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CE-11001-03-15-000-2019-00897-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00897-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]n dicho escrito el accionante se dedicó a realizar un recuento fáctico de las situaciones que generaron la captura y el inició de la investigación penal en contra del [actor], y de las resoluciones que en torno a dicha investigación emitió la Fiscalía General de la Nación. Y sobre este recuento fáctico se solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues, a su juicio, los jueces de instancia no impartieron justicia y permitieron que la actuación de un “gendarme” quede en la impunidad y sin reparación. (...). En este orden de ideas el asunto que se somete a consideración del juez constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por tal razón deberá declararse su improcedencia. (...). La Sala advierte que existe similitud en los argumentos que se exponen por la parte demandante en la demanda ordinaria como sustento de la pretensión de reparación del daño, con los que se relatan como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, sin que se observe el menor esfuerzo argumentativo para demostrar o al menos plantear la configuración de cualquiera de los defectos que habilitan el estudio de la providencia judicial en sede de tutela y que en todo caso, deben estar claramente

expuestos, de manera tal que no se constituya la acción constitucional en una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número 11001-03-15-000-2019-00897-00(AC)

Actor: CHRISTIAN CAMILO RAMÍREZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA – SECCIÓN

PRIMERA DE ORALIDAD Y EL JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

II. ANTECEDENTES Los accionantes, obrando a través de apoderado, radicaron demandada, en ejercicio de la acción de tutela, ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la justificia efectiva que consideraron les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negar el

reconocimiento de la indemnización por perjuicios que reclamaron en el proceso ordinario de reparación directa que iniciaron contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

III. SOLICITUD DE TUTELA El apoderado de los accionantes pidió al Consejo de Estado: i) revocar las sentencias que profirieron el Tribunal Administrativo de Antioquía y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y que les negaron el reconocimiento y pago de la indemnización que reclamaron como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se sometió a Christian Camilo Ramírez Gómez; ii) ordenar reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones sufridas.

IV. HECHOS PROBADOS

1. Los aquí accionantes radicaron demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad y de las lesiones personales de las que fue víctima Christian Camilo Ramírez Gómez el 27 de diciembre de 2007 por parte de la autoridad policial, en un operativo que concluyó con su captura como presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego.

2. El sustento de la privación injusta lo radicó la parte demandante en el hecho de haber sido capturado el 27 de diciembre de 2007, puesto a disposición del Juez de Control de Garantías quien ordenó su libertad inmediata, por solicitud expresa

de la Fiscalía quien declinó la formulación de imputación y la medida de aseguramiento1, en la audiencia de legalización que se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2007, pero solo hasta el 12 de mayo de 2011 se le precluyó la investigación penal que en su contra se adelantó, por atipicidad de la conducta2. Agregó que al momento de su captura se le causaron lesiones por parte del personal policial que participó en el operativo.

3. El Juzgado 24 Administrativo de Medellín dictó el 9 de octubre de 2014 providencia en la que declaró la caducidad de la acción para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones personales. Decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Antioquía el 3 de febrero de 2015. 1 Fol. 35 cuaderno 3. 2 Fol. 88 y 424 cuaderno 3.

4. Con posterioridad, el 24 de agosto de 2016, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual argumentó: “[N]o existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente (sic) ningún daño antijurídico a las entidades demandadas, toda vez que éste en sí mismo no se encuentra suficientemente demostrado, pues de un lado no se acreditó la alegada privación injusta; y de otro, se tiene que la sola vinculación al proceso penal ampliamente referenciada, por sí sola no reviste la entidad suficiente a partir de la cual se entienda configurado el daño antijurídico alegado, y menos aún permite endilgar

responsabilidad a los entes demandados, pues se itera, en el particular no se encuentra demostrada una acción determinante, indebida y reprochable por parte de los entes accionados, durante el procedimiento policivo y/o la actividad desplegada por la Fiscalía en la fase de investigación e instrucción del proceso penal; así como tampoco se logró acreditar que la actuación de la entidad policial obedeciera a un actuar ilegal o arbitrario desligado sin fundamento alguno de la propia conducta del actor, circunstancias éstas que de haber sido acreditadas, serían susceptibles de reparación, por entenderse configurada una vulneración grave y relevante de derechos fundamentales amparados constitucionalmente, lo cual como ya se dijo no se halla probado en el sub judice”3. Subrayas y negrillas son del texto.

5. En virtud del recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia que se acaba de referir, el Tribunal Administrativo de Antioquía se pronunció en fallo del 8 de agosto de 2018 así: “[E]s claro que los daños causados por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Christian Camilo Ramírez, no son imputables al Estado y esta, si bien duró poco, si ocurrió pero por culpa de la misma víctima que se puso en dicha situación, por lo que se encuentra enlistada dentro de las exclusiones de responsabilidad del Estado correspondiéndole al demandante asumir las consecuencias de su decisión. Entendiendo además que no se alargó injustificadamente la privación de la libertad del joven por cuanto fue dejado en libertad cuando se realizó la primera audiencia y dentro del término otorgado para

ésta (36 horas). Es por esto que el Estado no deberá responder por la privación del demandante principal. Ahora, con respecto a la investigación penal que culminó en el año 2011 por los mismos hechos que originaron la detención, se observa que la misma se realizó sin restringir la libertad del sindicado y se llevó a cabo por cuanto la Fiscalía había encontrado pruebas que sustentaran su imputación.”4

V. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA La parte actora, luego de un recuento fáctico en el que da cuenta de la investigación que la Fiscalía adelantó a Christian Camilo Ramírez Gómez por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego, y que precluyó por resolución del 14 de enero de 2011, afirmó que las sentencias que negaron el reconocimiento y pago de la indemnización que reclamaron la víctima directa y los perjudicados con el hecho dañoso, desconoce el artículo 90 de la C.P., porque: “los demandantes no estaban obligados por ninguna norma legal a 3 Fol. 36 del presente cuaderno 4 Fol. 37 a 45 del presente cuaderno. sufrir el detrimento de su patrimonio moral económico, psicológico a causa de un error de las autoridades, porque el injusto e ilegal proceder de las instituciones que atendieron el caso, contra el joven CHRISTIAN CAMILO RAMÍREZ GÓMEZ, existiendo una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclaman y los hechos constitutivos de la responsabilidad objetiva por el error judicial y/o el daño antijurídico alegados como causa de las

pretensiones deprecadas desde un principio”5. Y agregó: “…los operadores jurídicos que tuvieron a su cargo el presente proceso6 les importó nada el hecho de “cargar” con un arma de fuego a un inocente, amén de parecerles perfectamente viable andar disparándole a las personas por la espalda por simple sospecha; me pregunto es decir que ¿las ejecuciones extrajudiciales son permitidas en Colombia? ¿Cuándo se reformó en tal sentido?7 Precisó también el actor en la solicitud de tutela que el funcionario judicial “olímpicamente” dice que no existió daño. Con esta afirmación, a juicio de la parte accionante, se desconoció e hizo caso omiso de la prueba testimonial recaudada en el expediente disciplinario y del fallo que allí se emitió y con el cual se demostró que sí hubo un daño con un arma de fuego. Agregó que a la víctima directa del daño solo le nació el derecho a demandar hasta que se precluyó la investigación en su contra, “antes era inane pretender demandar en Reparación Directa, pues aún no se le había absuelto de la investigación penal”. Y concluye con la siguiente pregunta: ¿…la injusticia cometida contra CHRISTIAN CAMILO RAMÍREZ GÓMEZ, de acomodarle un arma que no era suya, la bala que recibió en su pierna y que actualmente lo aqueja sencillamente tienen que quedar en la impunidad, porque las entidades demandadas consideran que hay caducidad, pese a que la demanda fue presentada dentro del término señalado por la ley? Los perjuicios ocasionados a él y su Familia (sic) sencillamente en un país como el nuestro con una

rimbombante Constitución de 1991, ¿es solo letra muerta? Dice y garantiza muchas cosas, pero solo están ahí en el papel, porque solo se cumplen si: “¿Usted sabe quién soy yo?”8 De lo hasta aquí expuesto se infiere que la parte actora no hace alusión expresa a ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como procedentes y de obligatoria formulación cuando se pretende controvertir, por la vía de la acción de tutela, una providencia judicial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 377 de diciembre 11 de 2018.

2. Trámite de tutela 5 Fol. 3 del presente cuaderno. 6 Se refiere al proceso ordinario. 7 Fol. 1 del escrito de tutela. 8 Fol. 1 a 10 del presente cuaderno.

El Despacho por auto del 5 de marzo de 2019 admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio9. La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 49 a 60. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el

29 de marzo de 2019 según constancia secretarial visible al folio 80.

3. Respuesta de las accionadas 3.1. El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que en el escrito de tutela no se enuncian ni se individualizan los supuestos fácticos en los que se fundamenta la pretensión de amparo, pues solo se reprochó que las autoridades accionadas no ordenaron reparar el daño causado a Christian Camilo Ramírez Gómez, aspecto que en su criterio, es ajeno a la acción constitucional y en consecuencia debe declararse improcedente.10 3.2. La Fiscalía General de la Nación argumentó que ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad la tutela se torna en improcedente. Agregó que la parte accionante no precisó cuál es el defecto fáctico que se le atribuye a las providencias objeto de tutela, con lo cual se está incumpliendo con el requisito de identificación y sustentación del defecto, que la Corte ha previsto en distintos pronunciamientos, pues no es suficiente con afirmar que se desconoció el debido proceso, sino que se debe ser claro en la argumentación del mismo.

Aunado a lo anterior destacó que la autoridad judicial demandada al momento de proferir la sentencia tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, que sobre el tema, profirió el Consejo de Estado. Que valoró las pruebas allegadas al proceso y con base en dicha valoración determinó que la conducta de la víctima directa fue determinante para el inicio de la investigación y la restricción de su libertad.11. 3.3. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín afirmó que el

estudio de la solicitud de tutela debe efectuarse en dos momentos, uno relativo a la indemnización por los daños causados con la lesión que sufrió Christian Camilo con ocasión del disparo que efectuó un agente de la fuerza pública al momento de la captura, y otro relacionado con la indemnización por la supuesta privación injusta. En este orden y frente al primer aspecto destacó que se declaró la caducidad en audiencia inicial que celebró el 9 de octubre de 2014, decisión que confirmó el Tribunal el 3 de febrero de 2015 por lo que el actor no cumplió con el requisito de la inmediatez y en consecuencia se debe declarar la improcedencia de la acción. Referente al segundo punto, destacó que la sentencia del 24 de agosto de 2016 se profirió siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y como se demostró que la privación de la libertad de la víctima directa no supero el término de 36 horas, el daño alegado no existió lo que condujo a negar las pretensiones. Conclusión que estuvo debidamente argumentada y que respetó los 9 Fol. 48 del presente cuaderno. 10 Fol. 57 a 59 del presente cuaderno. 11 Fol. 61 a 68 del presente cuaderno. derechos y garantías de la parte demandante, por lo que ante la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental, la tutela se debe negar12.

4. Problema jurídico La Sala debe verificar si las sentencias que negaron la indemnización de perjuicios que los accionantes reclamaron por la privación injusta a la que fue sometido Christian Camilo Ramírez Gómez y que profirieron el Tribunal Administrativo de

Antioquía y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, el 8 de agosto de 2018 y el 24 de agosto de 2016, respectivamente, desconocen el debido proceso.

5. La acción de tutela contra decisiones judiciales Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 5.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva de los requisitos que se infieren de la configuración prevista en el 12 Fol. 76 a 79 del presente cuaderno. 13 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en

alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 5.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional15. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la

Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos aquí enunciados.

6. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6.1. Legitimación en la causa En el presente evento la acción la ejercieron Christian Camilo Ramírez Gómez en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián Ramírez Tabares, Zully Vanessa Tabares Barrientos compañera del ofendido y madre del menor, Aurora Grajales Betancur, María Victoria Gómez Grisales, Carlos Omar Ramírez Gómez, Mary Isabel Ramírez Gómez, José Luis Ramírez Gómez y Luis Carlos Ramírez Marín, a través de apoderada, como titulares de los derechos presuntamente conculcados al obrar como demandante en el proceso ordinario que concluyó con las sentencias desfavorables a sus pretensiones. En consecuencia, se encuentran legitimados en la causa por activa.

El Tribunal Administrativo de Antioquía y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, como autoridades contra las que se dirige la acción por haber expedido las providencias que son objeto de revisión, se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 6.2. Relevancia constitucional

El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones17. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, entre otros, incluyó como un requisito general el que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la decisión judicial que se cuestiona, como los derechos vulnerados y despliegue frente a ellos una carga argumentativa válida que permita al juez de tutela identificar las razones de la vulneración19. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, permite a los solicitantes un margen de informalidad, tanto en su ejercicio, como en el 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido ver

sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 En igual sentido en la sentencia SU-585 de 2017 la Corte precisó: “En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: (…) v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este

aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. (…)”. (El Despacho subraya y resalta). despliegue argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, sin dejar de lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 199120. Ahora, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, es necesario que, en garantía de la seguridad jurídica y de la autonomía judicial, los demandantes desarrollen en su escrito una carga argumentativa mayor, sin que implique una técnica hermenéutica específica, que exponga los motivos por los cuales la sentencia o auto vulneran los derechos fundamentales invocados21. Para el caso y leído el escrito de solicitud de amparo cuyo sustento quedó expuesto en el numeral V de esta providencia, la Sala evidencia que en dicho escrito el accionante se dedicó a realizar un recuento fáctico de las situaciones que generaron la captura y el inició de la investigación penal en contra de Christian Camilo Ramírez Gómez, y de las resoluciones que en torno a dicha investigación emitió la Fiscalía General de la Nación. Y sobre este recuento fáctico se solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues, a su juicio, los jueces de instancia no impartieron justicia y permitieron que la actuación de un “gendarme” quede en la impunidad y sin reparación22. Además una de las pretensiones de la tutela, sino la principal, es que se

reconozca y pague la indemnización. Situación totalmente ajena al estudio en sede de tutela de una providencia judicial, pues esta pretensión es propia del juicio ordinario en el que se permita la intervención de la parte contraria y en la que, basado en las pruebas recaudadas y en el ejercicio del derecho de contradicción, se proferirá por el juez la sentencia que corresponda. En este orden de ideas el asunto que se somete a consideración del juez constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por tal razón deberá declararse su improcedencia. 6.3. Aunado a lo anterior, considera la Sala que tampoco se cumple con el requisito relativo a la claridad en los hechos y en la argumentación, o lo que es lo mismo, con la carga argumentativa que se exige cuando se presenta una acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior porque, el relato fáctico que hace el actor dista mucho de constituir un argumento del cual inferir la existencia de un defecto fáctico como el que al parecer se pretende atribuir a las providencias judiciales que se cuestionan, pues se afirma que “eran los operadores jurídicos los encargados de tal interpretación, de buscar la verdad, de verificar la reparación en este caso, aunque el Estado contara con 36 horas para su investigación, así ésta se realizara dentro del término señalado, también lo es el hecho que se verificó por parte de la mismísima Fiscalía el daño infligido por el policial y siendo la FISCALÍA GENERAL DE LA 20 Artículo 14 ibídem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii)

identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 21 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual

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