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CE-11001-03-15-000-2019-00900-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00900-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE RECLUSO / ACCESO A

MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA CUMPLIR CON REQUISITO DE IDIOMA

PARA OPTAR A TÍTULO PROFESIONAL

[L]a Sala considera importante advertir que la acción de tutela sí resulta procedente frente a la pretensión asociada a la protección del derecho fundamental a la educación, pues si bien fue alegado como vulnerado en los trámites de tutela anteriores, lo cierto es que no se advierte un estudio de fondo sobre el tema. Se reitera, en las providencias de tutela dictadas por las autoridades judiciales demandadas, el estudio se limitó a la pretensión de traslado y no se hizo un análisis juicioso sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la educación. (…) [L]a Sala considera que sí está en situación de vulneración el derecho fundamental a la educación del [actor], pues lo cierto es que actualmente no cuenta con los medios tecnológicos necesarios para cursar el requisito de idioma necesario para optar al título de administrador de empresas. (…) La Sala advierte que no existe una labor concreta de las autoridades carcelarias para procurar que el actor acceda a los medios virtuales necesarios para cumplir el requisito de idioma y obtener el título de administrador de empresas. (…) Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental a la educación del [actor] y ordenará al Director del INPEC que facilite al demandante los medios tecnológicos necesarios para que cumpla el requisito de idioma extranjero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA - Por inexistencia de situación de fraude / SOLICITUD DE TRASLADO DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - Asunto decidido en trámites de tutela anteriores A juicio de la Sala, la acción de tutela de la referencia resulta ser improcedente frente a la pretensión de traslado a la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga, por cuanto esa situación ha sido decidida en dos trámites de tutela anteriores. Volver a estudiar la pretensión de traslado derivaría en el desconocimiento de la improcedencia de la tutela contra tutela. De hecho, conviene señalar que no están probadas la condición exigida para la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, esto es, la existencia de una situación de fraude. En efecto el presente caso no se enmarca dentro de alguna de las hipótesis fijadas por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00900-00(AC)

Actor: JHONN POLL DUSSAN PEDRAZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA La Sala decide la tutela presentada por el señor Jhonn Poll Dussán Pedraza

contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jhonn Poll Dussán Pedraza pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la educación y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, solicitó lo siguiente: « […] requiero que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la tutela de origen y/o desde el punto que sea necesario, en las sentencias tanto del juzgado como las del Tribunal Administrativo del año 2018. […] […] permitir que se me autorice la educación superior como penado en las cárceles del país»1. 1 Folios 7 y 11.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En el año 2013, el señor Jhonn Poll Dussán Pedraza se encontraba recluido en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga y, en el marco del programa denominado «saber para servir», la

Universidad Militar Nueva Granada le otorgó beca para que estudiara la carrera de administración de empresas. 2.2. El 2 de junio de 2018, el señor Jhonn Poll Dussán Pedraza fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. 2.3. El demandante interpuso acción de tutela contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga y la Universidad

Militar Nueva Granada, toda vez que, a su juicio, el traslado imposibilitó que continuara los estudios de administración de empresas e inglés. En consecuencia, pidió que se ordenara el traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga. 2.4. Mediante sentencia del 21 de junio de 20182, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta declaró que en el caso del señor Dussán Pedraza había hecho superado, por cuanto existía la posibilidad de continuar los estudios de manera virtual en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. 2.5. El demandante impugnó esa decisión y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 14 de agosto de 20183, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el actor no había solicitado el traslado al INPEC y contaba con la posibilidad de acceso a aulas de informática para continuar de manera virtual con los estudios en administración de empresas e inglés. 2.6. El señor Dussán Pedraza nuevamente interpuso demanda de tutela contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga, la Universidad Militar Nueva Granada y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentes a la educación superior, a la igualdad y al debido tratamiento penitenciario. Por consiguiente, el actor solicitó que se ordenara el traslado al 2 Folios 46 a 54.

3 Folios 35 a 41. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga, con el fin de continuar los estudios en administración de empresas e inglés. 2.7. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 20184, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta declaró improcedente la tutela, por cuanto, en su criterio, hubo temeridad por parte del señor Dussán Pedraza. 2.8. El demandante impugnó dicha decisión y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 5 de febrero de 20195, confirmó la improcedencia, pero porque la negativa del traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga se encuentran debidamente justificada, por situaciones de hacinamiento, seguridad y perfil del recluso.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante alegó que las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta «no se enmarcan en la lógica, realidad fáctica y en derecho»6. Que las autoridades judiciales demandadas permitieron que el INPEC vulnerara los derechos a la educación y a la igualdad. 3.2. El actor también sostuvo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los alegatos que presentó en los trámites de tutela precedentes y creyeron ciegamente en las afirmaciones del INPEC. Que, siendo así, es procedente declarar la nulidad de las sentencias de tutela del 21 de junio de 2018, del 14 de agosto de 2018, del 28 de noviembre de 2018 y del 5 de febrero de 2019

y conceder el amparo reclamado, esto es, ordenar el traslado del demandante al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga, de modo que pueda continuar con los estudios en administración de empresas e inglés. 3.3. Que el INPEC indujo en error a las autoridades judiciales demandadas, por cuanto no es cierto que pueda continuar los estudios en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. Que, por ende, es necesario el traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga. 4 Folios 26 a 34. 5 Folios 12 a 24. 6 Folio 7. 3.4. Que las providencias cuestionadas también desconocieron el interés que las actividades de educación tienen para efecto de la resocialización de los reclusos.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 6 de marzo de 20197, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Segundo Administrativo de Cúcuta y, en calidad de terceros con interés, al Director del INPEC, al Coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada. 4.4. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio8.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander9 manifestó que las

sentencias cuestionadas están debidamente justificadas. Que, en la providencia del 14 de agosto de 2018 quedó claro que debían denegarse las pretensiones de tutela, toda vez que el demandante no agotó la solicitud de traslado ante el INPEC. Que, además, en la sentencia del 5 de febrero de 2019 se puso en evidencia que no era procedente que el INPEC accediera a la solicitud de traslado formulada por el señor Dussán Pedraza. 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 7 Folio 64. 8 Folios 65 a 71. 9 Folios 121 y 122.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Rector de la Universidad Militar Nueva Granada10 informó que al demandante únicamente le falta acreditar el cumplimiento del requisito de idioma para efecto de optar al título de administrador de empresas. Que, por ende, lo procedente es que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta facilite el acceso del recluso a la plataforma virtual dispuesta para la realización de los niveles de idioma extranjero (inglés). 6.1.1. Que, en todo caso, la Universidad Militar Nueva Granada ha estado atenta responder todas las solicitudes formuladas por el señor Dussán Pedraza y que no es posible otorgarle el título profesional sin el cumplimiento del requisito de idioma. 6.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC11 pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que el demandante no ha solicitado acceso a

los medios tecnológicos necesarios para que estudie de manera virtual ni ha solicitado traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga. Que no han sido agotados los mecanismos administrativos con los que el actor cuenta para hacer las reclamaciones que formula mediante demandas de tutela. 6.2.1. Que el traslado del demandante al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga estuvo debidamente justificado en el hacinamiento que presenta dicho establecimiento.

CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico 1.1. Conviene recordar que la acción de tutela está dirigida contra las sentencias del 21 de junio de 2018, del 14 de agosto de 2018, del 28 de noviembre de 2018 y del 5 de febrero de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, que denegaron las pretensiones de las demandas de tutela que el señor Dussán Pedraza promovió contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de 10 Folios 78 y 79. 11 Folios 124 a 127.

Bucaramanga, la Universidad Militar Nueva Granada y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. En concreto, en dichos trámites de tutela, el demandante pretendió que fuera trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga, con el fin de terminar sus estudios en administración de empresas. 1.2. En ese contexto, la Sala debe decidir si es procedente la acción de tutela

interpuesta por el señor Johnn Poll Dussán Pedraza. De encontrarse probada la procedencia, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto.

2. De la procedencia de la tutela en el caso concreto 2.1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14. 2.2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 2.2.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o

actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige 14 SU-573 de 2017. contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre

de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resaltado fuera de texto). 2.2.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:

a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2.2.3. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial15, requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite. 2.3. De los hechos relevantes probados en el expediente de tutela 2.3.1. En el expediente de tutela está demostrado lo siguiente:  Que el demandante interpuso acción de tutela contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de 15 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los

medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». Bucaramanga y la Universidad Militar Nueva Granada, toda vez que, a su juicio, el traslado imposibilitó que continuara los estudios de administración de empresas e inglés. En consecuencia, pidió que se ordenara el traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga.  Que, mediante sentencia del 21 de junio de 201816, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta declaró que en el caso del señor Dussán Pedraza había hecho superado, por cuanto tiene autorización para continuar los estudios de manera virtual en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.  Que el demandante impugnó esa decisión y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 14 de agosto de 201817, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el actor no había solicitado al INPEC el trasladado

nuevamente al anterior establecimiento carcelario, además de contar con acceso a aulas de informática para continuar de manera virtual con los estudios en administración de empresas e inglés. 16 Folios 46 a 54. 17 Folios 35 a 41.  Que el señor Dussán Pedraza nuevamente interpuso demanda de tutela contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga, la Universidad Militar Nueva Granada y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentes a la educación superior, a la igualdad y al debido tratamiento penitenciario. Por consiguiente, el actor solicitó que se ordenara el traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga, con el fin de continuar los estudios en administración de empresas e inglés.  Que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 201818, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta declaró improcedente la tutela, por cuanto, en su criterio, hubo temeridad por parte del señor Dussán Pedraza.  Que el demandante impugnó dicha decisión y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 5 de febrero de 201919, confirmó la improcedencia, pero sosteniendo que la negativa del traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga se encuentran debidamente justificada, por la situación de hacinamiento y por el perfil del recluso. 2.3.2. En la demanda de tutela de la referencia, la Sala advierte que el señor

Johnn Poll Dussán Pedraza formuló dos pretensiones concretas: el traslado al 18 Folios 26 a 34. 19 Folios 12 a 24. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga y/o la autorización de acceso a los medios necesarios para efecto de terminar los estudios profesionales en administración de empresas con el fin de garantizarle su derecho a la educación. 2.3.3. A juicio de la Sala, la acción de tutela de la referencia resulta ser improcedente frente a la pretensión de traslado a la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga, por cuanto esa situación ha sido decidida en dos trámites de tutela anteriores. Volver a estudiar la pretensión de traslado derivaría en el desconocimiento de la improcedencia de la tutela contra tutela. De hecho, conviene señalar que no están probadas la condición exigida para la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, esto es, la existencia de una situación de fraude. En efecto el presente caso no se enmarca dentro de alguna de las hipótesis fijadas por la Corte Constitucional y anteriormente descritas. 2.3.4. Sin embargo, la Sala considera importante advertir que la acción de tutela sí resulta procedente frente a la pretensión asociada a la protección del derecho fundamental a la educación, pues si bien fue alegado como vulnerado en los trámites de tutela anteriores, lo cierto es que no se advierte un estudio de fondo sobre el tema. Se reitera, en las providencias de tutela dictadas por las autoridades judiciales demandadas, el estudio se limitó a la pretensión de traslado

y no se hizo un análisis juicioso sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la educación del señor Dussán Pedraza. 2.3.5. Siendo así, la Sala procede a decidir si fue vulnerado el derecho a la educación del actor. En ese sentido, la Sala estudiará los siguientes asuntos: (i) del derecho a la educación en casos de personas privadas de la libertad; (ii) de los hechos relevantes probados en el expediente de tutela, y (iii) de la respuesta al problema jurídico planteado.

3. De la supuesta vulneración del derecho fundamental a la educación del señor Dussan Pedraza 3.1. De derecho a la educación de personas privadas de la libertad 3.1.1. La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales en tres categorías: (i) los que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal), y (iii) los derechos que se mantienen incólumes o intactos, esto es, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar del encierro, por ser inherentes a la naturaleza humana (vida e integridad personal, dignidad, igualdad, salud y derecho de petición, etcétera). 3.1.2. El artículo 67 de la Constitución Política señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

3.1.3. El artículo 94 de la Ley 65 de 1993, por su parte, indica lo siguiente «la educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral». Asimismo, los artículos 97 y 98 ibídem prevén que los reclusos tienen derecho a redimir la pena mediante programas de estudio y enseñanza. 3.1.4. Sobre el particular, en sentencia T-213 de 201120, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal. Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la

inclusión de los internos en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos. 3.1.4.1. Como se ve, la Corte Constitucional reconoce la importancia que para los reclusos tienen el acceso a la educación, toda vez que es un elemento fundamental en el logro de la resocialización. Por consiguiente, bien puede decirse que las autoridades carcelarias tienen la obligación de facilitar el acceso de los reclusos a programas educativos. 3.2. Caso concreto 3.2.1. En el sub lite, están demostrados los siguientes hechos relevantes: 20 En similar sentido se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional, T448 de 2014, T1322 de 2005.  Que el señor Jhonn Poll Dussán Pedraza está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta21.  Que el demandante cursó y aprobó de primer a noveno semestre de administración de empresas, en el programa a distancia ofertado por la Universidad Militar Nueva Granada22.  Que el actor terminó materias el primer semestre de 2018 y que únicamente tiene pendiente el requisito de segundo idioma para optar al título de administrador de empresas23. 3.2.2. En ese contexto, la Sala considera que sí está en situación de vulneración el derecho fundamental a la educación del señor Johnn Poll Dussán Pedraza, pues lo cierto es que actualmente no cuenta con los medios tecnológicos necesarios para cursar el requisito de idioma necesario para optar al título de administrador

de empresas. El INPEC alegó que el demandante puede culminar sus estudios en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, pero no demuestra que lo haya orientado sobre el trámite que debe seguir para acceder a los aludidos medios virtuales. 3.2.3. La Sala advierte que no existe una labor concreta de las autoridades carcelarias para procurar que el actor acceda a los medios virtuales necesarios para cumplir el requisito de idioma y obtener el título de administrador de empresas. En la intervención, el Director del INPEC se limitó a oponerse al traslado del demandante, pero no informó de gestiones concret

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