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CE-11001-03-15-000-2019-00902 00 (AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00902 00 (AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD

[L]a Sala advierte que el [actor] invocó la protección del juez de tutela sin que en el proceso ejecutivo se hubieran resuelto los planteamientos en los que ahora fundamenta la configuración de los defectos orgánico, procedimental por exceso de ritual manifiesto, fáctico, sustantivo y decisión sin motivación en los que considera incurren las providencias del 4 de abril y el 3 de septiembre de 2018. Siendo así, se declarará improcedente el amparo solicitado, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun cuando, como lo ha establecido esta corporación en anteriores oportunidades “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza” y no como mecanismo sustituto de los trámites adelantados dentro del proceso ordinario. De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., abril once (11) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-0315-000-2019-00902 00 (AC)

Actor: LUIS FERNANDO IGNACIO CASTELLANOS PULIDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – declara improcedente porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Ignacio Castellanos Pulido, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S - La demanda En escrito presentado el 1º de marzo de 20191, el señor Luis Fernando Ignacio Castellanos Pulido instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la eficacia de las garantías y derechos sustanciales (art. 2 C.P./1991), al trabajo (art. 23 C.P./1991), al debido proceso (art. 29 C.P./91), a la aplicación de la interpretación razonables más favorable al trabajador (art. 53 C.P./1991), a la protección a los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas (art. 58 C.P./1991), a la confianza legítima (art.

83 C.P./1991), a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P./1991), al acceso a la administración de justicia(art. 229 C.P./1991) y a la aplicación pertinente de las fuentes del derecho sustancial (art. 230 C.P./1991). “SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTOS POR INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes providencias proferidas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo el radicado 680013333014-2018-0007300: “- Auto que niega parcialmente el mandamiento de pago, proferido por la H. Juez Catorce Administrativa del Circuito de Bucaramanga del cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018). “- Auto del tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anterior por mi apoderada en el proceso de la referencia, a través del cual se confirma mediante auto de PONENTE la decisión QUE CONFIRMA LA ABSTENCIÓN PARCIAL DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, tomada por la juez de primera instancia por el H. MG Iván Mauricio Mendoza Saavedra del H. Tribunal Administrativo de Santander”2 (negrilla del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Fernando Ignacio Castellanos Pulido demandó a la Universidad Industrial de Santander, con el fin de que se le ordenara la inaplicación del Acuerdo 032 de 2005 y que se declarara la nulidad de las resoluciones números 943 del 14 de

septiembre de 2005 y 1220 del 21 de noviembre de 2005. Como fundamento de lo anterior, se solicitó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… se condene a las acusadas a restituir en forma inmediata los valores que en forma ilegal e injusta ordenó el CONSEJO SUPERIOR DE LA UIS a la UIS mediante el Acuerdo 032 de 2005 se le descontaran del salario a mi representado, descuento que se está aplicando en cumplimiento de la resolución 943 de 2005, desde el mes de diciembre de 2005, en cuanto a la disminución del salario y desde enero del 2006 en cuanto al reintegro por puntos de antigüedad 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno principal. pagados en las vigencias de 2004 y 2005; y que hacia el futuro se continúe efectuando el pago de su salario y demás acreencias laborales tal y como está previsto en Resoluciones 256 de abril 22 de 2004, 1016 de noviembre 16 de 2004, Resolución 203 de marzo 11 de 2005, por medio de las cuales la Administración de la UIS dispuso el reconocimiento y pago de las milésimas por antigüedad y producción intelectual de los docentes destinados del Acuerdo Superior 020 de 1993. Respecto de las vigencias fiscales 2004 y 2005, respectivamente, y que se continúen aplicando los incrementos de conformidad con el régimen que le rige, sobre esta base, hasta tanto se pronuncie el H. Consejo de Estado sobre la apelación dentro del proceso de nulidad radicado 1150 de 1999”3.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, el que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, resolvió (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “(…) “SEGUNDO: INAPLÍQUESE el Acuerdo Superior No. 032 de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, por medio del cual se aclara el alcance del Acuerdo Superior 020 de 1993 respecto al reconocimiento y pago de puntos por antigüedad para los docentes no acogidos por los decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002 y para los profesionales administrativos, según lo indicado en esta providencia. “TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 943 de 2005, por medio de la cual se ordena la corrección aritmética de las liquidaciones de puntos por antigüedad para los docentes no acogidos a los decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2009 y los profesionales administrativos, según la parte motiva de la presente providencia. “CUARTO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 1220 de 2005, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 943 de 2005, de conformidad con lo expuesto. “QUINTO: ORDENASE a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a título de restablecimiento del derecho, reintegrar los descuentos realizados sobre la nómina al señor LUIS IGNACIO CASTELLANOS (…) por los periodos comprendidos entre enero de 2006 hasta el 11 de mayo de 2006 fecha esta de la

sentencia en donde se resuelve el recurso de apelación por parte del H. Consejo de Estado. “SEXTO: ORDENASE a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a pagar al actor las diferencias a las que haya lugar por motivo del reintegro de los descuentos, es decir, teniendo en cuenta los montos que ya le han sido cancelados por dicho concepto. (…)”. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Santander, por fallo del 11 de octubre de 2011, modificó el ordinal tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de aclarar que la nulidad de la Resolución 943 de 2005 es “en lo que respecta al señor LUIS FERNANDO CASTELLANOS PULIDO” y confirmó en lo demás esa sentencia. 3 Folio 217 expediente allegado en préstamo. Por proveído del 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander modificó el ordinal quinto del fallo de 11 de octubre de 2011, el cual quedó así (trascripción literal): “Quinto: ORDENASE a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a título de restablecimiento del derecho, reintegrar los descuentos realizados sobre la nómina del señor LUIS IGNACIO CASTELLANOS (…), por los periodos comprendidos entre enero de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2006 fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia en donde se resuelve el recurso de apelación por parte del H. Consejo de Estrado”. El 23 de febrero de 2012, el señor Luis Fernando Ignacio Castellanos Pulido solicitó el pago de la anterior sentencia. Manifestó el accionante que, mediante

Resolución No. 470 del 27 de marzo de 2012, la UIS dio cumplimiento parcial a la sentencia. Por lo anterior, el accionante interpuso demanda ejecutiva contra la UIS y solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: $6’084.410, “equivalente a la diferencia a favor del demandante entre el capital adeudado y lo cancelado a través de la Resolución No. 470 del 27 de marzo de 2012 por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones a 28 de noviembre de 2006”. Igualmente, por la suma de $10’133.526 por concepto de intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta enero de 2018. $67’685.635 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar desde diciembre de 2006 hasta la fecha de retiro. $3’261.999 por concepto de indexación desde diciembre de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. $104’737.120 por concepto de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia a enero de 2018 sobre el valor debido por concepto de salarios y prestaciones sociales desde diciente de 2006 a la fecha de retiro. $26’321.734 por concepto de cesantías y $10’321.734 por concepto de intereses a las cesantías. Mediante providencia del 4 de abril de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago por la suma de $6’084.410 y dispuso liquidar los intereses moratorios sobre esa suma a partir del 9 de febrero de 2012 (fecha de ejecutoria del auto del 26 de enero de 2012) hasta que se haga efectivo

el pago total de la misma. En esa decisión se negó el mandamiento de pago por las demás sumas solicitadas, al considerar que no hacían parte de la obligación contenida en el título ejecutivo. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, el Tribunal Administrativo de Santander, por proveído del 3 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago por todas las sumas pretendidas, por cuanto “… los conceptos reliquidación de salarios y prestaciones así como cesantías insolutas, escapan por completo de la obligación contenida en el título base de ejecución”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que en la decisión del 3 de septiembre de 2018 se configuró un defecto orgánico, porque se dictó a través de un auto de ponente, cuando tenía que ser proferido por la Sala, en aplicación del artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el numeral 3 del artículo 243 del mismo código, esto, por cuanto se trata de una providencia que “termina el proceso respecto de una pretensión”. De otra parte, se señaló que tanto la providencia de 4 de abril de 2018 como la de 3 de septiembre del mismo año incurrieron en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, debido a “… la exigencia de requisitos de formalidades carentes de sustento legal para admitir el título presentado por la accionante y librar el mandamiento de pago solicitado”. Así mismo, la parte actora indicó que en esas decisiones se configuró un defecto fáctico por cuanto “… pese a encontrarse con un título con el lleno de los

requisitos (claro, expreso y exigible) en la valoración probatoria del mismo se encontró que el mismo no se encontraba presente respecto de la ejecución de las obligaciones de no hacer, limitando el acceso a la administración de justicia efectiva” (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos). En el mismo sentido, manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque se aplicó una norma que no era aplicable, debido a que “… se aplicaron las reglas establecidas por el ordenamiento respecto de los títulos ejecutivos por obligación de pago de las sumas dinerarias, consagradas en el artículo 424 del C.G.P., frente a una petición de un título ejecutivo de obligación de no hacer, que establece sus requisitos específicos en el artículo 427 de la referida legislación”. Agregó que este defecto también se configuró, dado que las decisiones cuestionadas desconocieron el artículo 53 de la Constitución Política. Finalmente, se mencionó que las decisiones de 4 de abril y el 3 de septiembre del mismo año constituyen decisiones sin motivación, habida cuenta de que “… omitieron las razones fácticas que los llevaba a concluir la inexistencia de los requisitos establecidos para librar mandamiento de pago de sumas dinerarias, limitándose a señalar que la misma no configuraba los requisitos desde una lectura de la parte resolutiva. Frente a las obligaciones de no hacer no se hizo referencia a la contravención de la extensión de los efectos del acto declarado nulo o de su reproducción posterior por parte de la autoridad ejecutada, así como de los efectos patrimoniales de estas situaciones, siendo expresamente solicitado

en el libelo introductorio de la acción ejecutiva y en el recurso interpuesto”. Agregó que al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, mediante fallo de tutela del 31 de enero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que las providencias cuestionadas constituían decisiones sin motivación, porque en ellas se afirmó que las sumas pretendidas no se encontraban dentro de los valores reconocidos por el título valor (providencia judicial), pero sin pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 7 de marzo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Universidad Industrial de Santander (UIS), como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 4.2.- El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, porque, a su juicio, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que se encuentra pendiente por resolver la nulidad alegada por el ejecutante, quien precisamente ataca el auto del 3 de septiembre de 2018. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no se configuraron los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y decisión sin motivación alegados por la parte actora, pues la decisión de librar mandamiento de pago parcial obedeció a que análisis del título ejecutivo constituido por las sentencias de nulidad y

restablecimiento de derecho del 26 de marzo de 2010 y el 11 de octubre de 2011 y el auto de adición del 26 de enero de 2012. Añadió que esas decisiones configuran “… el marco inamovible sobre el cual el juez de conocimiento debe emitir la orden respectiva”, en el entendido de que precisamente una de las características del título ejecutivo es que sea claro y expreso, lo cual implica que no está sujeto a interpretaciones de ningún tipo. Explicó que del estudio de esas providencias, la orden de reintegro del señor Castellanos Pulido “… sólo debía efectuarse por el período comprendido entre enero de 2006 y el 28 de noviembre de 2006, con el consecuente pago de las diferencias a las que haya lugar con motivo de dicho reintegro durante el mismo período y no más allá, pues a posteriori, quedó en firme la orden judicial de anular los actos administrativos que permitían incluir en la liquidación de las nóminas de los docentes no acogidos al régimen de los Decretos No. 1444 de 1992 y 1279 de 2002, el pago por puntos de antigüedad y producción intelectual, por lo que dicha devolución no tiene el alcance de acrecer salarios ni prestaciones sociales futuras”. Finalmente, manifestó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción de tutela en un trámite alterno para modificar las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios5. 4.3.- La Universidad de Santander (UIS) solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, pues, a su juicio, las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Fernando Ignacio Castellanos Pulido.

Agregó que “… no puede pretender el señor LUIS FERNANDO IGNACIO CASTELLANOS PULIDO que las acá accionadas efectúen un estudio de aspectos no solicitados expresamente en la demanda ejecutiva, con fundamento en unos títulos ejecutivos base de su ejecución que sobre el particular nada ordenaron”. Refirió que “… según los antecedentes judiciales que reposan en la Universidad, el señor LUIS FERNANDO IGNACIO CASTELLANOS PULIDO en ningún momento solicitó en sus pretensiones de forma precisa y clara lo que ahora reclama por esta vía constitucional y, lo que realmente pretende es restar eficacia a las decisiones judiciales que ahora se tornan en desfavorables para sus 4 Folio 86 del cuaderno principal. 5 Folios 93 y 94 del cuaderno principal. pretensiones, y no le fueron concedidas por los jueces de primera y segunda instancia por carecer de título ejecutivo base para su ejecución”6. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en cuanto a los argumentos de la petición de amparo, pero con ocasión del requerimiento del despacho sustanciador, esa corporación, vía correo electrónico, remitió copia del proceso ejecutivo fundamento de la presente acción de tutela7. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de

la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características9. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6 Folios 96 a 99 del cuaderno principal.

7 Las piezas procesales pertinentes fueron incorporadas al expediente de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado11. 2.- El caso concreto 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de

diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. La Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”12. En el presente asunto, el señor Luis Fernando Ignacio Castellanos Pulido controvierte la providencia de 4 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió (trascripción literal): “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor LUIS FERNANDO IGNACIO CASTELLANOS PULIDO y contra la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS por la suma de SEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($6’084.410) equivalente a la diferencia entre el capital adeudado y lo cancelado a través de la Resolución 470 del 27 de marzo de 2012 por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones durante el período comprendido entre enero al 28 de noviembre de 2006, correspondientes a la condena impuesta en su contra, en la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de octubre de 2011, adicionada mediante auto del 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso radicado bajo el número 2006-01594-01.

“SEGUNDO: Liquidar intereses moratorios sobre la suma de dinero antes determinada a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2011, adicionada mediante auto del 26 de enero de 2012, esto es, a partir del 9 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma, liquidados conforme al artículo 177 del C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones del capital e intereses a que haya lugar, en virtud de la verificación de la liquidación del crédito y la correspondiente aplicación de lo ordenado en el artículo 1653 del Código Civil. “(…). “SÉPTIMO: Se NIEGA el mandamiento de pago por las demás sumas solicitadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”13 (negrilla del original). 12 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Folios 33 a 36 del cuaderno principal. Así mismo, se cuestiona la providencia de 3 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la anterior decisión (auto del 4 de abril de 2018)14. Pues bien, revisado el expediente del proceso ejecutivo allegado vía correo electrónico, se observa que, mediante escrito del 7 de septiembre de 201815, el señor Castellanos Pulido, por conducto de apoderado judicial, solicitó (trascripción

literal): “PRIMERO: Se DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL AUTO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018 proferido por el H. Magistrado

Iván Mauricio Mendoza Saavedra, a través del cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago. “SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE, solicito que se DEJE SIN EFECTOS POR ILEGAL EL AUTO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018, proferido por el H. Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, a través del cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago” (negrilla del original). Como fundamento de esa petición, el ejecutante alegó que se configuró una nulidad por violación directa al artículo 29 de la Constitución Política, porque la decisión contenida en el auto del 3 de septiembre de 2018 no podía ser de ponente sino de sala, por cuanto implicaba la terminación del proceso respecto de algunas de sus pretensiones. Puntualmente, señaló que “… el ordenamiento ha designado la competencia funcional de proferir una decisión de terminación del proceso a la Sala de Decisión y no al Magistrado Ponente, lo anterior en virtud de que las decisiones de Sala implican una garantía procesal adicional a la parte actora con ocasión de la posibilidad de una ponencia de una revisión colegiada de la decisión que cercena la pretensión, en defensa del derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229”. Adicionalmente, en ese escrito se expusieron las razones por las que se considera que debe realizarse una interpretación sistemática del título ejecutivo, se reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de abril de 2018 y se solicitó “MODIFICAR el auto de fecha 04

de abril de 2018, proferido por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y se proceda a librar mandamiento de pago en los términos en que se solicitó en la demanda” (negrilla del original). Asimismo, se observa que la anterior solicitud pasó al despacho del magistrado sustanciador el 27 de septiembre de 201816, estando pendiente de pronunciamiento. En este contexto, la Sala advierte que el señor Luis Fernando Ignacio Castellanos Pulido invocó la protección del juez de tutela sin que en el proceso ejecutivo se hubieran resuelto los planteamientos en los que ahora fundamenta la configuración de los defectos orgánico, procedimental por exceso de ritual 14 Folios 37 a 40 del cuaderno principal. 15 Folios 124 a 136

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