CE-11001-03-15-000-2019-00901-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00901-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: Rad. 11001-03-15-000-2019-00901-00
Accionante: CLAUDIA SOLANGER GONZÁLEZ PÉREZ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
[O]bra en el expediente constancia de recibido de las piezas procesales solicitadas por la actora, estas son i) primera copia de la providencia que presta mérito ejecutivo, ii) copia autentica de las providencias de primera y segunda instancia y iii) constancia de notificación y ejecutoria. Como se puede concluir, de las actuaciones procesales y la solicitud de amparo de la referencia, en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto, toda vez que desaparecieron los supuestos fácticos que le dieron origen a esta acción, pues la petición elevada ya fue satisfecha por parte de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De esta manera, como lo que pretendía la actora era que le entregaran una piezas procesales y dicha actuación ya se desplegó por parte de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ninguna medida podría tomar el juez de tutela, por lo que se está ante la configuración de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el fundamento que sirvió a la presentación de la acción de la referencia ha desaparecido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00901-00(AC)
Actor: CLAUDIA SOLANGER GONZÁLEZ PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Tema: Carencia actual de objeto
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora Claudia Solanger González Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: Rad. 11001-03-15-000-2019-00901-00
Accionante: CLAUDIA SOLANGER GONZÁLEZ PÉREZ 1.1. Con escrito radicado el 21 de febrero de 2019, en la Oficina Judicial de Cúcuta1, la señora Claudia Solanger González Pérez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición y al debido proceso. 1.2. La accionante consideró vulnerada dichas garantías por cuanto la autoridad judicial accionada no ha entregado la copia autentica de la sentencia de primera instancia que preste mérito ejecutivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 54001-23-33-000-2013-00231-00, en el que fungió como
demandante el señor David Sepúlveda quien le confirió poder para actuar en dicho proceso 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDO: (…) ordenar al despacho judicial accionado para que mediante el respectivo auto proceda de manera inmediata a autorizar y hacer efectiva la entrega de la copia auténtica, íntegra y legible que preste mérito ejecutivo, junto con las copias auténticas, de la sentencia proferida dentro del proceso de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nro.
54001233300020130023100.
TERCERO: En el momento oportuno se condene a las entidades accionadas al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Claudia Solanger González Pérez2 elevó petición el 4 de diciembre de 2018, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante el cual solicitó: “a quien corresponda la expedición de la siguiente documentación: “1. COPIA AUTENTICA CON CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y EJECUTORIA de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia Proferidas por el
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, respectivamente.
2. LA PRIMERA COPIA QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO las Sentencias de
Primera y Segunda Instancia Proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, respectivamente. 1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial a la que fue repartida inicialmente la presente acción, mediante auto del 22 de febrero de 2019, teniendo en cuenta que el extremo accionado lo constituía el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remitió el referido proceso al Consejo de Estado. El expediente fue recibido en el Despacho ponente el 4 de marzo de 2019. 2 Es imperioso precisar que el señor Camilo Araque Blanco es apoderado de la parte accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada No. 54001-23-33-000-201300231-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Accionante: CLAUDIA SOLANGER GONZÁLEZ PÉREZ De igual forma manifiesto a usted que AUTORIZO a YULIANA VILLAMIZAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 53.094.218 de Bogotá, para que retire los documentos en mención3”. 2.2. El 27 de febrero de 2019, la señora Yuliana Villamizar recibió la “primera copia que presta mérito ejecutivo, copia autentica y constancia de notificación y de ejecutoria”.
3. Fundamentos de la solicitud 3.1. La parte actora basa la solicitud de tutela en que se le han vulnerado sus
derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que no se le han entregado las copias solicitadas con el fin de ejecutar la sentencia que fue favorable a sus pretensiones. Señaló que han pasado más de dos meses sin que se obtenga una respuesta a su petición, ocasionándole serios perjuicios a ella y su representado. 3.2. Concluyó que la acción de tutela es necesaria para obtener su debida protección al derecho fundamental de petición.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 6 de marzo de 20194, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como autoridad judicial accionada. Por otro lado, notificó al David Sepúlveda y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en su calidad de terceros con interés al haber sido parte en el proceso ordinario. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 16 a 19, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4.2.1.1. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 13 de marzo de 2019, la Oficial Mayor de la Secretaria General, contestó la tutela en el sentido de indicar que la misma debía ser declarada improcedente, pues la dependiente judicial de la actora reclamo los documentos solicitados el 27 de febrero del año en curso, que se encontraban a su disposición desde el 6 de diciembre del 2018. Refirió que no
existe vulneración alguna de derechos fundamentales por lo que la presente acción se presentó sin fundamento alguno, contribuyendo al aumento de la congestión judicial. 4.2.1.2. Al efecto, allego copia de la solicitud presentada por la actora así como de la constancia de ejecutoria y el recibido de los documentos requeridos por la señora Yuliana Villamizar. 4.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP 3 Folio 4. 4 Folio 13 del expediente 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Accionante: CLAUDIA SOLANGER GONZÁLEZ PÉREZ El Director Jurídico de la referida entidad allegó por medio magnético, el 15 de marzo de 2019, contestación en la que señaló que no existía relación entre los hechos narrados por la accionante y las actuaciones desplegadas por la UGPP, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, al existir ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación.
2. Problema jurídico ¿Incurrió la Corte Constitucional en violación del derecho fundamental de petición
y al debido proceso de la señora Claudia González Pérez por la omisión de no dar respuesta a la petición que elevó el 4 de diciembre de 2018?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de carencia actual de objeto y; (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Cuestión previa La UGPP solicitó ser desvinculada del proceso porque –en su sentirlas actuaciones que relata la actora no involucran ninguna de sus competencias y no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Contrario a lo sostenido por esa entidad, lo cierto es que la misma fue notificada del proceso teniendo en cuenta que hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor David Sepúlveda, expediente 54001-23-33-000-2013-00231-00. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a la referida entidad como tercero interesado, dado que puede resultar afectada por la decisión que se adopte en el sub lite, por lo que será negada la solicitud de desvinculación. 3.2. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El
primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Accionante: CLAUDIA SOLANGER GONZÁLEZ PÉREZ El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.3. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de
2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Accionante: CLAUDIA SOLANGER GONZÁLEZ PÉREZ “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7».
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»8. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el
trámite de revisión ante ese Tribunal.9 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 8 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Accionante: CLAUDIA SOLANGER GONZÁLEZ PÉREZ «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13» (Destacado fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199116 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la
advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19».20 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 14 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 15 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere
adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Accionante: CLAUDIA SOLANGER GONZÁLEZ PÉREZ Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al
respecto».21 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”22 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado
demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”23». 3.4. Caso concreto 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Accionante: CLAUDIA SOLANGER GONZÁLEZ PÉREZ En el sub examine, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la omisión en la entrega de la copia
auténtica que preste mérito ejecutivo de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-33-000-201300231-00, petición que presentó el 4 de diciembre del 2018, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela se hubiese dado respuesta a su solicitud. No obstante lo anterior, la Sala advierte que obra en el expediente constancia de recibido de las piezas procesales solicitadas por la actora, estas son i) primera copia de la providencia que presta mérito ejecutivo, ii) copia autentica de las providencias de primera y segunda instancia y iii) constancia de notificación y ejecutoria. Como se puede concluir, de las actuaciones procesales y la solicitud de amparo de la referencia, en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto, toda vez que desaparecieron los supuestos fácticos que le dieron origen a esta acción, pues la petición elevada ya fue satisfecha por parte de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De esta manera, como lo que pretendía la actora era que le entregaran una piezas procesales y dicha actuación ya se desplegó por parte de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ninguna medida podría tomar el juez de tutela, por lo que se está ante la configuración de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el fundamento que sirvió a la presentación de la acción de la referencia ha desaparecido. En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto se disponga
sería inane.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto frente a la solicitud de tutela presentada por la señora Claudia Solanger González Pérez, de conformidad con los argumentos referidos en esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta de la UGPP, por lo expuesto en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Accionante: CLAUDIA SOLANGER GONZÁLEZ PÉREZ
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co