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CE-11001-03-15-000-2019-00904-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00904-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 7 de junio de 2018 y notificada mediante correos electrónicos enviados el 12 de julio de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el día 17 de julio de 2018, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 1° de marzo de 2019, es decir más de 7 meses después de que cobrara ejecutoria. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Ahora bien, si bien en el escrito de tutela se indicó que el requisito de inmediatez debe superarse porque la situación es desfavorable y continúa en el tiempo pues el comunero [V.A.Q.D.] está siendo juzgado actualmente por la Jurisdicción Penal Ordinaria, ello con sustento en las sentencias T-246 de 2016 y T-196 de 2015, para la Sección estos argumentos no son de recibo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia

de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00904-00(AC)

Actor: RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Jackson Alexander Cuaspud Días, actuando en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Colimba de la etnia de los Pastos y, el señor Víctor Andrés Quiroz Díaz miembro del Resguardo, en contra del Consejo Superior de la Judicatura –

Sala Administrativa.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jackson Alexander Cuaspud Días, actuando en calidad de Gobernador1 del Resguardo Indígena de Colimba de la etnia de los Pastos, presentó acción de tutela el 1° de marzo de 2019 con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de su comunidad a la autonomía jurisdiccional indígena, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso y, en específico, del señor Víctor

Andrés Quiroz Díaz. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el marco del proceso 11001-01-02000-2018-00745 (15230-35) “… asignado a la M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ… fecha de respuesta de 7 de junio de 2018 y notificado vía e-mail el día 18 de julio de 2018, la que es realizada con fundamento en la sentencia T-196 de 2015”. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Los familiares de A.P.D.T.2 pusieron en conocimiento del Fiscal Veinticinco Seccional de Ipiales – Nariño hechos por los cuales en audiencia preliminar de 25 de octubre de 2017, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con funciones de control de garantías, el funcionario de la fiscalía solicitó la legalización de la captura, pidió medida de aseguramiento e imputó cargos por el delito de acceso carnal violento agravado en contra del señor Víctor Andrés Quiroz Díaz, peticiones a las que accedió el juez promiscuo.  Mediante auto de 6 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales confirmó la decisión del juez promiscuo, señaló que se mantendría la medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter carcelario al señor Víctor Andrés Quiroz Díaz y negó la solicitud de que la misma

se ejecutara en los predios del Resguardo Indígena de Colimba de Guachacal – Nariño.  En el marco de la audiencia de formulación de acusación realizada el 17 de febrero de 2018, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales, los apoderados del gobernador del Cabildo Indígena y del señor Quiroz Díaz solicitaron que se remitiera el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena teniendo en cuenta que el investigado y la víctima pertenecían a la Comunidad Indígena de Colimba. 1 Tal calidad la acredita a través de la copia del “Acta de posesión y reconocimiento del nuevo cabildo indígena del Resguardo de Colimba, municipio de Guachucal – Nariño” del 1° de enero de 2019 y suscrita por la alcaldesa de la entidad territorial. 2 La Sala utiliza las iniciales del nombre de la víctima con el fin de proteger su identidad. Además se aclara que para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso penal la víctima era menor de edad. No obstante, para la fecha en la que fue presentada la acción de tutela de la referencia A.P.D.T. ya era mayor de edad. La Fiscalía se opuso a la mencionada solicitud al considerar que por la complejidad de la conducta punible el asunto debía ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria. Por ello indicó que la competencia para juzgar la conducta penal debía ser determinada por el Consejo Superior de la Judicatura. En similar sentido se pronunció el representante judicial de la víctima quien expuso que en el caso debía dársele prevalencia a los derechos de la menor.

Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales consideró que en el caso existía un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, suspendió el trámite procesal y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resolviera el conflicto planteado.  El proceso fue recibido en la Oficina de Correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2018 y fue radicado con el número 11001-01-02-000-2018-00745.  Con providencia de 7 de junio de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignó la competencia para conocer de la investigación penal adelantada contra el señor Víctor Andrés Quiroz Díaz a la Jurisdicción Penal Ordinaria “… representada para el momento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ipiales”. Como sustento de su decisión expuso que debían analizarse todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de conflicto, fijados en las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012 y T-196 de 2016: (i) personal, (ii) territorial; (iii) institucional y (iv) objetivo. En relación con el elemento personal expuso que “… consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y

sometido a sus usos y costumbres”. Indicó que se cumplía con este requisito porque el resguardo indígena se encuentra registrado ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y, revisado el Sistema de Indígenas de Colombia - SIIC - el señor Víctor Andrés Quiroz Díaz estaba incluido como comunero del Resguardo Indígena Colimba de Guachucal para los años 2016 y 2017. Agregó que el Gobernador del Resguardo certificó que la víctima y el investigado eran parte de la comunidad indígena. Respecto del elemento territorial o geográfico indicó que se refiere al “ámbito territorial de la comunidad” que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, por ello una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. Especificó que en el caso los hechos ocurrieron en el territorio del cabildo por que también se daba por satisfecho este requisito. Al analizar el componente orgánico o institucional señaló que este comprende varios sub requisitos que deben analizarse: (a) usos y costumbres, autoridades tradicionales y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena, (b) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia, (c) la protección el derecho fundamental del debido proceso del investigado y, (d) la eficacia de los derechos

de las víctimas. Indicó que de lo acreditado por la autoridad tradicional se tenía que “…no tienen ningún código escrito, no indicaron una tipología penal clara, ni mucho menos el procedimiento del juicio, limitándose a indicar que, de encontrarse culpable el comunero podía ser privado de su libertad y castigado con latigazos”. Y de cara al componente objetivo indicó que este se construye en torno a la gravedad de la conducta y se analiza si el asunto atraviesa el “umbral de nocividad” es decir si los hechos trascienden los intereses de la comunidad y por lo tanto deben ser excluidos de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Consideró que “… no obstante la integridad personal y libertad sexual son bienes jurídicos que hacen parte de un consenso intercultural, al recaer la conducta de acceso carnal abusivo en una persona que cuando comenzaron las agresiones era menor de edad (17 años) y por esos hechos quedó embarazada, no hay duda de que el comportamiento examinado adquiere notoria gravedad dada la cláusula superior de prevalencia Superior de sus derechos, aspecto este que sugiere (…) la salvaguarda de intereses de superior jerarquía representados en los derechos de los niños, reconocidos por todos los tratados de derechos humanos, a los cuales se ha adherido el Estado Colombiano y desarrollado entre otras preceptivas en la citada Ley 1098 de 2006 y ante lo cual la Corte Constitucional ha fijado reglas de interpretación en la sentencia T-811 de 2004, de cara a la pluralidad de ordenamientos jurídicos”. Así las cosas, concluyó que se remitirían las diligencias a la Jurisdicción Penal

Ordinaria pues si bien se cumplieron los elementos personal y territorial, no ocurrió lo mismo con los componentes orgánico y objetivo. Finalmente, hizo mención a los derechos de los niños y la necesidad de armonizar la decisión judicial con la perspectiva de género y la protección especial que requiere la víctima del delito investigado por tratarse de una mujer menor de edad para la época de los hechos. E indicó que al hacer una ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima menos de edad se debía inclinar la balanza a favor de la última. Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 12 de julio de 20183. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales del Resguardo Indígena a la autonomía jurisdiccional indígena, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso y el derecho fundamental al fuero indígena del señor Víctor Andrés Quiroz Díaz. Ello al asignar la competencia para conocer la investigación penal adelantada en contra del señor Quiroz Díaz a la Jurisdicción Penal Ordinaria. 3 Puede consultarse el link de consulta de procesos de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Z54sxnkmNmLnMC9Gn%2b0zmDsYvjY%3d y en los folios 82 y 83 del documento “conflicto de competencias” obrante en el CD (visible a folio 99 del expediente de tutela) que contiene el expediente de 11001-01-02-000-201800745 del conflicto positivo de competencias.

Expuso que con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria se está generando “… una interferencia que viola sus derechos constitucionales al fuero indígena, a sus usos, sus costumbres y derecho que tienen los indígenas a ser juzgados de acuerdo a su propia cosmovisión”. De los cargos alegados en la tutela la Sala puede extraer que a juicio de la parte actora en el caso se configuraron las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 1.3.1. Violación directa de la Constitución: Al efecto citó los artículos 7 y 246 de la Constitución Política que reconocen y garantizan la diversidad étnica y el derecho de las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la constitución y a las leyes de la república. 1.3.2. Defecto fáctico: Indicó que de acuerdo con la sentencia T-1238 de 2004 “Debe existir en la comunidad una autoridad que ejerza control social y esté en capacidad de adelantar el juzgamiento conforme a usos y prácticas tradicionales. La existencia de la autoridad tradicional, es en realidad, un elemento de la configuración cultural del territorio. La Constitución habilita a las autoridades de los pueblos indígenas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. Para que tal habilitación pueda hacerse efectiva, se requiere, en primer lugar, que las autoridades tradicionales estén debidamente conformadas y

en capacidad de ejercer la jurisdicción de acuerdo con sus propias normas y procedimientos” y que con el material probatorio aportado al proceso se logró acreditar que las autoridades indígenas son capaces de resolver los conflictos que se presentan en el Resguardo. Insistió en que en el caso se verificaron todos los elementos que permiten que se active la jurisdicción especial. Especificó que el componente objetivo se cumple porque “… al analizar el tipo de bien jurídico comprometido se observa que es una conducta o comportamiento que reprueba tanto la mayoría de la sociedad como el cabildo o pueblo indígena y que después de su investigación o juzgamiento en caso de encontrase culpable será condenado por la justicia o jurisdicción indígena quien es la única llamada a sancionar al comunero indígena según nuestras leyes, tradiciones y reglas las que fueron enviadas al CSJ“. Y en cuanto al elemento institucional expuso que el Resguardo cuenta con autoridades instituidas para juzgar al comunero e instalaciones para mantenerlo detenido de acuerdo con sus usos y costumbres, en caso de que se le imponga esta medida. 1.3.3. Desconocimiento del precedente: Aseguró que aun cuando en la providencia acusada se indicó que se tendría como fundamento la sentencia T196 de 2016 al resolver el caso, el Consejo Superior de la Judicatura se apartó de la misma. Transcribió los siguientes apartes de la sentencia T-196 de 2016: “Ahora bien, no pasa inadvertida para la Sala de decisión que ya son varias las oportunidades en las que el Consejo Superior de la Judicatura desconoce el precedente constitucional en relación con la asignación de competencia

jurisdiccional en casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Como fue objeto de mención, esta Corporación ha señalado que el mero hecho de que la víctima sea un niño o que el crimen cometido lesione la integridad sexual del mismo no implica de por sí que el asunto escape a la competencia de la jurisdicción especial, pues habrá de evaluarse la institucionalidad propia de las autoridades indígenas para verificar si esta es suficientemente fuerte como para garantizar los derechos del acusado y de sus víctimas. Por su parte, para el Consejo Superior de la Judicatura los casos penales que afecten la integridad sexual de niños no pueden ser conocidos por la justicia indígena, debido a que considera que el factor objetivo es determinante en estos casos para asignar la competencia jurisdiccional. Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas. Por lo dicho, la Sala recuerda que el no acatamiento de las reglas de decisión

desarrolladas por esta Corporación puede eventualmente constituir una falta disciplinaria o incluso penal. Máxime si se tiene que en casos penales, la aludida rebeldía tiene consecuencias materiales en la garantía del derecho de los ciudadanos a la libertad personal. Por lo anterior, la Sala conminará al Consejo Superior de la Judicatura para que acate el precedente constitucional relativo a la asignación de competencia jurisdiccional en casos penales en los que se procesen conductas delictivas que lesionan la integridad sexual de los niños”. Asimismo, se refirió a la sentencia T-921 de 2013 en la que se indicó que: “8.3.3.2.La competencia de la jurisdicción indígena respecto de la investigación y juzgamiento de estos hechos no puede variarse por la existencia del interés superior del menor, pues dicha jurisdicción también tiene la obligación de velar por los intereses de la menor “Catalina”. En este sentido, no existe en este momento siquiera algún indicio que permita inferir que la comunidad Embera – Chamí no va a tutelar los derechos de la menor ni a investigar y juzgar adecuadamente al señor “Cesar”. 8.3.3.3.En este sentido, tal como señala el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no es suficiente aducir como único criterio de competencia de la jurisdicción ordinaria el interés superior del niño, pues de lo contrario se presumiría que las comunidades indígenas no tienen la capacidad de garantizar el interés superior de niños y niñas y adolescentes de sus comunidades, lo cual no solamente sería falso, sino también ignoraría la seriedad de esa jurisdicción y la

dignidad de los pueblos indígenas. 8.3.3.4.Lo anterior, en todo caso implica reconocer que las propias autoridades indígenas también deben velar por el interés superior del menor indígena, bajo las especiales consideraciones de su diversidad y en particular deberán cumplir con una serie de deberes como: (i) la garantía del desarrollo integral del menor; (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado y, (vi) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor” Finalmente, en el escrito de tutela se indicó que en el caso debía superarse el requisito de inmediatez teniendo en cuenta las sentencias (i) T-246 de 2016 en la que se dio por superado este elemento teniendo en cuenta que aún cuando el hecho que originó la vulneración es antiguo la situación desfavorable es permanente en el tiempo y “derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” y, (ii) T-196 de 2015 en la que se superó la inmediatez aún cuando habían pasado más de 8 meses desde la fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencias y la presentación de la acción de tutela. En la última de las sentencias de tutela se dijo: “Sala estima que el momento de presentación de la tutela se ajusta al requisito de

inmediatez, debido, en primer lugar, a que el comunero Juan en la actualidad continúa privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, con desconocimiento, según alega, de su derecho a ser juzgado de su propia comunidad. En segundo lugar, para evaluar el requisito de la inmediatez en este caso han de considerarse las dinámicas organizativas y los tiempos propios de una comunidad indígena, para decidir de manera colectiva sus estrategias de defensa, que en este caso implicaban, además, superar las limitaciones para entrar en contacto con el comunero, por encontrarse este privado de la libertad en un establecimiento carcelario por fuera del territorio. Exigir a la comunidad indígena afectada actuar con mayor rapidez al solicitar el amparo no hubiese sido proporcionado tomando en cuenta las condiciones materiales que rodean el caso objeto de análisis, por lo que la se considera cumplido este criterio”. Indicó que en el sud judice la situación es desfavorable y continúa en el tiempo pues el comunero está siendo juzgado por la Jurisdicción Penal Ordinaria, por ello en noviembre de 2018 se ordenó una prueba de ADN con el fin de determinar si es el padre del menor nacido producto del acto sexual violento que presuntamente cometió. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo pidió: “… al señor juez constitucional, se tutelen los derechos constitucionales de nuestro RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural y, al debido proceso, de igual manera el fuero indígena

de nuestro comunero VICTOR ANDRÉS QUIRÓZ DÍAZ y se deje sin efectos la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y se ordene al juzgado segundo penal del circuito de Ipiales que de manera inmediata se envíe el proceso del señor VICTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ para que sea nuestro resguardo el que adelante su juzgamiento”. (Subrayado y negrillas fuera del texto original). 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Auto inadmisorio Con auto de 7 de marzo de 2019, el Despacho Ponente inadmitió la solicitud de amparo para que el señor Jackson Alexander Cuaspud Díaz especificara i) si actuaba como apoderado o agente oficioso del señor Víctor Andrés Quiroz Díaz y, (ii) cuál o cuáles son las providencias acusadas dentro del trámite adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura radicado con el número 11001-01-02-0002018-000745. Lo anterior en atención a que si bien la Corte Constitucional en sentencias T-522 de 2003, T-1238 de 2004 y C-463 de 2014 ha señalado que “la jurisdicción especial indígena y el fuero indígena tienen una profunda relación de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y significado”. Sin embargo, se ha establecido que el “fuero es un derecho subjetivo que tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; y por otra, una garantía institucional para las comunidades indígenas en tanto protege la diversidad cultural y valorativa, y

permite el ejercicio de su autonomía jurisdiccional”. Mientras que “La jurisdicción especial indígena, entretanto, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que delimitan la competencia de las autoridades tradicionales de acuerdo con las jurisprudencia constitucional”. Y además, teniendo en cuenta que no se especificó concretamente qué decisión es la que transgrede los derechos fundamentales de la comunidad y del señor Víctor Andrés Quiroz Días. 1.5.2. Subsanación Con memorial enviado al correo electrónico cegral01@notificacionesrj.gov.co el 22 de marzo de 20194 y radicado físicamente el 26 de marzo de 2019,5 el abogado Edgar Fabio Dulce Moreno solicitó que se le reconociera personaría para actuar como apoderado del señor Víctor Andrés Quiroz Díaz, conforme al poder visible a folio 32 del expediente. Asimismo, manifestó: “i) Que es ACCIONANTE en este asunto el señor VÍCTOR ANDRÉS QUIRÓZ DÍAZ, mayor de edad, vecino del municipio de Guachucal (Nariño), identificado con la cédula de ciudadanía número 1.085.908.046 de Ipiales, a través del suscrito abogado EDGAR FABIO DULCE MORENO, en ejercicio del poder especial a mi conferido, destinada a que se protejan con esta acción constitucional sus derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional indígena, fuero indígena, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso, para que en definitiva el asunto

que se sigue en su contra y que en la actualidad es conocido por la jurisdicción ordinaria, sea de conocimiento y decisión de la jurisdicción especial indígena. ii) Que la providencia acusada es la de fecha 7 de JUNIO DE 2018, proferida por CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro del proceso con radicación 110010102000201800745 (15230 — 35), en la cual se RESOLVIÓ: ‘ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación en la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada ara ese 4 Folios 34 a 62 del expediente de tutela. 5 Folios 30 a 33 del expediente de tutela.

momento por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES

(NARIÑO) y la FISCALÍA VEINTICINCO SECCIONAL DE IPIALES.

Copia de esta providencia se envía como archivo adjunto formato PDF, para que sirva de prueba en este asunto. iii) Que asumo el estado en que se encuentra la presente acción de tutela y RATIFICO el contenido del libelo introductorio de la presente acción constitucional, reiterando que se hace a nombre del señor VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ para salvaguardar sus derechos fundamentales antes indicados”. 1.5.3. Auto admisorio El magistrado ponente del Consejo de Estado, con auto de 2 de abril de 20196, admitió la acción de tutela presentada por Resguardo Indígena de Colimba de la

etnia de los Pastos como titular del derecho fundamental autonómico a la jurisdicción especial indígena y, por el señor Víctor Andrés Quiroz Díaz como titular del derecho al fuero indígena quien actúa a través de su apoderado judicial el abogado Edgar Fabio Dulce Moreno, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte actora y, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en calidad de autoridades judiciales acusadas otorgándoles un plazo de 2 días para intervenir en el trámite constitucional. En el mismo auto se vincularon, como terceros con interés en la acción, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales – Nariño y al Fiscal Veinticinco Seccional de Ipiales por ser las autoridades judiciales que conocen del proceso penal adelantado en contra del señor Víctor Andrés Quiroz Díaz y a la señora A.P.D.T., en calidad de víctima. Finalmente, se requirió a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que remita de manera inmediata copia digital del expediente identificado con el número de radicado 11001-01-02-000-201800745 (15230-25). 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones no contestaron el Fiscal Veinticinco Seccional de Ipiales, ni la señora A.P.D.T. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales – Nariño presentó memorial el 3 de mayo de

2019 en el que, sin referirse al objeto de la acción constitucional, remitió copia digital del expediente. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria7 mediante oficio, radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por parte de la Magistrada Ponente de la decisión censurada, pidió que se declarara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues no existe ninguna justificación para la tardanza en la interposición de la acción de tutela. 6 Folio 63 del expediente de tutela. 7 Folio 76 a 93 del expediente de tutela. Agregó que en caso de no ser declarada la improcedencia de la acción debía negarse el amparo porque en la decisión censurada se explicaron con suficiencia las razones por las cuales no se cumplía con los componentes orgánico y objetivo para que se pudiera someter el caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Jackson Alexander Cuaspud Díaz, actuando en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Colimba de la etnia de los Pastos y, el señor Víctor Andrés Quiroz Díaz miembro del Resguardo, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al asignar la competencia para conocer la investigación penal adelantada en contra del señor Quiroz Díaz a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma indiv

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