CE-11001-03-15-000-2019-00912-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00912-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros medios de defensa
judicial / SIMPLE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONVOCATORIA CONCURSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / CONVOCATORIA 027 / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración Corresponde a esta Sala determinar si existió o no la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos del [accionante], por parte de las autoridades accionadas. (…) [E]l accionante cuenta con otros medios de defensa, más concretamente, los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), con los cuales puede pretender control de legalidad del acuerdo de convocatoria del concurso, acompañados de la presentación de una solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos como medida cautelar (artículos 238 de la Constitución Política y 230 del CPACA), inclusive de urgencia (artículo 234 del CPACA). (…) Por lo tanto, esta Sala considera que la tutela es improcedente por (1) enjuiciar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, así como por (2) contar con otros medios de defensa para pretender la defensa de sus derechos e intereses y (3) no alegar, y mucho menos demostrar, un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00912-00(AC)
Actor: GUSTAVO BARBOSA NEIRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Barbosa Neira contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. El señor Gustavo Barbosa Neira instauró acción de tutela contra la Unidad
de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos. A título de amparo constitucional,
solicitó (se trascribe)2: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que procedan a la recalificación de TODOS los exámenes (prueba de aptitudes y conocimientos) presentados en la Convocatoria 027 siguiendo taxativa y expresamente los parámetros de calificación que establece el ACUERDO PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018 proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
TERCERO: Subsidiariamente, en el caso de considerar los honorables Consejeros que los argumentos aquí expuestos solo demuestran errores en la calificación de mi examen (pruebas de aptitudes y conocimientos), solicito ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que procedan a la recalificación de mi examen siguiendo taxativa y expresamente los parámetros de calificación que establece el ACUERDO PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicando una fórmula que permita la calificación de la prueba de aptitudes entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos, requiriendo para aprobar obtener un mínimo de 800 puntos sobre una escala de 1 a 1.000 puntos, sumando los puntajes de las prueba.”
2. Asimismo, la parte accionante presentó una solicitud de medida cautelar,
(se trascribe)3: 1 Folios 1 a 13. 2 Folio 11.
3 Ídem. “Solicito se adopte como medida cautelar, en aras de evitar un perjuicio irremediable para TODOS los participantes y la administración, ante la gravedad de los errores que son el sustento de la presente acción constitucional, se ordene la suspensión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial CONVOCATORIA 027, hasta tanto se resuelva de forma definitiva la presente acción constitucional.” 1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar las peticiones antes trascritas, fueron narrados los siguientes: 4. (1) Mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En dicho acto administrativo se estableció que la etapa de selección estaría integrada, entre otras, por la Fase 1 – Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la cual sería calificada con una escala estándar de 1 a 1000 puntos, siendo necesario obtener 800 puntos para aprobar la misma. 5. (2) La parte accionante manifestó que se inscribió para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado y presentó (2 de diciembre de 2018) la respectiva prueba escrita. Sin embargo, no aprobó la misma, pues obtuvo una calificación de 794,76 puntos, resultados que fueron publicados el 14 de enero de 2019, mediante la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2019. 6. (3) Posteriormente, el accionante presentó una petición a la Universidad
Nacional de Colombia (16 de enero de 2019) en la que solicitó le fueran indicados los términos usados por la institución para calificar la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 en el marco de la Convocatoria 27 – Rama Judicial. Esta petición fue resuelta mediante Oficio JURUN-164 de 28 de enero de 2019 (según él, notificado 1 de febrero de 2019), en el que la referida institución educación superior indicó: “Para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos válidos y que permite comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en un aprueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se trasforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. - Fórmulas para aspirantes a Magistrado Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z) Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z) - Fórmulas para Aspirantes a Juez Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z) Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z) El valor de Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:
Z = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se inscribe. Finalmente, el puntaje el puntaje se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos. La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 14, y para la prueba de cocimientos de 56. Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13.206 con una desviación de 2.405. Para el caso de la prueba de conocimientos en promedio fue de 47.245 y la desviación de 8.375.” 7. (4) El accionante señaló que, aplicados los procedimientos y fórmulas de calificación implementados por la Universidad Nacional de Colombia, (1) “si una persona hubiera contestado acertadamente TODAS las preguntas, el máximo puntaje que habría obtenido sería 973 (novecientos setenta y tres) puntos y no 1.000 (mil) como lo exige el Acuerdo que rige la Convocatoria 027”. 1.3. Fundamentos de la vulneración
8. La parte accionante manifestó que, las entidades accionadas, desconocieron los parámetros de calificación establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, toda vez que, la prueba se calificó con un rango de 1 a 973 puntos, distribuidos así, 383,4 puntos para la prueba de aptitudes y 589,6 puntos para la de conocimientos, cuando las normas que reglamentan el mencionado concurso establecían que dicha calificación debía
hacerse con una escala estándar entre 1 y 1000 puntos, siendo 300 puntos la calificación máxima para la prueba de aptitudes y 700 para la de conocimientos.
9. Indicó que, aquellos vicios en la calificación de las pruebas de todos los concursantes, no solo atentaron contra los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos, sino también contra los principios de objetividad, eficacia, eficiencia, trasparencia, ética e incapacidad que debían regir este tipo de convocatorias públicas.
10. Señaló que, la acción de tutela de la defenecía tiene por objeto evitar que la administración continúe con un proceso viciado para la selección de quienes están llamados a administrar justicia.
11. Finalmente adujo que, la acción de tutela de la referencia cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que (1) [inmediatez] la misma fue presentada dentro de un plazo razonable contado a partir de las respuesta dadas por el ente universitario [28 de enero de 2019] y el Consejo Superior de la Judicatura [14 de febrero de 2019], sobre los parámetros de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27 – Rama Judicial, y (2) [subsidiariedad] (a) el recurso de reposición contra la resolución que hizo públicos los resultados de las pruebas en comento feneció el 1 de febrero de 2019, fecha para la cual no se contaba con las respuestas a la petición de 16 de enero de 2019 [ver párrafo 8]. Asimismo, precisó que, (b) según la Corte Constitucional4, los medios de control de nulidad y nulidad y
restablecimiento del derecho no constituyen medios de defensa idóneos para la defensa de los derechos vulnerados. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Trámite previo a la admisión la demanda
12. A través del Auto de 11 de marzo de 2019, se remitió la acción de tutela de la referencia al despacho del Magistrado William Hernández Gómez (Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado), para que se realizara un estudio de acumulación de este al proceso de tutela No. 2019-00468-005.
13. Mediante providencia de 21 de marzo de 2019, el mencionado despacho negó la acumulación y devolvió el expediente al despacho de origen, en tanto, 4 Se cita la Sentencia T-072 de 2017. 5 Folios 34 y 35. consideró que las pretensiones y los supuestos fácticos de los procesos 201900468 y 2019-00912 eran disimiles6. “En atención a lo anterior [el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015], la acción de tutela de radicado 2019-00468, la cual le correspondió por reparto a este despacho, fue presentad el 4 de febrero de 2019 por el señor Gustavo Barbosa Neira (ff. 13) y admitida el 5 del mismo mes y año para la protección del derecho fundamental de petición (ff. 75). Esta Subsección profirió fallo de primera instancia el 28 de febrero de 2019, declarando carencia actual de objeto por hecho superado (ff. 54-60).
Ahora bien, en la segunda tutela con radicado 2019-00912 presentada
el 4 de marzo de 209 por el mismo accionante y repartida al despacho del Magistrados Alberto Montaña (ff. 32), la cual no ha sido admitida, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, como consecuencia de las presuntas irregularidades en la calificación de los exámenes presentados el pasado 2 de diciembre de 2018 dentro de la Convocatoria 027 de funcionarios de la rama Judicial […] Así las cosas, una vez verificados los petitorios de las dos acciones constitucionales (2019-00468 y 2019-00912) y teniendo en cuenta la regla de reparto de acciones masivas, este Despacho considera que las pretensiones y los supuestos facticos son diferentes. En consecuencia, resulta improcedente la acumulación.” 1.4.2. Admisión de la demanda y cuestiones auxiliares7:
14. Mediante Auto de 3 de abril de 2019, el despacho sustanciador (1) admitió la acción de tutela, y (2) tuvo como parte accionada a la Unidad de Administración
de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia.
15. Asimismo, (3) negó la solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión de convocatoria del mencionado concurso [Convocatoria 27], bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “Expuesto lo anterior, el despacho estima que, en el caso bajo estudio, no hay lugar a decretar la medida provisional consistente en suspender la Convocatoria No. 27, debido a que los perjuicios que el accionante considera que se ocasionan, devienen de presuntos errores que él
agrupó así: 1) la formula aplicada por la Universidad Nacional no permite que un concursante obtenga una calificación de 1000 puntos de conformidad con el numeral 4.1 del artículo 2 del Acuerdo PCSJA 186 Folio 86. 7 Folios 91 a 93. 11077 (Norma reguladora del concurso) y, 2) la prueba de aptitudes se calificó entre 1 y 400 puntos, y la de conocimientos entre 1 y 600 puntos incumpliendo nuevamente los pártamelos de calificación fijados en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA 18-11077. No obstante lo anterior, a la fecha no existe certeza de la configuración de tales errores, los cuales por el contrario se encuentran en discusión, ya que son objeto de debate dentro del presente mecanismo constitucional. En esa medida, del material probatorio allegado no se extrae la necesidad de suspender el concurso para funcionarios de la Rama Judicial. Adicionalmente, no resulta posible advertir la urgencia, cuando incluso de la lectura de la tutela no quedó demostrado que el actor haya formulado el recurso de reposición contemplado en el numeral 5.3 del Acuerdo PCSJA18-1077 de 16 de agosto de 2018. En consecuencia, se negará la medida solicitada”. 1.4.3. Intervenciones
16. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura8 manifestó que, en el caso concreto, (1) no está acreditado algún perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. De igual manera, indicó que, para cuestionar la legalidad y buena fe de
las decisiones de la administración, en el marco del concurso de la Rama Judicial – Convocaría 27, (2) eran procedentes (a) los medios de control propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), (b) las medidas cautelares de que trata la Ley 1437 de 2011 (v. gr., la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos), así como (c) los recursos del procedimiento administrativo. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, por defecto, se nieguara el amparo.
17. La Universidad Nacional de Colombia9 señaló que, en el proceso, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como sustituto de los medios ordinarios de defensa y, en consecuencia, debería declarase su improcedencia. Aunado a ello, frente al tema específico de los criterios de calificación de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, manifestó: 8 Folio 151 a 154. 9 Folios 171 a 174. “En relación con la interpretación de la conversión de puntajes directos a una escala trasformada de 0 a 300 para el componente de aptitudes y de 0 a 7000 para el componente de conocimientos, es importante señalar que, mientras en la escala de puntajes directos es posible encontrara resultados muy bajos o inferiores, ya que corresponde al número de aciertos o respuestas correctas (p. e. menos de 10), en la escala trasformada, dada la fórmula y la dispersión de los resultados, no se encuentra puntajes inferiores a 177 en el componente de
aptitudes, ni menos de 478 en el componente de conocimientos, y esto hace que la fórmula utilizada favorezca a todos los aspirantes en mínimo 655 puntos, esto es, más del 65%. Teniendo en cuenta que el puntaje trasformado no se obtiene a partir de una regla de tres, sino que depende de la dispersión de los resultados o las distancias con relación al promedio, la escala refleja el comportamiento de los componentes evaluados en cada grupo. Es así que se observan puntajes máximos de 275 para el componente de aptitudes y de 587 para el componente de conocimientos, sin embargo, esto no significa que la escala esté diseñada para calificarse sobre 600 puntos para el último caso. En el mismo sentido, se tiene que las distribuciones de probabilidad que se encuentran los diferentes grupos no tienen necesariamente una distribución normal, la mayoría tiene sesgos, sin embargo, la muestra general sí tiene un comportamiento normal. Por esta razón, al interior de cada uno de los grupos de resultados, en cada cargo no sumará necesariamente 1000 puntos exactos porque no tienen distribución normal; sin embargo, esto no es óbice para que no se pueda aplicar normalidad, puesto que se asume que la distribución del universo poblacional si es normal. Dado que el desempeño fue extremadamente bajo para toda la población evaluada, lo puntajes se distribuyeron en una escala que impulsa las calificaciones para que se acerquen al puntaje deseado de 800 puntos en una escala ideal de 1000 puntos que depende en gran medida del desempeño de toda la población evaluada para cada cargo convocado.” 1.4.4. Solicitudes de coadyuvancia
18. Los señores Juan Carlos Acosta de la Cruz10, Natalia León Velázquez11,
Natalia Vanegas12, Diana Eneidy Muñoz Martínez13, Rafael Guillermo Vásquez Gómez14, Fernando Benavides Martínez15, Clara Inés Cifuentes Jiménez16, José 10 Folios 38 a 41. 11 Folios 46 a 48. 12 Folios 56 a 58. 13 Folios 61 y 62. 14 Folios 65 a 67. 15 Folio 72. 16 Ídem. Ignacio Amaya17, Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez18, Andrés Camilo Giraldo Rivera19, Boris Rosemberg Martínez González20, Leonardo Sierra Redondo21, Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico22, Yackson Eusatquio Chaverra Mena23, Paula Andrea Zuluaga Giraldo24, Dayana Paola Norato Montoya25, Luz Marina Linares Díaz26, Luis Carlos Prieto Nivia27, Yimi Patiño García28, Julián Sosa Romero29 y Marlín Julieth Ospina García30 presentaron escritos orientados a coadyuvar la petición de recalificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, aplicada el 2 de diciembre de 2018, en el marco del concurso de la Rama Judicial – Convocaría 27.
19. Asimismo, el señor Carlos Cristopher Viveros Echeverri31, presentó memorial en el que, además de coadyuvar la petición antes mencionada, expresamente solicitó: “se recalifique mi prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 2 de diciembre de 2018 conforme a las disposiciones previstas en el
numeral 4.1 del acuerdo de convocatoria emanado dentro de la Convocatoria 27”32.
20. Por su parte, el señor Guillermo Camelo Agudelo33 presentó escrito en el que solicitó (1) se le reconociera como coadyuvante de la parte accionante y, en consecuencia, (2): “[…] hacer extensivas al suscrito las decisiones que se adopten en el fallo y que me sean favorables. 17 Ídem. 18 Folio 73. 19 Folio 89. 20 Ídem. 21 Folio 111. 22 Folios 123 a 126. 23 Folios 186 a 192. 24 Folio 195.
25 Ídem. 26 Ídem. 27 Ídem. 28 Ídem. 29 Ídem. 30 Ídem. 31 Folios 134 a 141. 32 Igualmente, agregó: “a.- Que la fórmula utilizada para calificar mi evaluación cuente con los valores que efectivamente cumplan con las normas del acuerdo […]. B.- En el evento de que la universidad Nacional se niegue a utilizar valores que cumplan con el acuerdo y otorgar el valor que corresponda a las respuesta acertadas en la prueba de condominitos y en la específica, se designe un evaluador o calificador distinto para la prueba”. 33 Folio 109. El señor Guillermo Camelo Agudelo solicitó, como peticiones particulares, “[…] hacer extensivas al suscrito las decisiones que se adopten en el fallo y que me sean favorables. Adicional a lo anterior, solicito ordenar a las entidades accionadas, asignarme un puntaje superior a 800”. Adicional a lo anterior, solicito ordenar a las entidades accionadas,
asignarme un puntaje superior a 800”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar: solicitudes de coadyuvancia. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.5. Conclusiones.
2.1. Competencia
21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar: Solicitudes de coadyuvancia
22. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”
23. Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las
hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”34
24. En ese orden de ideas, la Sala procederá a reconocer como coadyuvantes de la parte accionante a los señores Juan Carlos Acosta de la Cruz, Natalia León Velázquez, Natalia Vanegas, Diana Eneidy Muñoz Martínez, Rafael Guillermo 34 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional.
Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. Vásquez Gómez, Fernando Benavides Martínez, Clara Inés Cifuentes Jiménez, José Ignacio Amaya, Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez, Andrés Camilo Giraldo Rivera, Boris Rosemberg Martínez González, Leonardo Sierra Redondo, Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico, Yackson Eusatquio Chaverra Mena, Paula Andrea Zuluaga Giraldo, Dayana Paola Norato Montoya, Luz Marina Linares Díaz, Luis Carlos Prieto Nivia, Yimi Patiño García, Julián Sosa Romero y Marlín Julieth Ospina García, ya que, es clara su intención de acompañar las reclamaciones y argumentos del señor Barbosa Neira.
25. Frente a la solicitud presentada por el señor Viveros Echeverri (ver párrafo 21), esta Sala accederá parcialmente a ella, comoquiera que, (a) le reconocerá al peticionario como coadyuvante de la parte demandante en lo que tiene que ver con la pretensión relacionada con la recalificación de los exámenes de la totalidad
de concursantes y (2) le negará tal calidad, frente a peticiones o solicitudes orientadas a la defensa de derechos constitucionales propios, formuladas como pretensiones particulares e independientes, pues no se trata de una verdadera coadyuvancia, sino una nueva acción de tutela.
26. Situación similar ocurre con el escrito del señor Camelo Agudelo [ver párrafo 22], pues al presentar sus propias pretensiones, desnaturalizó la figura procesal de coadyuvancia. En ese sentido, su solicitud será negada. 2.3. Problema jurídico
27. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos del señor Gustavo Barbosa Neira, por parte de las autoridades accionadas.
28. Para tal fin, deberá (1) comprobar si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo. 2.4. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 29. (1) La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales35 al debido proceso y de acceso a cargos públicos, consagrados en los artículos 29 y 40 de la Constitución Política. 30. (2) Comoquiera que el accionante ostentó la calidad de participante en el concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27, y es el titular de los derechos fundamentales invocados como violados a partir de contexto propio del caso concreto, se tiene por acreditada (a)
la legitimación activa en la causa36.
31. En lo que respecta a (b) la legitimación pasiva en la causa37, es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito, en tanto, la acción de tutela fue
dirigida contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, siendo la primera, (b1) la entidad [Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura] quien se beneficia del concurso de méritos y está encargada, dentro de la organización de la Rama Judicial, de administrar el sistema de carrera judicial, y la segunda, (b2) la institución educativa de educación superior [Universidad Nacional de Colombia] que aplicó y calificó la mencionada prueba de aptitudes y conocimientos. 32. (3) Para estudiar la naturaleza del acto que se enjuicia38, aspecto directamente relacionado con las causales de improcedencia de la acción de tutela y con el requisito de subsidiariedad39, debe indicarse que, en el caso bajo estudio, el señor Barbosa Neira solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, pues en su criterio, estos fueron vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, al desconocer los términos de calificación establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
33. Tal afirmación se sustentó bajo el argumento según el cual, luego de aplicar los procedimientos y fórmulas matemáticas de calificación, suministradas por la Universidad Nacional de Colombia [Oficio JURUN-164 de 28 de enero de 2019],
35 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 36 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 37 Ídem. 38 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). 39 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). advirtió que la prueba se calificó con un rango de 1 a 973 puntos, distribuidos así, 383,4 puntos para la prueba de aptitudes y 589,6 puntos para la de conocimientos, cuando las normas que reglamentan el mencionado concurso establecían que dicha calificación debía hacerse con una escala estándar entre 1 y 1000 puntos, siendo 300 puntos la calificación máxima para la prueba de aptitudes y 700 para la de conocimientos.
34. Para resolver, conviene recordar que, el inciso 4 del numeral 4.1 del artículo 3 del Acuerdo PCJSA18-11077 de 2018, sobre la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos dispuso: “En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas.”
35. De la regla trascrita, se puede observar que la convocatoria misma fijó los términos básicos o primigenios para la calificación de la prueba, los cuales,
posteriormente, fueron desarrollados por la metodología (procedimientos y formulas) implementada por la Universidad Nacional de Colombia, la cual no fue ajena a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues de la lectura integral de su informe dentro de este proceso, da cuenta de conocerlas en los mismos términos que lo explicó el ente universitario en su informe.
36. En ese orden de ideas, los reparos presentados por la parte accionante como fuente de la presunta vulneración de sus derechos, están dirigidos puntualmente contra la fórmula de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso de la Rama Judicial para proveer los cargos de funcionarios (Convocatoria 27), esto es, contra un aspecto reglado en el acuerdo de convocatoria (Acuerdo PCJSA18-11077 de 2018), acto que ostenta la naturaleza de general, abstracto e impersonal40, en tanto, en él se concretan las condiciones y reglas que gobiernan el desarrollo del concurso.
37. Al respecto, esta Corporación, como juez de tutela, recientemente sostuvo que (se trascribe): 40 Supra. Nota al pie 38. “Ahora bien, es necesario precisar que, cualquier reparo sobre el contenido de los porcentajes y parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, recae en el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018 y no sobre la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, dado que, el primero de los actos señalados, es el reglamento del concurso de méritos y, por ende, es allí, donde el Estado fija los procedimientos que rigen la convocatoria.
Siendo ello así, la fuente de la vulneración de los derechos que invoca el demandante deviene del reglamento del concurso de méritos, pues lo controvertido no es nada distinto a aspectos que se hayan contenidos allí, estos es, los criterios de calificación de la prueba de conocimientos, pues en su concepto, no fueron publicadas las fórmulas para obtener el puntaje. […] En efecto, las decisiones acerca de la legal
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