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CE-11001-03-15-000-2019-00899-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00899-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN EXCEPTUADO DEL PERSONAL DOCENTE PARA EL CÁLCULO DEL IBL DE SU MESADA PENSIONAL - Ley 91 de 1989 / DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa inadecuada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [P]rocede la Sala a analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [P]ara la Sala la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora. (…) [Así las cosas,] es claro para la Sala que los aspectos (…) anotados no fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017, decisiones invocadas por el Tribunal para aplicar a una pensión docente de manera homogénea e indistinta, las reglas allí definidas por la Corte para los pensionados del régimen de transición y para las pensiones propias del régimen general de la Ley 100 de 1993, lo que sin duda configura el defecto sustantivo

señalado por la parte actora. En efecto, de las pruebas aportadas es evidente que quien pretende la reliquidación de su pensión de jubilación es un docente con una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que ingresó al servicio público educativo en el año 1978, razón por la que bajo el esquema normativo analizado, se encuentra [exceptuado] de las normas del régimen de transición, del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, y por consecuencia, de la interpretación que de las mismas se haya efectuado por vía jurisprudencial. (…) [En consecuencia,] la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y mínimo vital invocados por el señor [D.G.B.], para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío [y], se ordenará a dicha autoridad judicial, que profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00899-00(AC)

Actor: DELIO GUTIÉRREZ BARRIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DEL QUINDÍO

1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Delio Gutiérrez Barrios contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual, en segunda instancia dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se revocó la decisión favorable a las pretensiones del actor en primera instancia y le negó la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. El 1 de marzo de 20191, el señor Delio Gutiérrez Barrios, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso de la administración de justicia, mínimo vital, por considerarlos vulnerados con la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia el 29 de mayo de 2018 y denegó la reliquidación de su pensión de docente, estatus que había consolidado el 26 de junio del 2013. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO-Sala Segunda de Decisión-, transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital del accionante con la decisión contenida en la sentencia

de segunda instancia proferida el día 1 de noviembre de 2018, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por el señor DELIO GUTIÉRREZ BARRIOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado 63001-3333-001-2017-00211-01. Vulnerando los vulneró (sic) los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los principios de favorabilidad de rango constitucional.

2. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, principio de favorabilidad, establecidos en los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia y acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. Declarar que la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de noviembre de 2018, se revoque la decisión de segunda instancia de fecha 1 de noviembre de 2018 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el docente DELIO GUTIÉRREZ BARRIOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO 1 Folios 1 a 32 del expediente de tutela.

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado

bajo el No. 63001-3333-001-2017-00211-01, en el cual se REVOCÓ la decisión de primera instancia, negando la inclusión todos los factores salariales que integren la pensión de jubilación de mi representada, existiendo error en la aplicación de la norma.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior, y se ordene atender al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, así como el criterio esbozado

por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente Dra. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, a través de sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2018 dentro de la acción constitucional de tutela, radicada bajo el No. 1100103-15-000-2018-03012-00.

5. Conforme a lo expuesto y sin perjuicio de lo decidido, solicito que, bajo ningún escenario, mi representado sea condenado en costas”.

2. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, se destacan los siguientes hechos relevantes que se encuentran acreditados en el expediente2:

4. El señor Ernesto Delio Gutiérrez Barrios se desempeñó como docente nacional durante más de 20 años y la Secretaría Departamental del Quindío,

mediante la Resolución No. 01010 de 21 de octubre de 2013 le reconoció pensión de jubilación con efectividad a partir del 26 de junio del mismo año, en la que solo tuvo en cuenta: la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, desconociendo los demás factores salariales como la bonificación mensual y prima de servicios.

5. Inconforme con lo anterior, el accionante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, la que le fue negada mediante el Oficio No. 120-1242 de 31 de mayo de 2016 proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío a nombre de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

6. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 01010 de 21 de octubre de 2013 y la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 120-1242 de 31 de mayo de 2016, con el objeto de que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, demanda en la que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, autoridad que conoció de la litis por reparto, el 29 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones

(fl. 55 a 63). 2 Folios 75 - 91 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado al presente asunto en calidad de préstamo.

7. La decisión anterior fue impugnada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018 la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la “sentencia de unificación proferida el día 28 de agosto de 2018 dentro del proceso 2012-00143-01, por la Sección Segunda del Consejo de Estado”.

8. El Tribunal Administrativo del Quindío en la decisión acusado consideró que

(fl. 36 a 53): “(…) la parte actora ostenta un derecho adquirido a que su pensión se liquide bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 arts. 1 y 3 y la Ley 62 de 1985 art. 1, y constituye un derecho de los pensionados a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable según lo manifestado por la H. Corte Constitucional en sentencias T-235 de 2002, T-351 de 2010, entre otras; a la par del derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de la administración, derechos que por demás son irrenunciables e imprescriptibles (…). De otra parte y según lo probado, la parte actora en el último año de servicio anterior al adquirir el estatus de pensionado devengó como factores salariales los siguientes: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, lo que fueron considerados por la administración al momento de reconocer el derecho a la pensión, tal y como se aprecia en la resolución N 001010 de 21 de

octubre de 2013. Luego si el actor pretendía que se avocara el estudio sobre la necesidad de incorporar otros factores de salario en la liquidación y para el momento de realizar el reconocimiento pensional, como carga procesal debió demostrar que en efecto su poderdante devengó otros emolumentos distintos a los ya aceptados y reconocidos y sobre los cuales cotizó, sin embargo en el expediente no obra prueba alguna al respecto. Lo que en el expediente se prueba son los ingresos percibidos por el actor al momento de su retiro (año 2015-2016), sin embargo los dos actos acusados en ningún momento han dispuesto reliquidar la pensión o negar el ajuste de la reliquidación por el hecho del retiro del servicio sino que en su orden han ordenado reconocer la pensión y negar el reajuste pensional para inclusión de factores de salario, se reitera, al momento de la adquisición del estatus pensional”.

3. Fundamentos de la vulneración

9. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Delio Gutiérrez Barrios señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío le vulneró su derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, toda vez que fundó la decisión acusada en la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018, radicado: 201200143-01, proferida por el Consejo de Estado, que unificó lo relacionado sobre los factores salariales que deben ser incluidos para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Providencia que no es aplicable a los docentes, en razón a que la misma así lo dispone expresamente.

10. Puso de presente que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que aquella no indica taxativamente los factores salariales que conforman la base de la liquidación pensional.

11. Afirmó que los docentes no son sujetos de los asuntos establecidos en la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 por esta Corporación, por cuanto, para los afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio-FOMAG, por tratarse de empleados públicos de régimen especial cobijados por lo establecido en los Decretos Nacionales 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, son exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, salvo la remisión expresa de que trata la Ley 812 de 2003. En síntesis, a los docentes los rige las Leyes 33 y 62 de 1985 no por remisión de la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 91 de 1989, norma especial para ellos.

4. Oposiciones 4.1. Tribunal Administrativo del Quindío (accionado)

13. El Tribunal Administrativo del Quindío guardo silencio. 4.2. Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés)

14. La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional (fol. 98-100) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por cuanto no se reúnen los requisitos generales y especiales que permitían cuestionar una providencia judicial por vía de este mecanismo constitucional, según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.

15. También, solicitó su desvinculación con fundamento en la falta de legitimación en la casa por pasiva, en razón a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 4.3. Fiduprevisora S.A. (tercero con interés)

16. La Fiduprevisora S.A. (fl. 103 y 104), en su informe, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por: i) ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad e ii) inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa y jurisprudencia establecida en la materia. Por lo anterior pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que actúa en calidad de vocera y administradora del

Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia

17. Previo a resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4,

la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes5 y se interpuso en un término razonable6, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia.

19. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 5 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva y en razón de la cuantía del asunto -que no supera los 90 salarios mínimos establecidos para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia-, cuente con otro medio de defensa para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente

conculcados. 6 En este sentido, el señor Delio Gutiérrez Barrios interpuso la acción de tutela de la referencia el 26 de febrero de 2019, esto es, 3 meses y 25 días después de la expedición de la sentencia acusada, de fecha 1 de noviembre de 2018 (fol. 36 c. ppal.), por lo que es claro para la Sala que en el presente caso no superó el termino razonable establecido por la Corte para su ejercicio. desconocimiento del precedente judicial alegado7, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.

2. Análisis del caso

20. Examinado el asunto, la Sala accederá al amparo ius fundamental solicitado y, en su lugar, dejará sin efectos la sentencia acusada, por las razones que se

exponen a continuación:

21. Se encuentra acreditado dentro del expediente que el señor Delio Gutiérrez Barrios se desempeñó en calidad de docente al servicio del departamento del Quindío, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 26 de junio de 2013. Consolido su status jurídico como pensionado el 26 de junio de 2013, al cumplir 55 años de edad y más de 20 años de servicios al Magisterio, concretamente 34 años, 10 meses y 10 días de labor oficial, por lo que le fue reconocida una pensión con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en una cuantía correspondiente al 75% del promedio de algunos de los conceptos salariales y prestacionales devengados en el año anterior a la consolidación de su derecho pensional (fol. 18 exp. en préstamo).

22. La pretensión resuelta tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió específicamente a lo relacionado con los factores a incluir en el cálculo y liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación de docentes, es decir, los factores que debían componer el IBL pensional de los mismos, toda vez que en la pensión reconocida al accionante, únicamente se incluyó sueldo promedio último año, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación en el Ingreso Base de Liquidación Pensional (fl. 18 c. en préstamo).

23. Revisada la providencia acusada (fol. 36-53 c. prétamo), se observa que la razón fundamental del Tribunal Administrativo del Quindío para revocar la sentencia estimatoria de primera instancia y negar las pretensiones, consistió en la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional fijados en las 7 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión.

De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto material o sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio

en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma Corporación. sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 entre otras, que consideró aplicables luego de concluir que, pese a la existencia de un régimen especial docente previsto en la Ley 91 de 1989, las reglas establecidas por el Alto Tribunal en el marco de análisis e interpretación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, resultaban igualmente aplicables a los docentes, en punto de la conclusión a la que arribó dicha Corporación al señalar que no podría

ordenarse la reliquidación de una pensión respecto de factores sobre los cuales el beneficiario de la misma no hubiese efectuado los aportes o las cotizaciones respectivas.

24. Precisó el Tribunal que pese a la existencia de un régimen especial o exceptuado del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, lo cierto era que de la hermenéutica de sus disposiciones y del contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte citada, se derivaban reglas aplicables a todos los empleados públicos sin distinción alguna, como la correspondencia que debía existir entre lo cotizado y la liquidación de la mesada pensional (fol. 21 c. ppal.), con fundamento en lo cual denegó las pretensiones de la demanda del señor Delio Gutiérrez Barrios, por considerar de manera consecuente, que no acreditó que sobre la totalidad de factores salariales devengados se hubiesen realizado los aportes respectivos.

25. Visto lo anterior, para la Sala la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora.

26. En efecto, pese a que la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema de Seguridad Social Integral y unificó el sistema pensional tanto para trabajadores públicos como privados a partir de su entrada en vigencia el 23 de diciembre de 19938,

estableció igualmente algunas excepciones a la universalidad y generalidad de las disposiciones allí contenidas, que se circunscribieron a i) el régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem, y ii) a los regímenes exceptuados previstos taxativamente en el artículo 279 del mismo ordenamiento, entre los cuales se encuentran los docentes oficiales.

27. Así, las normas previstas en el régimen de transición buscaron amparar la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, por su edad o por los años de servicio cotizados al sistema, 8 Salvo los eventos en los que se estableció una vigencia diferida en materia pensional, señalados en el artículo 151 ibídem, que dispuso: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” garantizándoles su derecho pensional al abrigo del régimen anterior que les cobijaba en cuanto a la edad de jubilación, tiempo de cotizaciones y porcentaje de liquidación pensional o tasa de reemplazo, así: <<Artículo 36: La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en

cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”>>.

28. A la interpretación del alcance y extensión del régimen de transición transcrito, se circunscribió el problema jurídico y las situaciones fácticas abordadas en las sentencias SU 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, sin que en el

examen constitucional efectuado en las mismas, se haya abordado en momento alguno, la viabilidad de la aplicación o extensión de las preceptivas jurisprudenciales allí erigidas al reconocimiento y liquidación de las pensiones docentes.

29. Por otra parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció una segunda regla de excepción a la aplicación de su contenido en materia de pensiones, al

disponer: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida” (Se resalta).

30. La ley es clara en sustraer del alcance de la norma general, entre otros, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuando una distinción específica y normada respecto del resto de regímenes, al establecer la compatibilidad de sus pensiones y preservar para los mismos las normas previsionales contenidas en la Ley 91 de 1989, que en materia

prestacional y pensional del personal docente establecieron: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expi

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