CE-11001-03-15-000-2019-00891-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00891-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE COMPAÑÍA ASEGURADORA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoró el conjunto de las pruebas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[El accionante] afirmó que con la decisión emitida no se valoró en debida forma la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 36-40-101003933 suscrita entre Catenaria Ingeniería Ltda. y Seguros del Estado, de la que se desprende que quién está llamada a responder es la aseguradora, contrario a lo manifestado por la sentencia de segunda instancia que encontró que al suscribir la póliza se excluyó el pago por concepto de lucro cesante. (…). Advierte la Sala que luego de observar la recopilación de lo relacionado al llamamiento en garantía formulado por Catenaria Ingeniería Ltda a Seguros del Estado, se puede concluir que el tribunal valoró en debida forma lo relacionado a la procedencia de ordenar a la llamada en garantía Seguros del Estado responder por la condena impuesta a Catenaria Ingeniería Ltda dentro del proceso de reparación directa n. º 2011-0069, porque tuvo en cuenta la contestación del llamamiento en garantía y los soportes allegados al proceso relacionados con las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, es decir estudió el conjunto de las pruebas relacionadas con el llamamiento. Ahora, se observa que a [pesar] de que el accionante insiste en la vulneración de derechos fundamentales por defecto
fáctico, lo cierto es que de la sentencia se puede inferir que el tribunal actuó conforme a derecho y valoró la póliza, los amparos y las exclusiones de la misma, razón por la cual no existe razón alguna para considerar que la sentencia de 12 de julio de 2017 incurrió en defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00891-00(AC)
Actor: CATENARIA INGENIERÍA LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por Catenaria Ingeniería Ltda en contra de la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa el 12 de julio de 2017, mediante la cual la Sección TerceraSubsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia y condenó a la sociedad Concesiones CCF S.A y Catenaria.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. Catenaria Ingeniería Ltda., ataca mediante tutela la providencia del 12 de julio de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del expediente con radicado n. º 25-26-93-33-17-03-2011-00069-02. La demandante
alega defecto fáctico.
II. ANTECEDENTES
a. La tutela
2. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2019, Catenaria Ingeniería Ltda, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho a la propiedad privada, acceso a la administración de justicia, los cuales en sentir de la actora fueron vulnerados mediante el fallo emitido el 12 de julio de 2017 por la Sección Tercera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Declaraciones que se piden del Juez Constitucional Dejar sin efectos la sentencia sc3-07-17-1004 del 29 de julio de 2017 del honorable tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub sección “C” proceso de reparación Directa 725-269-3331-703-201100069-00
Solo en, PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, el cual quedará así: “6. CONDENAR a la sociedad CONCESIONES CCFC S.A. y CATENARIA INGENIERIA LTDA a cancelar por perjuicios materiales en la modalidad de daño lucro cesante a LUZ AMPARO RODRÍGUEZ VELEZ, demandante el siguiente valor: $283.333.33 x 12(sic) =33.999.960 $33.999.960 x 137.71 (I final) = 44.895.335
104.29 (I inicial) Conforme a la anterior operación, se tiene por concepto de lucro cesante por el lapso de 4 meses (120 días del 12 de abril al 12 de agosto de 2010), un total de la indemnización de CUARENTA Y CUATRO
MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y CINCO PESOS ($ 44.895.335).
b. Hechos
3. Como fundamentos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se
sintetizan:
4. La señora Luz Amparo Rodríguez Vélez mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Concesiones CCF S.A. y Catenaria Ingeniería Ltda, con el propósito de que sean declaradas responsables por los perjuicios sufridos a la mencionada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2010 en la vía Bogotá –
Los Alpes.
5. Como argumentos de la demanda de reparación directa manifestó que el 12 de abril de 2010 en la vía Bogotá – Los Alpes se ocasionó un accidente de tránsito, en el que colisionó el vehículo de servicio público de placas SYT-475 con un “maletín” de cemento que se encontraba en la vía con la que se produjo la lesión de unos pasajeros y la muerte de otros.
6. El 9 de octubre de 2015, luego de realizados todos los trámites procesales, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá profirió sentencia
en la que entre otros declaró administrativamente responsable a Sociedad Concesiones CCFC S.A., Catenaria Ingeniería Ltda condenándolas a pagar perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en la suma de ($48.785.782), por lo que condenó a Colpatria S.A. (en calidad de llamada en garantía de Concesiones CCFF) a pagar el 50% del monto total de la deuda ($24.392.891) y a Seguros del Estado (en calidad de llamada en garantía de Catenaria) la suma de ($24.392.891).
7. Inconformes con la decisión la parte actora y la parte demandada formularon recurso de apelación contra la decisión, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, quién el 12 de julio de 2017, dictó sentencia que modificó el numeral sexto de la providencia de primera instancia (cambió los valores a pagar por un total de $ 44.895.335) y condenó a Concesiones CCFC S.A. y a Catenaria Ingeniería Ltda. a cancelar por perjuicios materiales en la modalidad de daño lucro cesante a favor de la señora
Luz Amparo Rodríguez Vélez.
8. El apoderado de Catenaria, al igual que AXA Colpatria, solicitaron aclaración y adición de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre sus argumentos manifestaron: i) el apoderado de la condenada Catenaria refirió que en audiencia de testimonio rendida por el señor Luis Mauricio Baquero Mora conductor de vehículo involucrado en el accidente de tránsito se pudo
evidenciar que existió culpa exclusiva de la víctima porque existía un sobrecupo de pasajeros y había sobrepasado la velocidad permitida situaciones que generaron el accidente de tránsito y, ii) el apoderado de AXA Colpatria indicó que su solicitud se basaba en razón a que se indicara el porcentaje a pagar porque la sentencia de segunda instancia modificó la cuantía de la condena impuesta.
9. La anterior solicitud fue resuelta mediante auto del 30 de agosto de 2018 en el que se resolvió i) acceder a la solicitud de aclaración de AXA Colpatria en el sentido de modificar el numeral sexto de la sentencia para lo que indicó que debía pagar (22.447.667.05) y, ii) en cuanto a la petición de Catenaría Ingeniería Ltda se dijo que no podía accederse a la petición por ser improcedente porque a sentir del Tribunal los argumentos expuestos por el apoderado eran la reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación dirigidos a desvirtuar la responsabilidad de la empresa, razón por la cual no había lugar a un nuevo pronunciamiento.
c. Argumentos de la tutela
10. Catenaria Ingeniería Ltda. manifestó que la providencia emitida el 12 de julio de 2017, por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho propiedad privada, acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico por no estudiar la póliza n. ° 36-40-101003933 obrante en el folio 56 del expediente, de la cual no existían anexos y lo que expresamente amparaba
era “La responsabilidad civil y extracontractual ocasionada a bienes de terceros y que concurran en la conexión directa del contrato de construcción s/n de enero 04 de 2010, referente a la construcción de obras civiles menores y de mantenimiento rutinario por cantidades de obra y precios unitario en carretera Bogotá- Fontibo (sic)- FacatativaLos Alpes. El beneficiario es tercero afectado”.
11. Refirió que la llamada a cumplir las obligaciones es la Compañía de Seguros del Estado toda vez que en la póliza n. ° 36-40-101003933 se expresó que no habían anexos y en consecuencia al no probar no puede ser exigible.
12. Insistió en que al declarar la responsabilidad de la accionada únicamente se valoró la carátula de la póliza y no los anexos que no existían por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico al emitir el pronunciamiento con la debida valoración de la póliza.
d. Trámite Procesal e Intervenciones
13. Mediante auto del 6 de marzo de 2019, esta Corporación admitió la tutela, y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C , y como tercero con interés en el proceso a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI (fol. 157, c.1). Posteriormente se ordenó en providencia de 5 de abril de 2019 notificar a la señora Luz Amparo Rodríguez Vélez quién fue la demandante dentro del proceso de reparación directa y en cumplimiento mediante oficio n. º 36272 de 12 de abril se dio cumplimiento a dicha disposición (fol. 259,
c.1).
14. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Mediante escrito y por intermedio del ponente de la decisión, indicó que en la providencia tutelada fue dictada con la observancia de la ley y con el estudio de las pruebas allegadas al proceso, agregó que una vez examinadas las inconformidades del accionante se concluye que son la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de la apelación.
15. Finalmente indicó que en el Tribunal no accedió a la solicitud de adición de sentencia realizada por la condenada Catenaria Ingeniería Ltda porque no se configuró ningún tipo de omisiones sobre hechos o pruebas obrantes en el plenario, agregó que los argumentos expuestos eran la reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación; finalmente refirió que debía ser declarada improcedente la petición de amparo de derechos fundamentales.
16. La Agencia Nacional de Infraestructura Refirió que no debe ser admisible la acción de tutela en tanto se evidencia que el actor pretende por este medio una tercera instancia con la que se quiere obtener una solución favorable ante la inconformidad de la condena a Catenaria, también sostuvo que los trámites procesales del asunto ya fueron resueltos por el juez natural. De otro lado expresó que en este caso no se cumplen los requisitos generales tampoco especiales para la procedencia de la acción de tutela.
17. Concesiones CCF S.A.S. al momento de pronunciarse frente a la acción de tutela consideró pertinente referirse a la aclaración de la sentencia de segunda instancia contenida en el auto de 30 de agosto del 2018 e indicó que el Tribunal
creo el numeral octavo que declara la responsabilidad de Concesiones CCFC S.A. el cual puede prestarse a confusiones por lo que solicitó fuera eliminado. Por otro lado refirió que se une a las peticiones de Catenaria en la tutela y que solicita sean protegidos los derechos fundamentales violados a la accionante.
18. La señora Luz Amparo Rodríguez Vélez, y Seguros del Estado Guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
b. Problema jurídico
20. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la sentencia de 12 de julio de 2017, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó la demandante.
c. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
22. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales.1
24. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2.
25. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción
constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala). 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
26. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”.
27. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
28. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.
29. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia 3 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente:
11001-03-15-000-2012-02201-01. controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. d. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto
30. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales expuestos en con la debida carga argumentativa pues alegó de manera concreta violación a los derechos invocados; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la adición del fallo de segunda instancia fue notificada el 13 de septiembre de 2018 y la tutela se presentó el 14 de marzo de 2019, es decir, fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionada identificó de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, vi) no se ataca una sentencia de tutela.
31. Así las cosas, procede la Sala a estudiar el caso concreto para identificar si en el asunto de la referencia se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
e. Caso concreto
32. En el asunto de la referencia Catenaria Ingeniería Ltda el 28 de febrero de 2019 a través de apoderado judicial formuló demanda de tutela contra la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso de reparación directa número 2011-0069, porque consideró que la providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho a la propiedad privada, libre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica por incurrir en defecto fáctico.
33. Para tal efecto, afirmó que con la decisión emitida no se valoró en debida forma la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 36-40-101003933 suscrita entre Catenaria Ingeniería Ltda. y Seguros del Estado, de la que se desprende que quién está llamada a responder es la aseguradora, contrario a lo manifestado por la sentencia de segunda instancia que encontró que al suscribir la póliza se excluyó el pago por concepto de lucro cesante.
34. Reforzó sus argumentos expresando que, la sentencia de primera instancia encontró probada la responsabilidad de Catenaria Ingeniería Ltda y manifestó que de conformidad con la póliza número 36-40-101003933 quién debía responder era
Seguros del Estado como llamada en garantía.
35. En esa medida, la Sala observa que el reparo de la accionante radica en que la llamada a responder por la condena impuesta a Catenaria Ingeniería Ltda, dentro del proceso de reparación directa finalizado con sentencia de 12 de julio de 2017, es la Compañía de Seguros del Estado en virtud de la póliza suscrita entre las partes.
36. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio respecto a los cargos expuestos por el apoderado de Catenaria Ingeniería Ltda relacionados con el cubrimiento de la póliza suscrita con Seguros del Estado.
37. En folio 1 del cuaderno de reparación directa obra llamamiento en garantía a Seguros del Estado en virtud de la póliza de responsabilidad Civil Extracontractual suscrita entre la aseguradora y Catenaria Ingeniería Ltda, el cual cuenta con 6 folios entre los que se encuentra la certificación de existencia de la aseguradora emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, la póliza número 36-40101003933 y las condiciones generales de dicho contrato.
38. El 22 de agosto de 20124 mediante auto el tribunal admitió la solicitud, en consecuencia, citó como llamada en garantía a la compañía de Seguros del Estado (fol. 15 c. llamamiento garantía) 4 El 1 de agosto de 2012 el Juzgado Administrativo de Descongestión inadmitió el llamamiento en garantía, posteriormente la Sociedad Catenaria Ingeniería Ltda subsanó las falencias ver folio 10y 11 cuaderno de llamamiento y folio 199 del cuaderno principal del proceso de reparación directa.
39. Luego, el apoderado de Seguros del estado el 13 de marzo de 2013 contestó el llamamiento en el que formuló excepciones entre las que manifestó que no existe obligación de pagar las posibles condenas que generen pagos por perjuicios morales o lucro cesante debido a esos conceptos se encuentran excluidos en el numeral 1.2.2 de las condiciones generales de la Póliza (fol. 32 a 37 c. llamamiento garantía)
40. La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá el 19 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y frente al llamamiento en garantía realizado por Catenaria encontró que estaba llamada a responder en virtud del contrato suscrito por las partes, al respecto señaló: “En el plenario se encuentra copia auténtica de la póliza No. 36-40101009333 de 8 de enero de 2010, expedida por la Compañía Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. con vigencia entre el 4 de enero de 2010 hasta el 3 de enero de 2011, en donde consta que la sociedad CATENARIA INGENIERÍA LTDA adquirió una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada de cumplimiento para cubrir daños que pudieran sobrevenir dentro del territorio nacional por el valor de $196.0100.000 RIESGOS AMPARADOS: “AMPARA LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL OCASIONADA A
BIENES DE TERCEROS Y QUE OCURRAN EN LA CONEXIÓN
DIRECTA DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE ENERO 04 DE
2010, REFERENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES
MENORES Y DE MANTENIMIENTO RUTINARIO POR CANTIDADES DE
OBRA Y PRECIOS UNITARIOS EN LA CARRETERA BOGOTÁ – FONTIBÓNFACATATIVALOS ALPES” En este orden de ideas, y como quiera que el seguro se encontraba vigente el día 12 de abril de 2010 (día en que ocurrió el accidente de tránsito al vehículo marca CHEVROLET NKR de placas SYT475, en el Km 3+780mts de la vía Bogotá- Los Alpes) se condenará a la Compañía Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar la suma por la que resulte condenada la sociedad CATENARIA INGENIERÍA LTDA, en el trámite incidental siempre y cuando no supere el límite asegurado, es decir, $196.000.000.
41. Posteriormente la Compañía Seguros del Estado formuló recurso de apelación en el que indicó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la cláusula de exclusiones contemplada en el numeral 1.2.2 de las condiciones generales de la póliza suscrita y allegada con la contestación del llamamiento en garantía en la que se establece que no están amparados los perjuicios materiales por lucro cesante.
42. Ahora, respecto al llamamiento en garantía en providencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, una vez revisada la póliza n. º 36-40-101003933, concluyó que de los documentos aportados era claro que
dentro del amparo cotizado no se contemplaba la indemnización por concepto de lucro cesante, por lo que no era procedente condenarla a pagar la condena impuesta a Catenaria, y en consecuencia prosperaban los argumentos de la aseguradora dentro del recurso, al respecto refirió: “En el caso sub judice, se acreditó que en el numeral 1.2.2 del título amparos y exclusiones de la Póliza Nº 36-40-101003933 de 2010, suscrita entre Catenaria Ingeniería Ltda. y la Compañía de Seguros del Estado S.A., se excluyó de manera expresa la indemnización del concepto de lucro cesante. Así las cosas, prospera el recurso de apelación elevado por el apoderado de Seguros del Estado S.A., respecto al cargo analizado.
43. Posteriormente fue solicitada adición de sentencia en la cual Catenaria precisó que la sentencia proferida no realizó un pronunciamiento frente al testimonio rendido por el señor Luis Mauricio Baquero Mora en calidad de conductor del vehículo que colisionó en el accidente de tránsito, no obstante mediante auto del 30 de agosto de 2018 el Tribunal precisó que no era posible acceder a la petición en tanto los argumentos no eran objeto de omisiones que afecten el fallo y constituían la reiteración de lo expuesto anteriormente en los alegatos de conclusión, además manifestó que la petición estaba encaminada a exponer las inconformidades frente a la declaratoria de responsabilidad.
44. Advierte la Sala que luego de observar la recopilación de lo relacionado al llamamiento en garantía formulado por Catenaria Ingeniería Ltda a Seguros del
Estado, se puede concluir que el tribunal valoró en debida forma lo relacionado a la procedencia de ordenar a la llamada en garantía Seguros del Estado responder por la condena impuesta a Catenaria Ingeniería Ltda dentro del proceso de reparación directa n. º 2011-0069, porque tuvo en cuenta la contestación del llamamiento en garantía y los soportes allegados al proceso relacionados con las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, es decir estudió el conjunto de las pruebas relacionadas con el llamamiento.
45. Ahora, se observa que a pensar de que el accionante insiste en la vulneración de derechos fundamentales por defecto fáctico, lo cierto es que de la sentencia se puede inferir que el tribunal actuó conforme a derecho y valoró la póliza, los amparos y las exclusiones de la misma, razón por la cual no existe razón alguna para considerar que la sentencia de 12 de julio de 2017 incurrió en defecto fáctico.
46. Además, advierte la sala que si la sentencia de segunda instancia no accedió a las pretensiones de la condenada Catenaria Ingeniería Ltda no significa que incurra en defecto fáctico que ocasione la vulneración de derechos fundamentales porque como se dijo de manera previa la providencia actuó conforme a derecho en lo relacionado al llamamiento en garantía.
47. Finalmente, destaca la Sala que del conjunto de los hechos relacionados en el asunto de la referencia, se entiende que lo pretendido por Catenaria Ingeniería Ltda es que se estudie su inconformidad por resultar responsable dentro del proceso de reparación directa, y debido a que no logró su propósito mediante
adición de sentencia ahora con nuevos argumentos diferentes a los mencionados en el recurso de apelación y la solicitud de adición pretende obtener beneficio a través de la acción de tutela, medio que resulta excepcional para la protección de derechos fundamentales. f. Conclusión
48. Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no hay lugar a acceder a la protección de derechos fundamentales, puesto que no se probó que la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 dentro del proceso de reparación directa hubiera incurrido en defecto fáctico por lo que se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional presentado por el señor Catenaria Ingeniería Ltda a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: Por Secretaría General NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito TERCERO: En caso de ser impugnada esta providencia REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su ev
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