CE-11001-03-15-000-2019-00888-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00888-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Lesiones de conscripto / DEFECTO FÁCTICO - No sustentó la ruptura del nexo causal / SUSTENTACIÓN PROBATORIAOmisión / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que demostraban las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente que le ocasionó lesiones al [actor]? ¿Así mismo, no tuvo en cuenta que la entidad demandada no demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima? (…) [C]onsidera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver la controversia, si bien sometió el estudio al título de imputación objetivo por daño especial, omitió sustentar probatoriamente la conclusión, según la cual, se rompió el nexo causal ante la presencia de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, causal eximente de responsabilidad administrativa. // Por tal razón, encuentra la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, no encuentra sustento probatorio, y por tanto, incurrió en defecto fáctico. (…) De acuerdo con lo expuesto, se impone amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y ordenar que, en el término de 20 días contados a partir de la
notificación de la presente providencia, profiera nueva sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00888-00(AC)
Actor: NAREN ALEXI HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por Naren
Alexis Hernández Rodríguez, Marizol Alejandra Rodríguez, Ruber Esmir Hernández Barreto y Eliana Liseth Hernández Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los actores instauraron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En consecuencia formularon las siguientes pretensiones: “(…) Segunda: Revocar las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá – Sección Tercera, en febrero 22 de 2018 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en noviembre 29 de 2018, notificada en diciembre 7 de 2018, mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda (…) dentro de la acción de reparación directa radicados No. 11001-33-36-032-2016-00298-00 y No. 11001-33-36-032-2016-0029800 (respectivamente).
Tercera: Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en febrero 22 de 2018 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa (…) radicados No. 11001-33-36-0322016-00298-00 y No. 11001-33-36-032-2016-00298-00
(respectivamente).
Cuarto: Ordenar al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de acción de reparación directa, radicado 11001-33-36-032-2016-00298-00 (…)
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Naren Alexi Hernández Rodríguez fue incorporado a la Fuerza Aérea Colombiana para prestar servicio militar obligatorio.
El 30 de julio de 2015, en el cerro La María, el señor Naren Alexi Hernández
Rodríguez sufrió una caída desde su propia altura al pisar un costal de arena, cuando se desplazaba hacía su puesto luego de haberse retirado del mismo para ir a tomar agua. Dicho accidente le generó lesiones y secuelas, según acta de junta médico laboral y una pérdida de la capacidad laboral del 10 %. El señor Hernández Rodríguez y su núcleo familiar, compuesto por Marizol Alejandra Rodríguez, madre, Ruber Esmir Hernández Barreto, padre, Eliana Liseth Hernández Rodríguez (hermana) interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado con el referido accidente. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, en sentencia del 22 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la parte demandante. El 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que si bien la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto es objetiva, en el presente asunto no se demostró el nexo de causalidad entre la lesión del actor y la conducta atribuible a la entidad demandada.
Adujo que, por el contario, estaba acreditado que el señor Naren Hernández no tuvo cautela, mesura y prudencia para realizar el desplazamiento que condujo a la caída que le generó las lesiones. Así mismo, que no medió justificación para que aquel se ausentara del lugar que le fue asignado, por lo que trasgredió los reglamentos propios de la actividad que estaba desarrollando. Por lo anterior, adujo que la conducta del actor fue determinante en la producción del daño.
3. Argumentos de la tutela La parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, relativo a la responsabilidad por los daños ocasionados a los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, que establece que la responsabilidad del Estado es objetiva por lo que el estudio se realiza en bajo el título de imputación de daño especial. De ahí que no podía imponérsele la carga al demandante de probar el nexo causal y, por el contrario, la existencia de una causa extraña le correspondía acreditarla a la entidad demandada.
Manifestó que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá incurrió en defecto fáctico porque sustentó la sentencia en especulaciones al afirmar que “al parecer” la caída se generó por imprevistos y la falta de autocuidado de la víctima directa al momento de caminar, toda vez que no fue allegada al expediente una prueba que demostrara esa afirmación máxime si se tiene en cuenta que el desplazamiento realizado por el señor Hernández Rodríguez se realizó en un
cerro, sobre costales de arena, con escasas condiciones de luz, cargando peso extra por el armamento y en cumplimiento de órdenes de sus superiores. Por esas razones, adujo que estaba probado que la víctima fue expuesto a situaciones que incrementaron el riesgo que debía soportar. Así mismo, anotó que al expediente fueron aportados documentos que detallaban las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, estos son: informativo por lesión, formato único de reportes de accidente de trabajo, resumen de atención médica, informe presentado por el lesionado, informe presentado por el dragonenate de control. 1 Sentencia T-011 de 2017. 2 Sentencias proferidas en los asuntos con radicado 2007-00593-0139309, 2005-01790-0136755, 2008-00170-0140727, 1999-00200-01, 1999-02915-0129259, 1999-02915-01, 1997-00989-01, entre otros.
Consideró que demostraban que: i) El hecho ocurrió a las 5:00 am, hora en la que impera la oscuridad, se dificultaba la visibilidad y el soldado no contaba con anteojos de visión nocturna. ii) El accidente ocurrió en el cerro La María, zona montañosa, y no en las instalaciones físicas de una unidad militar, en cumplimiento de órdenes dictadas por sus superiores que asignaron la función al señor Hernández Rodríguez de centinela en el puesto tres. iii) El costal de arena que pisó el señor Hernández Rodríguez fue puesto por la FAC con el fin de que fuera utilizado por los soldados como escalera y camino en
el desplazamiento del personal militar. iv) La lesión fue calificada bajo el literal B del Decreto 1796 de 2000, esto es, en el servicio, por causa y razón del mismo y no con fundamento en el literal d, es decir, actos realizados contra la ley, reglamento u orden superior. De ahí que sea posible concluir que la víctima directa sí estaba autorizada para desplazarse a beber agua. Así mismo, que debía valorarse que el Manual de Instrucción Militar prevé la importancia del consumo de agua.
4. Actuación procesal Mediante auto del 4 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, como terceros con interés en el resultado del proceso, para que rindieran informe sobre los hechos de la presente acción.3
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Explicó que la sentencia cuestionada resolvió el problema jurídico planteado, relacionado con el nexo de imputación del daño alegado, sin embargo, la conclusión es que no existió relación de causalidad, de ahí que el daño no pudiera ser imputado a la entidad demandada. Dijo que no se desconocieron los precedentes jurisprudenciales en la materia ni omisión en la valoración probatoria, toda vez que sí le otorgo valor probatorio al Acta de Junta Médico Laboral. No obstante, ese medio probatorio no resultaba suficiente para acreditar el nexo causal. Manifestó que, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez, es carga de la parte
demandante aportar los medios probatorios con los que pretenda respaldar los hechos y pretensiones de la demanda. Advirtió que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T1100 de 2008, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la de evaluación probatoria del juez natural.
6. Intervención de los terceros con interés 3 Folio 138 del expediente de tutela.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se niegue el amparo invocado por la parte actora. Adujo que los argumentos expuestos en la tutela que sustentan la presunta configuración de defecto sustantivo, no encuadran en lo definido en la jurisprudencia constitucional para la configuración de este, puesto que giran en torno al desconocimiento del precedente judicial y no a la aplicación de normas. Por ello, solicitó que se declare la improcedencia del defecto invocado. Que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el tribunal tuvo en consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, conforme con el cual se demostró: i) que el lesionado omitió el mínimo de cuidado que debe tenerse para ejecutar una actividad cotidiana como lo es la de caminar, hecho que fue determinante en la producción del daño; ii) en atención a que la guardia que prestaba el señor Hernández Rodríguez fue en la madrugada, el cuidado debía extremarse por la dificultad que presenta la merma de visibilidad; iii) la lesión tuvo lugar cuando el soldado se retiró del lugar donde prestaba guardia para tomar agua, sin que mediara justificación alguna; iv) no se demostró que en el lugar de
los hechos existiera un elemento externo que incrementara el riesgo en el desplazamiento; v) no se acreditó que la relación de causalidad entre la lesión y la conducta del ente demandado. Afirmó que los actores, mediante el ejercicio de la presente acción, pretenden subsanar los errores y la carencia de material probatorio en el proceso ordinario cuestionado y, en esa medida, acuden el mecanismo como una instancia adicional. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su
alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Problemas jurídicos ¿Desconoció el Tribunal demandado el precedente judicial establecido por la Sección Tercera de esta Corporación al no aplicar el régimen de responsabilidad objetivo y el título de imputación de daño especial al presente asunto, puesto que se trata del caso de un conscripto? ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que demostraban las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente que le ocasionó lesiones al señor Hernández Rodríguez? ¿Así mismo, no tuvo en cuenta que la entidad demandada no demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima? Caso concreto En cuanto al primer problema jurídico, encuentra la Sala que en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía y en el trámite de la primera
instancia de la acción de tutela de la referencia no existió controversia respecto del régimen jurídico de imputación que resultaba aplicable a efecto de valorar la presunta responsabilidad administrativa de la institución por las lesiones que sufrió el señor Naren Alexi Hernádez Rodríguez durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial. No obstante, las pretensiones de la demanda fueron negadas, no en virtud de la aplicación de un régimen de responsabilidad diferente, sino porque encontró que no existió medio probatorio que acreditara la causalidad entre la lesión y una conducta atribuible a la entidad, y, además, la actuación de la víctima fue determinante en la producción del daño. Al respecto, se trascriben los apartes más relevantes de la decisión cuestionada: “para el caso del régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos, son admisibles las siguientes premisas: El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente en el evento que el hecho generador tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el
detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. (…) (…) la Sala procederá a analizar el caso concreto desde el régimen objetivo, bajo el entendido que han sido obligados a prestar un servicio que implica la imposición de un carga o un deber público, por lo tanto, el Estado debe responder porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga obligación de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo o actividad o en el riesgo de la cosa. De ahí que al demandante le corresponde demostrar la existencia del daño y su ocurrencia acaeció como causa de o por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, que no estaba obligado a soportar, entre tanto, a la entidad le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña o eximente de responsabilidad. (…) Encuentra la Sala con fundamento en los medios probatorios allegados al proceso y a los que ya se hizo referencia, que la caída del demandante desde su propia altura la sufrió cuando regresaba a su puesto de guardia, luego de haberse retirado del mismo para ir a tomar agua. Lo anterior, significa en primer lugar, que el lesionado omitió imprimir cuidado a una actividad normal y cotidiana de los seres humanos, como la de caminar, determinante en la producción del daño, pues la lesión sufrida hubiese podido ocurrir de igual forma aún sin
estar prestando el servicio militar obligatorio. Adicionalmente, resalta la sala que cuando se desarrollan laborales de guardia en horas de la noche o la madrugada, debe extremarse el cuidado y las reacciones, precisamente por las dificultades que representa la merma de visibilidad (…) En segundo lugar, considera la Sala que las lesiones sufridas por el soldado Hernández Rodríguez fueron en desarrollo de la prestación del servicio, pues durante la primera hora de su jornada de guardia, que comprendía entre 4:00 am a 8:00 am, se retiró a tomar agua sin que mediara justificación alguna de su ausencia del lugar de facción, situación que conlleva a determinar que el demandante trasgredió los reglamentos propios de la actividad que estaba desarrollando. Por otro lado, no reposa prueba en el plenario que demuestre la existencia de un elemento externo que hubiese incrementado el riesgo al momento del desplazamiento efectuado por el demandante. En conclusión, no obra medio probatorio que permita inferir la relación de causalidad entre la lesión del actor y conducta alguna – por acción u omisión-, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño o su agravación, como bien lo refiere el recurrente, por dicha razón no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos, que se afirman como desencadenantes del daño, ya que se reitera, fue la conducta del actor la determinante en la producción del daño.” En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que:
“(…), debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico6, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 17.4. Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo – daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso7–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás
compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo8. 17.5. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial9. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta 6De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 7 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su
estructura son peligrosos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito. (…)”10 En dicho asunto, la Sección Tercera abordó el estudio del daño ocasionado a un conscripto y frente a la acreditación del nexo causal adujo lo siguiente: “Si bien en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se alerta sobre la ausencia de pruebas que den cuenta de las circunstancias específicas en que se dieron los hechos para poder atribuir responsabilidad a la demandada, lo cierto es que para la Sala resulta suficientemente acreditado el vínculo con el servicio, por el hecho de tratarse de un conscripto y de haber ocurrido la lesión justamente cuando se encontraba en medio de la relación de especial
sujeción para con el Estado, esto es en servicio activo.” Ahora bien, en el presente asunto la autoridad judicial demandada concluyó que no se demostró causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad de la administración, porque la actividad que estaba efectuando el demandante y de la cual se derivó el daño alegado, no fue una actividad propia y exclusiva del servicio de la FAC y que no existió orden por parte de esa entidad para que el lesionado se retirara del lugar de guardia y se desplazara a tomar agua. Encuentra la Sala que al expediente fueron aportadas pruebas que demuestran que la lesión se originó mientras el señor Hernández Rodríguez se encontraba prestando el servicio militar y que la lesión se originó con ocasión del mismo. En efecto, obran las siguientes documentales: informe por Lesiones No. 267/2015 de 10 de septiembre de 2015, rendido por el Comandante del Puesto Militar Cerro La María; informe administrativo por lesión; informativo por lesión de 30 de julio de 2015 y; informe rendido por el Dragonenante Luis Romero Espitia, suscrito el 30 de julio de 2015. Sin embargo, el tribunal demandado se limitó a señalar que el daño sufrido por el señor Naren Alexi Hernández se causó por una omisión en el deber de autocuidado al realizar una actividad cotidiana como es caminar. Así mismo, afirmó que el hecho generador del daño ocurrió en trasgresión de los reglamentos propios de la actividad que estaba desarrollando. Por ello, adujo que la conducta del actor fue determinante en la producción del daño. Al respecto, es conveniente resaltar que, si bien es cierto, en el régimen objetivo
es posible que el nexo de causalidad se rompa ante la existencia de una causal eximente, también lo es, que corresponde a la entidad demandada probar tal circunstancia, situación que no fue analizada en debida forma en la sentencia. En el caso objeto de estudio, es ausente el estudio de la autoridad judicial demandada en que demuestre las razones por las que el soldado Naren Alexi Hernández Rodríguez infringió los deberes de autocuidado y protección, que conllevara a que su actuación u omisión fueran la causa eficiente del daño, o cuáles fueron los protocolos incumplidos para trasladar algún tipo de responsabilidad al conscripto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, exp. 36853. Por ende, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver la controversia, si bien sometió el estudio al título de imputación objetivo por daño especial, omitió sustentar probatoriamente la conclusión, según la cual, se rompió el nexo de causal ante la presencia de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, causal eximente de responsabilidad administrativa. Por tal razón, encuentra la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, no encuentra sustento probatorio, y por tanto, incurrió en defecto fáctico. En consecuencia, la Sala se abstendrá de realizar el estudio del defecto alegado por la parte actora en cuanto al desconocimiento del precedente. De acuerdo con lo expuesto, se impone amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 29 de noviembre de
2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y ordenar que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte
actora. En consecuencia:
2. Dejar sin efecto la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección