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CE-11001-03-15-000-2019-00889-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00889-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00889-00(AC)

Actor: JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Ángel Isaac Llanos contra el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección A que, al decidir una acción de repetición, condenó al solicitante a reintegrar el dinero que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pagó por una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, que anuló el acto de retiro del servicio de un empleado de esa entidad. Se afirma que la providencia reprochada vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental y fáctico. ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2019, Juan Ángel Isaac Llanos, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección A y pidió que se infirmara la sentencia del 11 de octubre de 2018, estimatoria de las pretensiones del medio de control de repetición que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses interpuso con ocasión del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, que anuló el acto de desvinculación de un empleado que el solicitante expidió como director de esa entidad. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental y fáctico. Afirmó que la

decisión controvertida omitió unas pruebas, no analizó si su conducta produjo la condena que se le ordenó reintegrar y pasó por alto que el juez, que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo vinculó a esa actuación. El 4 de marzo de 2019 se admitió la solicitud de tutela, denegó la medida previa solicitada y se ordenó su notificación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A explicó que la sentencia reprochada se fundamentó en las pruebas y normativa aplicable a la controversia, que el solicitante causó la condena que se le ordenó reintegrar, pues expidió el acto de desvinculación anulado y que como el afectado pudo ejercer su derecho de defensa en el medio de control de repetición, no era necesaria su vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El tercero interesado, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegó el manual de funciones de la entidad.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela de quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada ordenó al solicitante reintegrar la condena que se le impuso al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con ocasión de un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, que anuló el acto de desvinculación de un empleado que aquel expidió como director de esa entidad.

Estimó, con apoyo en las pruebas y normativa aplicable al caso, que la conducta del solicitante cumplió los requisitos de prosperidad del medio de control de repetición. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan Ángel Isaac Llanos contra el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección A. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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