsto en la Ley 91 de 1989, lo que no comporta vulneración del derecho a la igualdad, sino la aplicación del régimen especial concebido por el legislador para el reconocimiento de tal prestación a favor de los docentes.
2. Fundamentos de la acción La accionante estima que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio a la seguridad jurídica, al emitir el fallo de 25 de octubre de 2018, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de no conceder el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la liquidación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003, incurriendo en: Defecto sustantivo o material, al no interpretar con un enfoque constitucional las normas aplicables al caso en especial el artículo 53 de la Carta que consagra el principio in dubio pro operario o principio de favorabilidad y porque no se tuvo en cuenta la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia T-088 de 2015 sobre el alcance y la naturaleza del derecho a las cesantías y las
consecuencias del retraso o demora en el pago de tal prestación Sostuvo que la sentencia de 22 de octubre de 2018, objeto de la acción de tutela, contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, en la que señala que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situación que de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es aplicable por analogía. Manifestó que en sentencia de unificación Nº 098 de 17 de octubre de 2018 la Corte Constitucional adoptó una postura en defensa del principio de favorabilidad como una herramienta consagrada por el constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de estas pueda. En este sentido cuando concurren interpretaciones y, a partir de ello, se genera una duda razonable y seria respecto de la aplicación de una u otra norma, el operador jurídico siempre debe escoger la opción que más favorezca al trabajador. Precisó que no se tuvo en cuenta la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia T-088 de 2015, sobre el alcance y la naturaleza del derecho a las cesantías y las consecuencias del retraso o demora en el pago de tal prestación.
Aseveró que independientemente de si se trata del régimen especial instituido por la Ley 91 de 1989, o del régimen general establecido en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, en aplicación del principio de la condición más favorable al trabajador (art. 53 C.P), debe reconocerse a todos los servidores públicos la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, en aras de garantizar también el derecho a la igualdad. Indicó que se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2018, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la parte accionante en los alegatos de conclusión, respecto a la aplicación del Decreto 1252 de 2000 que en el artículo 1 consagra que los empleados públicos que se vinculen al Estado a partir de la vigencia del mencionado decreto tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, lo cual será aplicado aún en el evento en que en la entidad a la cual ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Adujo que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida para resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento de la consignación de dicha prestación, en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Añadió que en virtud del derecho a la igualdad y el principio de in dubio pro operario, previstos en
los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y en atención a que la Ley 344 de 1996, no excluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se tiene que los docentes son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en dicha disposición, a modo de correctivo, represivo y preventivo en aras de la protección de las cesantías. Por último, manifestó que en garantía del derecho a la seguridad social es posible que le sean aplicables las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, de forma indirecta, en la medida en que aplicar el régimen general en lo concerniente a la sanción por mora en lo atinente a la no consignación de las cesantías resulta ser la condición más beneficiosa y materializa el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado de 22 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO, radicado: 08001-2333-000-2014-01044-01 (0176-2017), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 4 de agosto de 2016 (sic) del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de
primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado de 22 de octubre de 2018. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo en el caso en concreto, en el que tenga en cuenta las consideraciones planteadas referente a la aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la constitución, en torno al derecho del docente, mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003, por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003.
Y en tal sentido se CONDENE al demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO a pagarme la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de
cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de mis cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003. Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2001 a 2003. De igual forma SE ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A. además SE ORDENE el pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. También SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 inciso 4º del C.P.A.C.A”.
4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente que contiene las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora radicado: 08001-23-33-000-2014-01044-01 (0176-2017).
5. Trámite procesal Mediante auto de 13 de marzo de 20191, el despacho admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la demandante y la autoridad judicial demandada, así como al
Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al departamento del Atlántico, a Fiduprevisora y a la a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. En este auto se ofició a la autoridad judicial demandada para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso radicado bajo el Nº 080012333000-2014-01044-01. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 25366 a 25374 de 18 de marzo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 22 de abril de 2019, la magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma.
Sostuvo que no está de acuerdo con el defecto sustantivo alegado por la accionante, relativo a que la Sala de decisión contrarío la normatividad al caso concreto al no aplicar en virtud del principio de favorabilidad el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, por remisión de la Ley 344 de 1996, que contempló la sanción moratoria, en tanto dichas disposiciones no le resultan aplicables a los docentes oficiales beneficiarios de un régimen especial, postura que fue establecida por el
Consejo de Estado en la sentencia de 24 de enero de 2019, concerniente al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales en la cual se precisó que la finalidad del legislador al crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era unificar el sistema prestacional de los maestros del sector público, y la creación de una cuenta especial estatal para el manejo de las prestaciones sociales y los servicios de 1 Folio 44 ibíd. salud de los afiliados al FOMAG, lo que en nada se compara frente al sistema de que trata la Ley 50 de 1990. Señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los afiliados del FOMAG, no solo desconocería el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, sino también el principio de inescendibilidad en tanto con tal interpretación se estaría creando a través de la aplicación de los fragmentos de distintas disposiciones una nueva regla en la que aquellos maestros vinculados a partir del año de 1996 o 2000, tendrían derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. Falta Aseveró que la sola existencia de un régimen especial frente a las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, no desconoce el derecho a la igualdad, debido a las características especiales del mismo, en la medida en que la manera como se liquidan y pagan respecto de los afiliados al FOMAG, es distinta a la regulada en el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 50
de 1990. Explicó que no le es aplicable la penalidad pretendida, por cuanto debido a la fecha de su vinculación es beneficiaria del sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989 que no contempló el plazo para la consignación de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado, debido a que se trata de un régimen de liquidación diferente, y no le es dable favorecerse de las ventajas de uno y otro, pues ello desconocería el principio de inescendibilidad de la ley laboral. Refirió que no encuentra configurados los presupuestos para la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que las disposiciones aplicables a la situación fáctica del docente es la Ley 91 de 1989, que comprende aspectos prestacionales en materia de cesantías, basado en sus propias reglas, principios e instituciones, cuya liquidación y pago es distinta a la de la Ley 50 de 1990, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006, al examinar la Ley 91 de 1989 consideró que no quebrantaba el principio de igualdad. Finalmente, precisó que la actora pretende plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación o de recurso extraordinario para revisar el criterio interpretativo del ad quem. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En memorial allegado el 22 de marzo de 2019, el jefe de la oficina asesora jurídica
de la entidad solicitó desvincular al Ministerio, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, en razón a que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo con lo establecido en las normas, sin que la cartera ministerial tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto. Adujo que la acción constitucional se torna improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable, frente a lo cual la Corte Constitucional ha analizado en reiterada jurisprudencia la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que se trata de una excepción que aplica cuando esas providencias se constituyen en una vía de hecho por presentar una de las causales señaladas expresamente por esa Corporación. Consideró que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y, por lo tanto, debe ser denegada. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora En escrito de 20 de marzo de 2019, la coordinadora de tutelas solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad por no estar legitimados en la causa por pasiva. Refirió que la acción de tutela por vía de hecho es improcedente, ya que no se configuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad por cuanto la actora debe exponerlas de manera clara, de ahí la importancia de poner de presente que la argumentación es insuficiente en relación con la configuración de
dichas causales porque el mecanismo constitucional se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad mediante el ejercicio de dicha acción. Indicó que equivocadamente manifiesta la accionante que se le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial demandada. Refirió que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Por último, señaló que se han observado las normas del debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que el juez de segunda instancia, teniendo las facultades para decretar algún tipo de nulidad y/o revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia no lo hizo, situación que evidencia un control de legalidad de la actuación judicial desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 22 de octubre de 2018,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en defecto sustantivo al revocar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de mayo de 2016, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, por la consignación tardía de las cesantías en el fondo al que estaba afiliada la señora Vilma Soledad Herrera Giacometto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba me
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