CE-11001-03-15-000-2019-00886-00 (AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00886-00 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN
DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN
[R]evisado el contenido de la sentencia censurada, se evidencia que los señores magistrados demandados, en atención a su autonomía, acogieron el derrotero trazado en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 y 395 de 2017, emitidos por el máximo tribunal constitucional, en los que se afirmó que (i) solo tienen relevancia pensional las sumas sobre las cuales se realizaron los aportes y (ii) el ingreso base de liquidación es el 75% del promedio de los factores salariales recibidos en los diez (10) años previos al retiro. (…) Cabe destacar que las autoridades accionadas explicaron de manera suficiente las razones por las cuales acataban los pronunciamientos de la Corte Constitucional aludidos en el párrafo anterior, lo que permite inferir que emplearon una carga argumentativa válida para privilegiar la postura de esa Corporación sobre la del Consejo de Estado, fijada el 4 de agosto de 2010. (…) Al respecto, resulta oportuno advertir que la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo de 28 de agosto de 2018, emitió un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, en el sentido de acoger el criterio
de la Corte Constitucional. (…) Así las cosas, en consideración a que las autoridades demandadas explicaron, en la providencia objeto de censura, el motivo por el cual atendieron el precedente del máximo tribunal constitucional, se concluye que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. (…) Ahora bien, el actor indica que no era dable para desatar la controversia invocar los pronunciamientos de la Corte Constitucional que analizaron el ingreso base de liquidación de las pensiones otorgadas en atención a la Ley 33 de 1985, toda vez que se expidieron con posterioridad a la fecha en que le fue concedida su mesada y no es posible aplicarlos de manera retroactiva. (…) Para la Sala tal aseveración no tiene vocación de prosperidad, en razón a que los cambios jurisprudenciales tienen efectos inmediatos y, por lo tanto, vinculan a las autoridades judiciales, motivo por el cual los accionados estaban en la obligación de acatar los aludidos fallos del máximo tribunal constitucional, cuanto más si se presume que estos se emitieron en aras de proteger el ordenamiento jurídico, pues tienen incidencia en las pensiones y, por ende, en el erario. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala constata que la sentencia atacada a través de la acción de tutela de la referencia, no adolece de la causal específica de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, lo que impone negar el amparo deprecado.
[FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3
/ LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00886-00 (AC) Actor: HUMBERTO JOSÉ BONILLA GONZÁLEZ Demandado: Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Humberto José Bonilla González contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 16 c. 1). El señor Humberto José Bonilla González,
por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 2 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó el de 10 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá, para negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2014-00250-00 instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se accedan a las súplicas formuladas en ese proceso judicial. 1.2 Hechos. Relata el accionante que, con Resolución 1063 de 12 de abril de 2012, la UGPP le reconoció pensión de jubilación por colmar las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985, prestación que le reliquidó ese organismo a través de Resolución 10418 de 30 de agosto de 2013. Que el 30 de enero de 2014 solicitó de dicho ente reajustar su mesada con la inclusión de todas las sumas que recibió durante el último año de servicios, lo que le fue despachado de manera desfavorable con Resolución RPD 4306 de 7 de
febrero siguiente, contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado mediante Resolución RDP 7183 de los mismos mes y año, en el sentido de confirmar aquella. Dice que presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2014-00250-001, con el propósito de que se anularan los actos administrativos enunciados en el párrafo precedente y se ordenara calcular el monto de su pensión en los términos reclamados en sede administrativa, a lo que 1 No determina la fecha en que la promovió y contra qué entidad. accedió el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 10 de junio de 2015, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20102, determinación judicial apelada por la UGPP. Que el 2 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) decidió la alzada y revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones ordinarias, al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación del demandante, correspondía al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se debió cotizar en los últimos diez (10) años de servicios. Aduce que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que en ella las autoridades accionadas omitieron aplicar el impartido el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado3, según el cual una pensión otorgada bajo la Ley 33 de 1985 se debe reconocer con base en el 75% de todo lo
recibido por el servidor durante la anualidad anterior a su desvinculación, criterio que, a su juicio, se debió acoger al momento de decidirse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2014-00250-00, pues garantiza el precepto superior de favorabilidad, porque le resulta más beneficioso. Que si bien es cierto que el 28 de agosto de 2018 el máximo tribunal contenciosoadministrativo unificó lo concerniente al valor de las mesadas concedidas de acuerdo con la mentada Ley, también lo es que ese pronunciamiento no se aviene a su caso por no compartir identidad fáctica, debido a que allí se analizó una controversia en la que una persona colmó los requisitos para ser beneficiario de la pensión antes del 1.º de abril de 1994, mientras que él adquirió dicho estatus luego de esa fecha. Sostiene que las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-23 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que se diferenció el monto e ingreso base de liquidación, no tienen cabida en el sub lite, por cuanto fueron expedidas después de que se le reconociera su pensión de jubilación.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de marzo de 2019 (ff. 62 y 63 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora general de la UGPP, por conducto del señor director jurídico de ese organismo (ff. 51 a 78 c. 1), pide desestimar el amparo deprecado, habida cuenta de que la providencia reprochada no transgrede el marco jurídico, puesto que el valor de la pensión del actor corresponde al 75% del promedio de los aportes que hizo durante los diez (10) últimos años de servicios, tal como se indicó en aquella. Que aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no implica calcular la cuantía de su prestación como lo pretende, toda vez que aquel involucra únicamente el monto y las exigencias para acceder a ella, pero no el ingreso base de liquidación, en esos términos lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. 2 Sección segunda, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. 3 Ibidem. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,
seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó la de 10 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2014-00250-00 incoado por el tutelante contra la UGPP; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la
administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es necesario que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20125, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados
jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada7 el 7 de septiembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de febrero de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días), y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El tutelante trabajó en la Contraloría General de la República en el período comprendido entre el 9 de octubre de 1980 y el 30 de septiembre de 1993, y el 24 de agosto de 1994 ingresó a laborar en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) [f. 9 c. 1 expediente ordinario]. b) La UGPP le reconoció pensión de jubilación al accionante, a través de Resolución RDP 1063 de 12 de abril de 2012, en virtud de la Ley 33 de 1985, por cuanto es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya cuantía la calculó sobre el 75% del promedio de lo que cotizó durante los últimos diez (10) años de servicios (ff. 85 a 89 c. 1 expediente ordinario). c) El 30 de enero de 2014 el demandante pidió del mentado organismo la reliquidación de su mesada, habida cuenta de que debía ascender al 75% de todo lo que recibió en el año anterior a su retiro, conforme lo consagra el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, lo que le fue negado mediante Resolución RDP 4306 de 7 de febrero de 2014 (ff. 18 a 20 c. 1 expediente ordinario). 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Notificada electrónicamente el 4 de septiembre de 2018. d) Contra ese acto administrativo el actor interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que debía aplicársele en su integridad la normativa invocada, y no acudir a la Ley 100 de 1993 para determinar el valor de su prestación, alzada desatada con Resolución RDP 7183 de 28 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar la determinación inicial (ff. 22 y 23 c. 1 expediente ordinario). e) El tutelante incoó, el 10 de abril de 2014, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 11001-33-35-027-201400250-00), con el propósito de que se anularan las decisiones administrativas enunciadas en la letra precedente y se le ordenara a la demandada reajustar su mesada en la forma pedida en sede administrativa (ff. 25 a 34 c. 1 expediente ordinario). f) Por medio de sentencia de 10 de junio de 2015, el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones del trámite
contencioso-administrativo, al considerar que la pensión del accionante debía calcularse sobre todos los emolumentos que devengó en el año anterior a su desvinculación, por cuanto así lo contempla la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado8 (ff. 93 a 103 c. 1 expediente ordinario). g) La entidad demandada apeló ese pronunciamiento, bajo el argumento de que la Corte Constitucional ha indicado que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, abarca el monto de la jubilación y los requisitos para obtenerla, pero no el ingreso base de liquidación, razón por la cual es imperioso acudir al inciso 3.º ibidem para fijarlo, que estipula que corresponde al 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se cotizó durante los últimos diez (10) años de servicios (ff. 106 a 110 c. 1 expediente ordinario). h) El 2 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) desató la alzada, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas del pluricitado medio de control, al estimar que si bien era cierto que existían posiciones encontradas entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la manera de computar el valor de las pensiones reconocidas conforme a la Ley 33 de 1985, también lo era que en el sub lite resultaba necesario aplicar la de esta última Corporación, puesto que el demandante cumplió veinte (20) años laborados solo hasta 1998, es decir, consolidó su estatus luego de la
entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (ff. 165 a 176 c. 1 expediente ordinario). Que el ingreso base de liquidación de la prestación, que no integra el régimen de transición, corresponde al 75% del promedio de las sumas sobre las cuales se aportó a pensión durante los diez (10) años previos a su desvinculación, tal como lo señaló la entidad estatal demandada en los actos administrativos acusados, circunstancia que imponía negar lo peticionado, pues estos se ajustaban al ordenamiento jurídico. Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el fin de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 3.5.2 Desconocimiento del precedente. El tutelante sostiene que la providencia objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que en ella las autoridades accionadas omitieron aplicar la posición jurisprudencial que el Consejo de Estado trazó en sentencia de unificación de 4 de agosto de 20109, consistente en que el valor de las pensiones de jubilación reconocidas, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calcula con base en el 75% de todo lo 8 Sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. 9 Sección segunda, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expe
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