CE-11001-03-15-000-2019-00907-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00907-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTE OFICIAL - No prevé la sanción moratoria / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento y pago por no pago oportuno de cesantías / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La parte actora pretende que se revoque el fallo (…) proferido por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, con la cual revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que condenó al Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, al municipio de Sabanalarga (Atlántico) y al departamento del Atlántico al pago de los intereses por el retraso en el pago de las cesantías de la señora [S.P.F.F.]. (…) [R]esulta necesario advertir que al en la Sección Segunda del Consejo de Estado se presentan dos posiciones distintas frente al tema que ahora es objeto de estudio, (…) [Para la Sala] cuando de cesantías se trata, los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio, del interés anual sobre el mismo y, en caso de mora, de la sanción por no pago oportuno de esa prestación social -un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de dicha prestación-, sin que en ningún caso puedan hacerse reconocimientos por otros conceptos, por no estar permitidos por la ley. Como a tal conclusión llegó la Corte Constitucional en ordena proteger el principio de favorabilidad y el derecho fundamental a la igualdad, que fueron precisamente los
puestos de presente por la actora en la demanda de la referencia, y tal postura ha sido ratificada en sentencia SU-098 de 2018, se ampararán los derechos invocados por la señora [S.P.F.F.], (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00907-00(AC)
Actor: SIRLY PIEDAD FONTALVO FIGUEROA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2014-00242-01, promovido contra la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Sirly Piedad Fontalvo Figueroa formuló acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros1, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el la ley 50 de 1990 (indemnización por el retraso en el pago de las cesantías), a lo cual accedió el Tribunal Administrativo del Atlántico. Inconformes con dicha decisión, las partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, en la que revocó el fallo del a quo. En la mencionada providencia se indicó que la ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, no estableció para los docentes derecho a indemnización por concepto de retraso en el pago de las cesantías. El 28 de febrero de 2017, la señora Sirly Piedad Fontalvo Figueroa presentó demanda de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al principio de favorabilidad y que se deje sin efectos el fallo del 24 de enero de 2019, porque que, a su juicio, adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política.
2. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 8 de marzo de 2019, notificado en debida forma a la demandada y a los terceros intervinientes2.
3. Al rendir informe, el FOMAG manifestó que la demanda de la referencia debe
declararse improcedente, por cuanto no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la actora.
4. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado teniendo en cuenta que el conflicto por el cual se generó la demanda no es de su competencia.
5. El municipio de Sabanalarga solicitó declarar improcedente la demanda, pues consideró que no cumple el requisito de la subsidiariedad, en atención a que, a su juicio, la actora cuenta con la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión atacada.
6. Por su parte, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado defendió la postura bajo la cual fue resuelta la sentencia tutelada y ahondó en los argumentos expuestos en ella.
II. CONSIDERACIONES Competencia 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga. 2 Folios 17 a 23 del cuaderno 1.
La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 863 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma
como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo4. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural5. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer6: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la
vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores7: a) Defecto orgánico : Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento
establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución : Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto9. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. Caso concreto La parte actora pretende que se revoque el fallo del del 24 de enero de 2019, proferido por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, con la
cual revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que condenó al Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, al municipio de Sabanalarga (Atlántico) y al departamento del Atlántico al pago de los intereses por el retraso en el pago de las cesantías de la señora Sirly Piedad Fontalvo Figueroa. En la sentencia tutelada, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un análisis de las disposiciones que gobiernan el tema de las cesantías de los docentes, así como el régimen general, particularmente, en lo que respecta al pago de aquéllas y a las diferencias que existen en cuanto a qué sucede si llega a haber un pago extemporáneo por parte del empleador. A partir 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Sentencia T-522/01. 9 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. de ese estudio, en la sentencia demandada se concluyó, en suma, que los docentes no tienen derecho al pago de que trata la parte final del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 199010, numeral que dice lo siguiente: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo” (subrayado fuera del texto). A la anterior conclusión se arribó en esa providencia teniendo en cuenta que en las normas que gobiernan las cesantías y que le son aplicables a los maestros, no
se incluyó ninguna disposición que previera esa sanción al empleador que consigne de manera tardía las cesantías. En efecto, en relación con el reconocimiento de prestaciones sociales en el caso de docentes, el artículo 1511 de la ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”12, estableció que los docentes -al igual que los demás trabajadorestienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional al período del año laborado y de un interés sobre el saldo de cesantías existente al 31 de diciembre de cada año, respecto de las generadas a partir del 1º de enero de 1990; sin embargo, esa disposición no contempló sanción alguna por la mora en el pago de esa prestación social. En este punto resulta necesario advertir que al en la Sección Segunda13 del Consejo de Estado se presentan dos posiciones distintas frente al tema que ahora es objeto de estudio, pues, por un lado, existe la postura conforme a la cual a los docentes no les es aplicable la norma recién transcrita y, por el otro, hay allí mismo quienes dicen que la distinción de regímenes en cuanto a la sanción por el retraso en el pago de las cesantías viola el derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que evidentemente una de las dos tesis es más 10 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 11 “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. “2.- Pensiones: (…) “3.- Cesantías: “A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. “B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad,
equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. 12 Reglamentada por el Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 13 Encargada de dirimir en última instancia los asuntos administrativo – laborales. beneficiosa para el empleado, en caso de que el empleador se tarde más tiempo del establecido en la ley para la consignación anual de las cesantías. Ahora, teniendo en cuenta lo anterior y partiendo de que en la legislación colombiana -ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 200614se ha establecido que: (i) en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad responsable de asumir ese auxilio tiene el deber de reconocer y pagar una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, (ii) para acceder a esa sanción solo se requiere que el trabajador afectado acredite que no se le pagó la prestación dentro del término previsto por la ley15 y (iii)
en algunas oportunidades se consideró, como ya se dijo, que esas disposiciones no aplican a los docentes y, por tanto, que éstos no tienen derecho al reconocimiento y pago de esa sanción, la Corte Constitucional, en sentencia SU-336 de 2017, unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que las personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado sí tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 200616. 14 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no (sic) cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (se destaca). 15 La Corte Constitucional, en sentencia T-008 del 15 de enero de 2015, expuso:
“(…) Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para pagar esta prestación social. “El parágrafo de este artículo señala que en caso de mora en el pago de este auxilio, la entidad responsable de la obligación tendrá que reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago del auxilio. Para ello solamente será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo. “Asimismo, la Ley 1071 de 2006, ‘Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación’, estipula lo siguiente: (…). “Del anterior recuento jurisprudencial y normativo se puede concluir que el auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este
auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales”. 16 En la Sentencia SU-336/17 la Corte Constitucional indicó: “La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. (ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen
general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Siendo así, cuando de cesantías se trata, los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio, del interés anual sobre el mismo y, en caso de mora, de la sanción por no pago oportuno de esa prestación social -un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de dicha prestación-, sin que en ningún caso puedan hacerse reconocimientos por otros conceptos, por no estar permitidos por la ley. Como a tal conclusión llegó la Corte Constitucional en ordena proteger el principio de favorabilidad y el derecho fundamental a la igualdad, que fueron precisamente los puestos de presente por la actora en la demanda de la referencia, y tal postura ha sido ratificada en sentencia SU-098 de 2018, se ampararán los derechos invocados por la señora Sirly Piedad Fontalvo Figueroa, para que la Sección SegundaSubsección “B”- del Consejo de Estado dicte una nueva sentencia que tenga en cuenta, para decidir, lo dicho por la Corte Constitucional y que aquí se ha manifestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental a la igualdad de la señora Sirly
Piedad Fontalvo Figueroa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, elabore y registre proyecto de fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2014-00242-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga, teniendo en cuenta lo señalado en la presente providencia.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
RICO