CE-11001-03-15-000-2019-00911-01(PI)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00911-01(PI)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Competencia de la Sala Plena para resolver apelación / El artículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas. Por su parte el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 establece que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer, en segunda instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura, sin la participación de los magistrados que suscribieron el fallo impugnado. Como consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento normativo de la institución jurídica de la pérdida de investidura
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características / ACTO DE
CORRUPCIÓN – Concepto / DESINVESTIDURA – Efecto / PROCESO DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza subjetiva / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Caducidad (i) Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y (…) la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) ii) El objeto del proceso es de carácter ético, en
tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. (…) iii) El proceso de pérdida de investidura es de naturaleza jurisdiccional, y genera un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, dado que, si se remueve la investidura del congresista, se produce una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular. iv) La sanción de desinvestidura no es redimible o conmutable y, por el contrario, es de carácter permanente. Pese a que uno de los principios axiales de la Constitución Política de 1991 es la inexistencia de penas imprescriptibles, según el artículo 28 superior, en este caso la sanción genera a la persona declarada indigna la prohibición de aspirar nuevamente a cargos de elección popular. (…) [P]or corrupción no solo debe entenderse la compra, venta, gestión o influencia sobre una persona para la obtención de beneficios otorgados a favor de alguien (…). El acto de corrupción consiste en desviar o evadir las funciones y responsabilidades propias del cargo y, por tanto, puede tratarse de un acto en el que no intervengan otras personas, sino simplemente el servidor público que lo ejecuta (…) v) Es un medio de control o acción pública y, por tanto, tiene una amplia legitimación por activa (…) vi) El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva (…) vii) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se consagró en el
ordenamiento jurídico nacional la garantía constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas (…) viii) Se trata de un medio de control que tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. (…) ix) Es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos (…) x) Por tratarse de un juicio sancionatorio que acarrea una pena política de carácter indefinida, al proceso de pérdida de investidura le resultan aplicables todas las garantías convencionales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del control de convencionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 5 DE 1992 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
APELACIÓN EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Límites
[E]n los procesos de pérdida de investidura, cuando solo apela una de las partes, la competencia del ad quem queda restringida a los argumentos expresamente contenidos en el escrito de impugnación, sin que pueda abordar de oficio argumentos, razones o motivos distintos a los allí plasmados FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del error de hecho ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 29 de mayo de 2018, exp. SC1853 (2008-00148), M.P. Aroldo Quiroz NOTA DE RELATORÍA: Sobre el propósito de la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 1999,
exp. AC-8806, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00911-01(PI)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado que negó la solicitud de pérdida de investidura del
excongresista Nevardo Eneiro Rincón Vergara.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El ciudadano solicitante pidió que se decretara la pérdida de investidura del exrepresentante a la Cámara Nevardo Eneiro Rincón Vergara, elegido para el período constitucional 2014-2018, porque, en su criterio, este violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 183.1 de la Constitución Política, por haber celebrado un contrato verbal de suministro y transporte de ladrillos con una sociedad integrante de una unión temporal contratista del Estado, incompatibilidad prevista en el artículo 180.4 ibídem.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 1º de marzo de 2019, el ciudadano José Joaquín Marchena formuló solicitud de pérdida de investidura contra el exrepresentante a la Cámara Nevardo Eneiro Rincón Vergara, por la causal prevista en el artículo 183.1 de la Constitución Política, esto es, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades1 (F. 1 a 8 c. 1) y, subsidiariamente, formuló solicitud de pérdida de investidura del mismo ciudadano, como diputado del departamento de Arauca, en los siguientes
términos: PRINCIPAL: Solicito la pérdida de investidura del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, quien se identifica con cédula de ciudadanía (…), como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, Partido Liberal Colombiano, período constitucional 2014-2018. En caso de que no resulte probada la anterior pretensión, solicito, entonces, se haga la siguiente:
SUBSIDIARIA:
Solicito la pérdida de investidura del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, quien se identifica con cédula de ciudadanía (…), como diputado por el departamento de Arauca, Partido Liberal Colombiano, período constitucional 2015-2019 (F. 1 y 2 c. 1). 1 “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: // 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. Como fundamentos fácticos de la solicitud se expusieron, en síntesis, los siguientes: El señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara fue llamado como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, para el período constitucional 2014 a 2018, para suplir la vacancia absoluta que se produjo como consecuencia de la pérdida de investidura decretada al señor Pedro de Jesús Orjuela. En tal virtud, tomó posesión del cargo el 4 de octubre de 2016. El señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, antes de su posesión como congresista, había sido elegido como diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2015-2019, por lo que el 1º de octubre de 2016 renunció a su condición de diputado para atender el llamado a tomar posesión del cargo en el Congreso de la República. En noviembre de 2016, el investigado “celebró contrato verbal” con el representante legal de la Unión Temporal G-S, cuyo objeto consistió en el suministro de cuatrocientos mil ladrillos, a quinientos pesos la unidad, para un total
de doscientos millones de pesos. La citada unión temporal se conformó con el propósito de participar en el proceso de selección y posterior celebración y ejecución del contrato de obra pública n.º 128 del 20 de mayo de 2016, con el departamento de Arauca, cuyo objeto contractual fue la “construcción de las instalaciones del grupo de acción unificada para la libertad personal (Gaula) y de las instalaciones de la seccional de inteligencia policial (SIPOL) en el departamento de Arauca”. El José Joaquín Marchena adujo, como fundamentos jurídicos de la solicitud, que el excongresista incurrió en la incompatibilidad establecida en el artículo 180.4 de la Constitución Política2, dado que celebró un contrato verbal con el representante legal de la Unión Temporal G-S, contratista del Estado. Afirmó que el comportamiento del investigado fue doloso, dado que tenía conocimiento de la existencia de la incompatibilidad, pero para evadir sus efectos 2 “Artículo 180. Los congresistas no podrán: // (…) 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones”. acordó que todos los pagos que hiciera la unión temporal, por la ejecución del contrato de suministro, fueran realizados a favor de terceros.
2. Trámite de primera instancia 2.1. El 5 de marzo de 2019, el magistrado director del proceso en primera instancia inadmitió la solicitud para que se acreditara la condición de congresista
del investigado (F. 82 c. 1). 2.2. Una vez corregida, la solicitud fue admitida mediante auto del 1º de abril de
2019. Además, se ordenó remitir copia de la actuación al Tribunal Administrativo de Arauca para que se pronunciara sobre la solicitud de pérdida de investidura del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, como diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 20113 (F. 112 y 113 c. 1). 2.3. El congresista investigado, mediante apoderado judicial, se opuso a la solicitud de desinvestidura. Reconoció que el 10 de marzo de 2014 se llevaron a cabo las elecciones de Congreso de la República para el período 2014-2018, y que participó por la lista del Partido Liberal Colombiano, para ocupar una curul en la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca.
Aceptó que de la referida lista resultó elegido el señor Pedro Jesús Orjuela, tal como consta en el formulario E-26. Indicó que, con ocasión del fallo de pérdida de investidura que esta Corporación profirió contra el señor Pedro de Jesús Orjuela, fue llamado a suplir esa vacancia, y, efectivamente, tomó posesión del cargo el 4 de octubre de 2016, por lo que tuvo que renunciar al cargo de diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, a partir del 1º de octubre de ese año. Aseguró que no era cierto que hubiera celebrado contrato verbal de suministro de ladrillos con la Unión Temporal G-S, ni con el señor José Luis Ruiz Barrios.
3 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Precisó que el contrato a que se refiere el accionante fue celebrado el 4 de noviembre de 2016, entre el señor Rubén Darío Gómez Marín -en su condición de arrendatario de la ladrillera Compañía de Productores de Alto de San AntonioCOPROSAN– y la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S. –que hace parte de la Unión Temporal G-S-R, y que su objeto fue el suministro y transporte de quinientas mil unidades de ladrillos para la ejecución del contrato n.º 128 de 2016, suscrito entre la citada unión temporal y el departamento de Arauca. Con fundamento en lo anterior, concluyó que, de una parte, Ingeniería Prospectiva S.A.S. no era la contratista del Estado, porque el contrato estatal se celebró con la unión temporal y, además, que él era ajeno completamente a los citados negocios jurídicos, puesto que no los suscribió, ni participó en su gestión de forma personal ni por interpuesta persona. Sostuvo que desde el 21 de enero de 2014 y hasta la fecha, la ladrillera Compañía de Productores de Alto de San Antonio-COPROSAN, sociedad de la cual era accionista su cónyuge, ya fallecida, fue arrendada por sus propietarios al señor Rubén Darío Gómez Marín.
Manifestó que el hecho de que su cónyuge fuera accionista de esa ladrillera no podía constituir un indicio de su intervención personal, directa y activa en la celebración del contrato de suministro entre los dos particulares indicados, ni tampoco respecto del contrato estatal de obra n.º 128 de 2016. Aclaró que en el contrato de arrendamiento suscrito en 2014 se pactó lo siguiente: “Entregar en arrendamiento para el uso y goce de la planta física, la maquinaria, muebles, inventario y herramientas y todos y cada uno de los elementos debidamente inventariados que se relacionan a la fecha, de manera detallada en el inventario que hace parte de este documento, perteneciente a COPROSAN, localizada en la finca La Esperanza, vereda San Antonio del municipio de Tame”. 2.4. El 26 de abril de 2019 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes y las de oficio (F. 178 a 180 c. 1). 2.5. El 5 de agosto de 2019 se celebró la audiencia pública. A la diligencia asistieron el apoderado del solicitante, el congresista investigado, su apoderada y la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (F. 361 a 363 c. 1). 2.5.1. El apoderado del solicitante reiteró los fundamentos de la petición. Calificó el comportamiento del acusado como doloso, ya que desconoció la incompatibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 180 superior. 2.5.2. El congresista investigado manifestó que no incurrió en la causal de pérdida de investidura aducida por el accionante, porque los contratos a que se refirió le
eran completamente ajenos. 2.5.3. La apoderada del representante investigado recalcó que el proceso debía circunscribirse a la causal alegada por el solicitante, esto es, la presunta celebración de contratos con contratistas del Estado. 2.5.4. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó a favor de la solicitud de pérdida de investidura. Consideró que, si bien el excongresista no obró con dolo, sí lo hizo con culpa, pues estaba en la obligación de abstenerse de gestionar el negocio de suministro, del cual obtuvo un beneficio. En criterio del Ministerio Público, el investigado puso en contacto al ingeniero José Luis Ruiz Barrios con el señor Rubén Darío Gómez Marín. Además, este último ordenó que dos pagos efectuados por la ejecución del contrato de suministro fueran consignados a favor del investigado y de su cónyuge, para cancelar una deuda previamente adquirida con estos, de allí que se configurara la incompatibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 180 de la Carta Política.
3. La sentencia apelada El 15 de agosto de 2019, la Sala Veintitrés Especial de Decisión negó la petición de pérdida de investidura (F. 388 a 404 c. ppal.). Las razones para llegar a esa conclusión fueron las siguientes: El 4 de noviembre de 2016, el señor Rubén Darío Gómez Marín -en calidad de arrendatario de la ladrillera COPROSANy la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S. –representada legalmente por el señor José Luis Ruiz Barrios– celebraron contrato de suministro y de transporte de ladrillos Tolete, por una cantidad de
quinientas mil unidades. No se demostró que el excongresista o su cónyuge fueran propietarios de la ladrillera COPROSAN ni de la finca La Esperanza en la que estaban construidas sus instalaciones. Y si bien en el escrito de contestación de la solicitud se afirmó que la cónyuge de aquel fue accionista de esa ladrillera, no obraba en el proceso prueba que acreditara ese hecho, ni tampoco su deceso. Resultaron infundadas las afirmaciones de la parte actora, en cuanto sostuvo que el acusado actuó con dolo al ocultar cualquier relación que lo vinculara con la Unión Temporal G-S, pues el señor Rubén Darío Gómez Marín fue quien autorizó expresamente que se hicieran consignaciones a favor del aquel, precisamente, por haber sido quien celebró, en calidad de arrendatario de la ladrillera COPROSAN, el mencionado contrato de suministro con la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S. No es posible acoger el planteamiento del Ministerio Público, toda vez que la solicitud se estructuró sobre la base de que el excongresista celebró un contrato de suministro de ladrillos con una unión temporal contratista del Estado, pero no se invocó la “gestión” de contratos. En tal virtud, concluyó, no era viable estudiar la solicitud de pérdida de investidura bajo la modalidad de “gestión”, porque, precisamente la petición se circunscribió a la celebración del contrato. Una posición contraria quebrantaría el principio de congruencia y, por ende, el debido proceso y el derecho de defensa del acusado.
4. El recurso de apelación A través de apoderado judicial, el solicitante interpuso recurso de apelación, que
fue concedido el 16 de septiembre de 2019 y admitido el 24 del mismo mes y año (F. 429 y 437 a 438 c. ppal.). El solicitante formuló dos motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia. El primero, un error de hecho por indebida valoración de las pruebas y, el segundo, una incongruencia del fallo (F. 418 a 427 c. ppal.). Los fundamentos de la impugnación son, en síntesis, los siguientes: 4.1. Error de hecho por indebida valoración probatoria: el juzgador de primera instancia no efectuó un análisis exhaustivo y crítico de las respuestas del testigo Rubén Darío Gómez Marín. Las declaraciones del citado testigo resultaron contradictorias con las del señor José Luis Ruiz Barrios, dado que el primero sostuvo que las negociaciones del contrato de suministro se hicieron a través del señor Javier Acero y mediante la aplicación “Whatsapp”, mientras que el segundo afirmó que el intermediario fue el el excongresista, y por vía telefónica. Además, el señor Gómez Marín no recordó la duración del contrato ni el momento exacto en que se firmó el mismo. Aunado a lo anterior, aquel sostuvo que primero se recibió el anticipo y después se firmó el contrato, mientras que el señor José Luis Ruiz Barrios manifestó que primero se suscribió el negocio jurídico y luego se efectuó el desembolso del anticipo. No es posible darle credibilidad a la prueba documental, como erróneamente lo sostuvo el a quo, porque quien suscribió ese negocio jurídico incurrió en innumerables contradicciones y vacíos en su relato.
Teniendo en cuenta lo anterior, debió concluirse que el contrato fue realmente celebrado entre el congresista y la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S., la cual, a su vez, era integrante de la Unión Temporal G-S, contratista del Estado. Pugna con las reglas de la experiencia que una persona como el señor José Luis Ruiz Barrios, quien cuenta con estudios de ingeniería y con amplia experiencia en la contratación estatal, hubiera celebrado un negocio jurídico tan complejo y de una cuantía tan significativa, superior a los doscientos millones de pesos, con una persona a quien no conocía, esto es, con el señor Rubén Darío Gómez. Una valoración integral del material probatorio pone en evidencia que el acusado fue la persona que suscribió, verbalmente, el contrato de suministro de ladrillos con el ingeniero José Luis Ruiz Barrios, en su calidad de representante legal de la firma Ingeniería Prospectiva S.A.S. En efecto, fue el señor Rincón Vergara la persona con la que se acordaron los elementos de existencia y validez del negocio jurídico, tales como el objeto, la cantidad de ladrillos, las especificaciones técnicas y el plazo para el cumplimiento. 4.2. Incongruencia del fallo apelado: contrario a lo señalado por la sentencia apelada, sí es posible estudiar en su integridad la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política. Los extremos del litigio se delimitan con la solicitud y su contestación, y el acusado se refirió expresamente al verbo rector “gestionar” y expuso argumentos al respecto, por lo que es constitucional y legalmente obligatorio estudiar y analizar
esa participación modal en el contrato, y concluir que el mismo incurrió en la causal de incompatibilidad señalada. El asunto concreto resultó bastante complejo desde el punto de vista probatorio, motivo por el cual se partió de la celebración del contrato, pero quedó plenamente establecida la gestión del mismo por parte del excongresista. De allí que no pueda predicarse incongruencia del fallo cuando el objeto de la solicitud tenía que ver con la violación de la norma en su integridad, así no se hubiera planteado en la misma el tema relacionado con la gestión del negocio jurídico. El proceso de pérdida de investidura es sancionatorio y, por tanto, le resultan aplicables los principios del derecho penal. La Corte Suprema de Justicia ha acogido de manera excepcional el principio de flexibilidad de la congruencia, en aquellos casos en que la sentencia se aparta de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, no es posible pasar por alto que la pérdida de investidura es un medio de control público y, por tanto, al mismo le resulta aplicable un principio dispositivo especial, por lo que no puede dársele el mismo tratamiento que a una acción en la que se debaten intereses particulares y concretos.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. El congresista, al oponerse al recurso de apelación, adujo que no era posible aceptar la argumentación propuesta por el recurrente, pues implicaría un desconocimiento de sus derechos de defensa y de contradicción.
Puntualizó que el a quo realizó un estudio juicioso, completo, pormenorizado y razonado de todas las pruebas, lo cual le permitió concluir que el contrato de
suministro no fue celebrado por el investigado y que, por tanto, no estaban presentes los elementos que estructuran la causal de incompatibilidad que le fue atribuida. Precisó que el documento que incorpora el contrato de compraventa no fue objetado ni tachado de falso por el solicitante, por lo que constituía plena prueba de su celebración. Aclaró que, si bien el señor José Luis Ruiz Barrios lo llamó para que respondiera por el anticipo entregado al señor Rubén Darío Gómez, dada la mala calidad de algunos de los ladrillos entregados, lo cierto es que el primero reconoció expresamente que no celebró contrato alguno con él, pues su participación se limitó a ponerlo en comunicación con el señor Darío Gómez. En relación con las consignaciones efectuadas a su favor y de su cónyuge, indicó que más allá de las posibles suspicacias que ese hecho pudiera generar, esa circunstancia no enervaría la nitidez de quienes fueron las partes intervinientes en el citado contrato de suministro de ladrillos. Agregó que, aun de aceptarse la tesis del solicitante, no podría predicarse la configuración de la causal de incompatibilidad alegada, toda vez que la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S. no fungía como contratista del Estado, puesto que a la luz del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, los miembros de la unión temporal conservan su individualidad jurídica, por lo que no sería posible extender la calidad de contratista a los integrantes de la unión temporal. Finalmente, alegó que tampoco quedó demostrado el elemento subjetivo de la
conducta que se atribuye al excongresista (F. 445 a 456 c. ppal.). 5.2. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó a favor del fallo impugnado, por lo que solicitó su confirmación (F. 457 a 463 c. ppal.). Advirtió que la solicitud de pérdida de investidura quedó circunscrita al verbo “celebrar”, toda vez que el hecho que se alegó como configurativo de la causal de incompatibilidad fue la supuesta celebración verbal de un contrato de suministro de ladrillos. De las pruebas allegadas y practicadas, concluyó que el contrato fue celebrado entre el ingeniero José Luis Ruiz Barrios y el señor Rubén Darío Gómez Marín, quienes en sus declaraciones reconocieron expresamente que suscribieron el negocio jurídico. Indicó que, contrario a lo alegado por el solicitante, lo manifestado por los testigos fue corroborado por la prueba documental aportada.
II. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia El artículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas. Por su parte el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 establece que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer, en segunda instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura, sin la participación de los magistrados que suscribieron el fallo impugnado.
Como consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 15 de
agosto de 2019, proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión.
2. Oportunidad del medio de control El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda de pérdida de investidura deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal, so pena de que opere la caducidad. Dado que el hecho generador que se aduce en la solicitud que presentó el señor José Joaquín Marchena, que consistió, según la misma, en la celebración verbal del contrato de suministro entre el congresista y la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S., ocurrió en noviembre de 2016, y la petición de pérdida de investidura se presentó el 1º de marzo de 2019, esta fue oportuna.
3. Legitimación en la causa y acreditación de la calidad de congresista El señor José Joaquín Marchena está legitimado en la causa por activa, porque es ciudadano colombiano, se identificó con nombres y apellidos, indicó la causal de pérdida de investidura y, finalmente, señaló su lugar de residencia, como se desprende del escrito de solicitud de pérdida de investidura, por lo que se cumplen las exigencias del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 (F. 8 c. 1).
Por su parte, el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara es el llamado a discutir o controvertir la pretensión sancionatoria, es decir, está legitimado en la causa por pasiva, dado que quedó establecida su condición de representante a la Cámara para el período constitucional 2014 a 2018, con la copia de la Resolución n.° 2352
del 4 de octubre de 2016, proferida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes4; el acta de posesión; la copia del formulario E-26 y la certificación expedida por el subsecretario general de la Cámara de Representantes (F. 9, 10 a 12 y 86 a 100 c. 1).
4. Análisis de la Sala 4.1. Problema jurídico: Corresponde a la Sala decidir si la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Veintitrés Especial de Decisión de la Corporación debe ser revocada, por haber incurrido en error de hecho por indebida valoración probatoria, y negar la solicitud de pérdida de investidura formulada en contra del exrepresentante a la Cámara Nevardo Eneiro Rincón Vergara, por haber celebrado un contrato verbal de suministro y transporte de ladrillos con la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S., integrante esta de una unión temporal contratista del Estado, o si en la misma decisión se incurrió en incongruencia, por no haber analizado la participación del investigado en la gestión del negocio jurídico. 4.2. La institución jurídica de la pérdida de investidura de congresistas El primer referente normativo de la pérdida de investidura fue el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 1979 que permitía despojar de la investidura a los congresistas cuando incurrieran en violación al régimen de incompatibilidades o de 4 “Por medio de la cual se declara la falta absoluta de un honorable representante a la Cámara y se provee su reemplazo”. conflicto de intereses, o cuando en un período legislativo faltaran a ocho sesiones
plenarias sin justificación5. La Constitución Política de 1991 conservó la institución, al incorporar la acción de pérdida de investidura en los artículos 183 y 184. Además, amplió y desarrolló las causales para su procedencia y otorgó al Consejo de Estado la competencia para adoptar la decisión. El Congreso de la República expidió la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, mediante la cual se derogó la regulación contenida en la Ley 144 de 1994, se desarrollaron los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y se garantizó el principio de la doble instancia para el proceso de pérdida de investidura, dado su carácter sancionatorio. La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “de
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