🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00890-00((AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00890-00((AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación a beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Criterio expuesto por la Corte Constitucional [P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión de que el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y que “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse

como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que si bien la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00890-00((AC)

Actor: CELIA MOSQUERA PEREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Celia Mosquera Perea, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con ocasión de las sentencias del 18 de abril de 2016 y del 7 de febrero de 2019, respectivamente, proferidas por las mentadas autoridades judiciales.

LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Celia Mosquera Perea promovió acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la libre escogencia del régimen pensional, al mínimo vital, a la información, a la libertad, a la dignidad humana y cualquier otro que el despacho considere vulnerado […]”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas el 18 de abril de 2016 y el 7 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-001-2015-00180-012.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Refirió que, nació el 1º de julio de 1950, y en la actualidad cuenta con 68 años y 5 meses de edad.

2. Manifestó que prestó sus servicios al Estado, desempeñándose como auxiliar de enfermería en el Hospital San José de Condoto, desde el 15 de abril de 1978 hasta el 30 de mayo de 2009.

3. Anotó que, adquirió el status de pensionada, desde el 1º de julio del año 2005.

4. Esgrimió que, mediante Resolución No. 51105 del 9 de octubre de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.) reconoció y pagó en su favor pensión vitalicia de jubilación; con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19933, esto es, asignación básica, dominicales, festivos y bonificación por servicios prestados en cuantía de $873.312.95, efectiva a partir del 1º de enero de 2006.

5. Acotó, entre otros aspectos, que: “[…] durante los últimos 10 años de mi vida laboral, devengué los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, prima de servicios, prima vacacional y prima de navidad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por recreación […]”4.

1 Folios 1 a 41 del expediente constitucional. 2 Actor: Celia Mosquera Perea. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 Folio 1 del expediente de tutela.

6. Adujo que, se retiró del servicio de manera definitiva, el 30 de mayo de 2009; es decir, casi 5 años después de haber adquirido el status de pensionada.

7. Narró que, posteriormente, mediante Resolución No. UGM-053171 del 27 de julio de 2012, y utilizando los mismos factores salariales antes descritos, Cajanal E.I.C.E. procedió a reliquidar su pensión; elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.178.777.00, efectiva a partir del 11 de mayo de 2009.

8. Argumentó que su prestación fue mal liquidada, en detrimento de sus intereses, por cuanto: “[…] 1) de los factores salariales que se incluyeron, no se liquidó en forma apropiada ni se tomaron los valores correspondientes, 2) en su calidad de peticionaria, es beneficiaria del régimen de transición y su pensión debía liquidarse con el promedio del salario devengado en el último año de servicios y 3) si bien la pensión no se liquidó con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, debió hacerse con el promedio de los factores sobre los cuales se realizaron los aportes, que corresponden a los que se encuentran enlistados en la certificación de tiempos de servicio expedidos por el empleador […]”5.

9. Puso de presente que, por lo anterior, solicitó por intermedio de apoderado judicial a Cajanal E.I.C.E. la reliquidación completa de su pensión de vejez; mediante escrito elevado el 16 de junio de 2014, bajo el radicado No. 2014-514164546-2.

10. Señaló que, mediante Resolución No. RDP-031432 del 16 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP decidió negar la reliquidación completa de su pensión de jubilación, en detrimento de sus derechos prestacionales.

11. Narró que, inconforme con las anteriores decisiones, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda ordinaria, en contra de la UGPP; con el objetivo de conseguir la declaratoria de nulidad de los mentados actos administrativos6.

12. Esbozó que, la primera instancia de la causa ordinaria, fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que, mediante sentencia fechada el 18 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada (UGPP) elevó recurso de apelación.

13. Advirtió que, el Tribunal Administrativo del Chocó, al desatar la alzada y resolver la segunda instancia de la causa ordinaria, mediante sentencia calendada el 7 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda impetrada.

14. Acusó, entre otros aspectos, que: “[…] los fallos contenciosos emanados por el

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó (del 18 de abril de 2016) y el Tribunal Administrativo del Chocó (del 7 de febrero del 2019), son adversos a derecho; en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia (…) Si los falladores encontraron que la pensión no debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, debió ordenar su liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Ello, incluyendo los factores salariales respecto de aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones, los cuales corresponden a los emolumentos enlistados en la certificación de salarios, expedida por el empleador, porque hacerlo de forma 5 Folios 1 a 2 del expediente de tutela. 6 Bajo el radicado No. 27001-33-33-001-2015-00180-00. contraria es como quitarle el trabajador algo que el sistema debe retribuirle por lo que ya adquirió el derecho, situación que ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, en sentencias T-831 de 2012 y SU-395 de 2017 y por el Consejo de Estado, en sentencia No. 00143 del 28 de agosto de 2018 […]”7. En virtud de lo anterior, la actora solicitó, en ejercicio de la acción de tutela, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas a proferir un nuevo fallo y a acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho; por estimar que la decisiones adoptadas el 18 de abril de 2016 y el 7

de febrero de 2019, respectivamente, trasgreden sus garantías fundamentales y, de igual forma, desconocieron el precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes8: “[…] PRIMERO: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, así como derivar el abuso del derecho, interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior: Sírvase dejar sin efectos las sentencias del 18 de abril de 2016 y del 7 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso contencioso administrativo rad. 27001-33-33-001-2015-00160-01.

Como consecuencia de lo anterior, sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del

Chocó, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora CELIA MOSQUERA PEREA aplicando el artículo 3, inciso 3º de la Ley 33 de 1985 en el sentido de respetar el régimen anterior en lo que respecta, teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo cotizado en el último años de servicio o en su defecto, el promedio de lo cotizado de los últimos 10 años tomando como IBL los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, los cuales se encuentran enlistados en la certificación de salarios expedida por la E.S.E. Hospital San José de Condoto en favor de la señora CELIA

MOSQUERA PEREA […]”.

TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de marzo de 20199, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 7 Folios 2 a 3 del expediente constitucional. 8 Folio 8 de la demanda de tutela. 9 Folios 44 a 45 del expediente de tutela. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual manera, y en el mismo proveído, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó que allegara y/o remitiera, en

calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente ordinario contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-001-2015-00180-00.10 Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 46 a 51 de la causa constitucional. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó11, en su calidad de ponente de la decision censurada, dio contestación oportuna mediante escrito calendado el 12 de marzo de 201912, solicitando que se negaran las pretensiones de la acción de amparo por cuanto, en su sentir, no incurrió en defecto alguno. Refirió, también, que no existe transgresión y/o vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto el fallo censurado se adoptó con sustento en las normas pertinentes y acorde con la interpretación que para el efecto ha efectuado la Corte Constitucional. Concluyó, que: “[...] La jurisprudencia de la Corte Cosntitucional ha sido reiterativa en manifestar que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, así las cosas, no puede utilizarse como herramienta procesal extraordinaria adicional dentro de los procesos judiciales. Del estudio que se hizo del expediente, se pudo determinar que la Caja Nacional de Prevision Social (CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN), al momento de determinar el IBL par

reliquidar la pensión de la actora, tuvo en cuenta los factores salariales que ordena el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, lo que llevó a concluir a este Tribunal que el acto acusado se encontraba ajustado a la legalidad [...]”13. Por los motivos señalados, solicitó a esta Alta Magistratura, que se sirva rechazar el amparo solicitado por la actora; en razón a que en el sub examine no se cumple a cabalidad con los requisitos y/o exigencias para efectos de la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales. V.2. El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó14, descorrió traslado de la acción constitucional el 13 de marzo de 201915, esgrimiendo, entre otros aspectos, que: “[...] este Despacho se abstendrá de pronunciarse con relación a los hechos esbozados por la parte tutelante, en atención a que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decision adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 27001-33-33-001-2015-00180-00, se encuentran consignados 10 Actor: Celia Mosquera Perea. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 11 Doctora Norma Moreno Mosquera. 12 Folios 52 a 53 del expediente de tutela. 13 Folio 53 del expediente de tutela. 14 Doctor Yeferson Romaña Tello. 15 Folios 72 a 73 del expediente de amparo. en la sentencia de primera instancia del 18 de abril de 2016; por lo tanto, este

Despacho se sujetará a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en sede de tutela [...]”16. Agregó que, en todo caso, esa oficina judicial no advierte violación a derecho constitucional fundamental alguno de la parte actora, al interior del trámite judicial que se cuestiona. V.3. El apoderado general y Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por su parte17, solicitó la declaratoria de improcedencia de la accion de amparo elevada por cuanto, a su juicio, lo pretendido por la señora Mosquera Perea es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa; quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (vigente para la época e los hechos), negó de manera acertada las pretensiones de la demanda. Esgrimió, a su vez, que: “[...] tampoco se logra demostar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, situación que resalta de la sola lectura del escrito. Además, no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial censurado [...]”18. Adujo que no es admisible, que en cualquier caso, se pretenda sacrificar y/o poner en tela de jucio los principios concernientes a la seguridad juridica, cosa juzgada y

autonomía funcional de los jueces, frente al inconformismo adoptado ante una decisión proferida por el juez natural de la causa. Recalcó que, sin lugar a dudas, en la decisión emanada por el Tribunal atacado no se vislumbra la configuración de ningún defecto específico (como lo es el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial), sino que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema; para efectos de determinar que, a la postre, no le asistía a la actora el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez. Por lo anterior, pidió respetuosamente a esta Corporación, que se despacharen desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda de tutela elevada. V.4. La Directora de procesos judiciales y administrativos de la Fiduprevisora S.A., rindió informe a esta Alta Corte el 13 de marzo de la presente anualidad19, expresando que las autoridades judiciales que conocieron el proceso acataron lo establecido en las normas aplicables al asunto bajo estudio y, además, en atención a los procedimientos legales a los que había lugar. Puso de presente, además, que en el sub judice se puede evidenciar una falta de legitimación en la causa por pasiva; en tanto el llamado a responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo del Chocó y no esa entidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 16 Folio 73 del expediente de tutela. 17 Folios 54 a 71 del expediente de tutela. 18 Folios 56 a 57 del expediente de amparo.

19 Folios 75 a 76 del expediente constitucional. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Celia Mosquera Perea, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201722. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la señora Celia Mosquera Perea, quien actúa a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia censurada de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó en su totalidad las pretensiones solicitadas por la señora Celia Mosquera Perea, se configura un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado.

Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre 20 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 21 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 22 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201223, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial24, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”26 que se encaje en dichos parámetros. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 24 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación

del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VI.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo27, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política28, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción

Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su 26 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Pon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...