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CE-11001-03-15-000-2019-00902-00(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00902-00(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE LA SENTENCIA Mediante la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, el accionante pretende que esta Sala, como juez de tutela, se pronuncie sobre “… la eficacia de la solicitud de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD radicada por mi apoderada el 7 de septiembre de 2018 al interior del medio de control ejecutivo tramitado bajo el No. 680013333014-2018-00073-01”. (…) Pues bien, revisado el fallo de tutela del 11 de abril de 2019, se observa que no se cumplen los supuestos para proceder a la adición y/o aclaración del mismo, habida cuenta de que la decisión fue clara en advertir las razones por las que se declaraba la improcedencia de la acción de tutela, esto es, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. (…) En efecto, en el fallo de primera instancia se explicó que el juez constitucional no podía pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la acción de tutela, esto es, dejar sin efecto las providencias del 4 de abril y 3 de septiembre de 2018, porque, dentro del medio de control ejecutivo en el que se profirieron, el ahora accionante promovió una solicitud de “nulidad por inconstitucionalidad” contra esta última providencia (3 de septiembre de 2018), petición pendiente de ser resuelta por parte del juez natural, es decir, el Tribunal Administrativo de Santander. (…) Conviene mencionar que es cierto que, en los

casos en los que se concluye que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, debe precisarse cuál o cuáles son los mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se alegan como transgredidos, tal y como lo indicó el accionante en su solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 – ARTÍCULO 286.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00902-00(AC)A

Actor: LUIS FERNANDO IGNACIO CASTELLANOS PULIDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia del 11 de abril de 2019, presentada por la parte accionante.

I. A N T E C E D E N T E S Por escrito presentado el 1º de marzo de 20191, el señor Luis Fernando Ignacio Castellanos Pulido instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo

vital y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la eficacia de las garantías y derechos sustanciales (art. 2 C.P./1991), al trabajo (art. 23 C.P./1991), al debido proceso (art. 29 C.P./91), a la aplicación de la interpretación razonables más favorable al trabajador (art. 53 C.P./1991), a la protección a los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas (art. 58 C.P./1991), a la confianza legítima (art. 83 C.P./1991), a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P./1991), al acceso a la administración de justicia(art. 229 C.P./1991) y a la aplicación pertinente de las fuentes del derecho sustancial (art. 230 C.P./1991). “SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTOS POR INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes providencias proferidas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo el radicado 680013333014-2018-0007300: “- Auto que niega parcialmente el mandamiento de pago, proferido por la H. Juez Catorce Administrativa del Circuito de Bucaramanga del cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018). “- Auto del tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anterior por

mi apoderada en el proceso de la referencia, a través del cual se confirma mediante auto de PONENTE la decisión QUE CONFIRMA LA ABSTENCIÓN PARCIAL DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, tomada por la juez de primera instancia por el H. MG Iván Mauricio Mendoza Saavedra del H. Tribunal Administrativo de Santander”2 (negrilla del original). Mediante sentencia del 11 de abril de 2019 (notificado por correo electrónico del 23 de abril de 2019), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Como fundamento de esa decisión, la Sala consideró que el juez de tutela no podía pronunciarse de fondo respecto de este asunto, por cuanto se acreditó que, dentro del proceso ejecutivo que dio lugar de esta acción de tutela, el accionante presentó una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del auto del 3 de septiembre de 2018 –uno de los cuestionados– y, además, que esa solicitud se encontraba pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Puntualmente, la Subsección sostuvo: “… no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun cuando, como lo ha establecido esta corporación en anteriores oportunidades ‘… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales 1 Folio 1 del cuaderno principal.

2 Folio 1 del cuaderno principal. amenazados o en situación de amenaza’3 y no como mecanismo sustituto de los trámites adelantados dentro del proceso ordinario”. Mediante escrito enviado por correo electrónico a esta Corporación el pasado 26 de abril de 2019, el accionante solicitó que se adicione y/o aclare el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de establecer “… la eficacia de la solicitud de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD radicada por mi apoderada el 7 de septiembre de 2018 al interior del medio de control ejecutivo tramitado bajo el No. 680013333014-2018-00073-01”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se exhorte a la autoridad judicial accionada para que resuelva de fondo dicha solicitud. De otra parte se pidió que se “determinen los efectos de la cosa juzgada producida con la referida providencia, determinándose por la jurisdicción constitucional si frente a las providencias atacadas a través de la presente acción se produce cosa juzgada temporaria, en los términos del numeral 3 del artículo 304 del C.G.P., o si la misma es cosa juzgada formal en los términos del artículo 303 del C.G.P.”. Como fundamento de lo anterior, la parte accionante señaló (trascripción literal): “Si bien me encuentro conforme con la referida decisión, compartiendo la tesis de la H. Subsección ASección Tercera del Consejo de Estado en su integridad, solicito adición al pronunciamiento realizado, en el sentido de agregar consideración respecto a la eficacia material de la indicada solicitud de nulidad por

inconstitucionalidad como mecanismo para evaluar los yerros imputados a las providencias proferidas en el medio de control ejecutivo, solicitud que el dallo de tutela ya indicó como eficaz al declarar la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad en virtud de que se encuentra en trámite la solicitud procedente para imputar los referidos defectos. “(…). “El análisis de eficacia del medio ordinario realizado por el juez constitucional no implica que la jurisdicción constitucional deba determinar la forma de resolver dicho instrumento procedimental, toda vez que esto es de competencia especifica de la autoridad natural del mecanismo ordinario, pero si se exige en dicha revisión al juez constitucional analizar la procedencia del mecanismo ordinario para resolver de fondo la solicitud realizada a través de la acción constitucional, en atención a que si la misma solicitud no fuera resuelta de fondo conllevaría una ineficacia del mecanismo debido a que no se tendría respuesta conclusiva de la petición incoada por el ciudadano a la autoridad pública, que en el caso de examen es una autoridad judicial”4 (negrilla del original). II.- C O N S I D E R A C I O N E S Supuestos para que proceda la aclaración y adición de la sentencia El artículo 285 del Código del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 45 del Decreto 306 de 1992, prescribió que la aclaración fallo 3 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 3 de noviembre de 2015, radicado número 110010315000201502118 00”.

4 Folios 152 a 156 del cuaderno principal. 5 “ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. procede en aquellos eventos en los cuales “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. La aclaración a la sentencia ha sido consagrada por la ley con fines específicos, para que las partes tengan la oportunidad de solicitar el esclarecimiento de aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, pero de todos los litigantes es conocido que la aclaración no es el medio idóneo para obtener la reforma del fallo o el criterio del juez, incoar nuevas pretensiones, presentar otras circunstancias fácticas o aportar nuevas pruebas que no pudieron ser valoradas por el sentenciador ni debatidas por la contraparte. Resulta útil citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que de tiempo atrás ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, sólo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial6.

En el mismo sentido se debe tener presente que la aclaración de la sentencia no procede como mecanismo procesal para entrar a realizar precisiones en la parte motiva del fallo, cuando la parte resolutiva resulta clara7. En relación con la adición de la sentencia, el Código General del Proceso ciñe su procedencia a aquellos asuntos en que la “sentencia omita resolver sobre “Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 6 La Corte Suprema de Justicia, M.P. Alberto Ospina Botero, en sentencia de 24 de junio de 1992, estableció: “Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, se ha establecido como principio general de la ley de enjuiciamiento civil que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgador que los dictó, como quiera que no los puede reformar y menos revocarlos; sólo eventualmente y ante circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental puede aclarar, corregir, o adicionar su propio fallo. “(…) “Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción

ininteligible, o del alcance de un concepto o de la frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”. 7 “En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso, para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería, por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoría de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado. “Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. “Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si esta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda, como acontecería por ejemplo, si en aquella se dice que se condena a pagar los intereses desde la presentación de la demanda y en la resolutivas se menciona que estos se pagan, tal como se dijo en la parte motiva desde la ejecutoria del fallo”. Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil

Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 675. cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Acerca de los límites de la adición de la sentencia, la doctrina ha precisado que “… la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas, en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”8 (negrilla fuera del texto). De la oportunidad de la solicitud de aclaración y adición de sentencia Para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 11 de abril de 2019 fue notificada a las partes por correo electrónico del 23 de abril de 2019 y que la solicitud de adición y/o aclaración se presentó el 26 del mismo mes y año. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en el artículo 285 y 286 del Código General del Proceso9, por lo que se verifica su oportunidad y se procederá a su estudio. El caso concreto Mediante la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, el accionante pretende que esta Sala, como juez de tutela, se pronuncie sobre “… la eficacia de la solicitud de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD radicada por mi

apoderada el 7 de septiembre de 2018 al interior del medio de control ejecutivo tramitado bajo el No. 680013333014-2018-00073-01”. Pues bien, revisado el fallo de tutela del 11 de abril de 2019, se observa que no se cumplen los supuestos para proceder a la adición y/o aclaración del mismo, habida cuenta de que la decisión fue clara en advertir las razones por las que se declaraba la improcedencia de la acción de tutela, esto es, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. En efecto, en el fallo de primera instancia se explicó que el juez constitucional no podía pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la acción de tutela, esto es, dejar sin efecto las providencias del 4 de abril y 3 de septiembre de 2018, porque, dentro del medio de control ejecutivo en el que se profirieron, el ahora accionante promovió una solicitud de “nulidad por inconstitucionalidad” contra esta 8 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 680. 9 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. “(…).

providencia”. “(…). “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. última providencia (3 de septiembre de 2018), petición pendiente de ser resuelta por parte del juez natural, es decir, el Tribunal Administrativo de Santander. Conviene mencionar que es cierto que, en los casos en los que se concluye que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, debe precisarse cuál o cuáles son los mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se alegan como transgredidos, tal y como lo indicó el accionante en su solicitud. Sin embargo, lo anterior sólo es exigible cuando, luego del análisis correspondiente, el juez de tutela advierte la existencia de mecanismos que no han sido utilizados por quien considera vulnerados sus derechos fundamentales,

lo que no se cumple en el asunto bajo estudio, en el que, como se indicó, la improcedencia de la acción de tutela obedeció a que aún no existe pronunciamiento sobre la solicitud de “nulidad por inconstitucionalidad” que el señor Luis Fernando Ignacio Castellanos Pulido propuso respecto de la decisión que censuró por vía de la acción de tutela. En otras palabras, la improcedencia de la acción de tutela de la referencia no se declaró por la simple existencia de otro medio de defensa judicial, sino porque el accionante ejerció un mecanismo procesal que consideró adecuado y pertinente para controvertir la decisión y tal petición no ha sido resuelta por el juez natural de la causa. Esa diferencia hace que, en el caso bajo estudio, el juez de tutela carezca de competencia no solo para pronunciarse sobre los posibles defectos que se habrían configurado en las providencias del 4 de abril y el 3 de septiembre de 2018 –como se señaló en el fallo del 11 de abril de 2019–, sino también para determinar la idoneidad o eficacia de la nulidad propuesta por el accionante –como se pidió en la solicitud de adición y/o aclaración–. Esto por cuanto implicaría inmiscuirse dentro de la órbita de competencia del juez natural de la causa y transgrediría el principio de autonomía funcional de quien es el llamado a garantizar los derechos fundamentales del accionante. Siendo así, la Sala concluye que es el juez natural de la causa, en este caso, el Tribunal Administrativo de Santander, el competente para pronunciarse respecto de la eficacia de la “nulidad por inconstitucional” a la que se ha hecho referencia y,

además, frente a su procedencia o no en los términos propuestos. Por lo expuesto, se negará la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia por no ajustarse a los supuestos normativos consagrados para su procedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: PRIMERO.- Negar la solicitud de aclaración y/o adición respecto del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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