CE-11001-03-15-000-2019-00913-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00913-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Dentro del expediente está acreditado que: i) el auto del 27 de abril de 2018, mediante el cual la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el fallo de tutela del 1° de febrero de 2018, fue notificado por correo electrónico a la parte actora el 15 de agosto de ese año (fl. 32), y ii) la acción de tutela se interpuso el 28 de febrero de 2019 (fl. 10), esto es, 6 meses y 13 días después de la notificación de la providencia. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela contra el auto del 27 de abril de 2018 también fue presentada superando el plazo razonable de los seis meses, que ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Finalmente, conviene precisar que la demandante no justificó el porqué de su inactividad para ejercer dentro del plazo razonable de seis meses este mecanismo de protección constitucional contra las providencias que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la [actora] contra la Corte Constitucional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala No. 2 de Decisión Laboral, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00913-00(AC)
Actor: EMILIANA DEL CARMEN HERAZO ARRIETA
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta contra la Corte Constitucional y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala No. 2 de Decisión Laboral.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones El 28 de febrero de la presente anualidad1 (fl. 10), la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala No. 2 de Decisión Laboral, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 8): 1-.Se revoque la sentencia del Tribunal superior de Barranquilla (sic), sala dos decisión laboral y se deje sin efecto la nota por la corte constitucional, que solo tiene fecha y la palabra excluida, sin motivación alguna y por irregularidad procesal. 2-.Se ampare mis derechos constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la
estabilidad laboral reforzada por aplicación inmediata de la constitución, situación de debilidad manifiesta, a la protección y asistencia de persona de la tercera edad, por ser pre-pensionada de COLPENSIONES. 3-.Como Tribunal Supremo les solicito se ordene mi reintegro al cargo que ocupaba en la Rama Judicial o a uno igual o superior, especialmente se ordene a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar, Cesar, área de talento humano, girar las cuotas o bonos con respecto a pensión a la Administradora de Pensiones (COLPENSIONES) desde el momento de mi desvinculación y hasta el reintegro. 4-. Se ordene que una vez producida la actuación solicitada, se solicite a favor de la suscrita ante COLPENSIONES el pago de la pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto en el decreto 546 de 1971 o en su defecto, conforme a la ley 100 de 1993, dentro del mismo plazo. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta laboró como funcionaria de la Rama Judicial por más de 20 años y, mediante Resolución No. 001 del 5 de octubre de 2015, el Juez Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, determinó su retiro forzoso del cargo de secretaria de ese despacho, sin tener en cuenta que Colpensiones, a través de Resolución No. GNR 392914 del 11 de noviembre de 2014, le había negado la pensión de jubilación, toda vez que no acreditaba el tiempo de servicio requerido por la Ley 100 de 1993.
Contra las mencionadas resoluciones, la señora Herazo Arrieta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En Resolución No. GNR 139041 del 13 de mayo de 2015, confirmada en Resolución VPB 70598 del 17 de noviembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de dicha prestación. 1 Según el sello de correspondencia recibida. Sin embargo, conviene precisar que el expediente fue recibido en el Despacho de la magistrada sustanciadora el pasado 5 de marzo, a las 3:39 p.m., tal como consta a folio 36, luego de lo cual se admitió la demanda de tutela, se solicitó un expediente en préstamo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y se suspendió el término para decidir hasta tanto se cumpliera dicho requerimiento. El referido expediente se recibió en esta Corporación el 20 de marzo de 2019 (fl. 66) y el proceso de tutela ingresó nuevamente al Despacho sustanciador para dictar sentencia, el 22 de marzo siguiente (fl. 72). Asimismo, en Resoluciones 002 y 003 del 19 de octubre de 2015 y 28 de octubre de 2015, respectivamente, la Rama Judicial confirmó el retiro del servicio de la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta. El 18 de noviembre de 2015, la demandante interpuso acción de tutela, la cual fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, en providencia del 25 de enero de 2016, decisión que fue confirmada por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.1, en fallo del 3 de marzo de 2016, con fundamento en que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir los actos administrativos correspondientes, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 27 de octubre de 2016, la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta presentó otra solicitud de amparo, esta vez contra Colpensiones, con el propósito de que dicha entidad le reconociera la pensión de jubilación. En sentencia del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla negó la acción de tutela, providencia que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de febrero de 2017, en el sentido de que la solicitud de amparo debió declararse improcedente. Posteriormente, la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, en proveído del 13 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar declaró la caducidad de la acción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 11 de mayo de 2017. El 2 de agosto de 2017, la parte actora presentó nuevamente acción de tutela contra la Rama Judicial, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, la cual, después de superar algunos
inconvenientes de carácter procesal <<falta de competencia y nulidades>>, fue decidida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala No. 2 de Decisión Laboral (expediente No. 2017-00285), autoridades judiciales que negaron el amparo solicitado, mediante sentencias del 6 de diciembre de 2017 y 1° de febrero de 2018, respectivamente. Señaló que el expediente de tutela No. 2017-00285 se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue radicado con el número T-6.720.511, el 19 de abril de 2018. Precisó que, dentro de la oportunidad legal presentó una solicitud ciudadana de revisión, esto es, el 27 de abril de 2018; empero, dicho expediente no fue seleccionado para tal fin. Expresó que, dentro de los 15 días siguientes (28 de mayo de 2018), presentó un <<recurso de insistencia de revisión>>, pero el memorial no se anexó al proceso y fue enviado al juzgado de origen el 22 de junio de 2018. Por tanto, le solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional la devolución de la documentación aportada, a lo que aquella accedió el 20 de noviembre de 2018; sin embargo, no recibió el <<escrito de insistencia>> que formuló. En ese contexto, la demandante solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, que i) se revoque la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y ii) se deje sin efectos la
decisión en la que se excluyó la revisión del expediente T-6.720.511, por la irregularidad procesal advertida. Como fundamento de lo expuesto, sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en: i) defecto fáctico: <<por cuanto, la decisión careció de apoyo probatorio que permitiera aplicar la norma en que sustentan tal decisión. La valoración del aplicativo laboral de semanas cotizadas ante Colpensiones>>; ii) error inducido: porque <<fue engañado por terceros (…), como el Juez Promiscuo de Astrea y el coordinador de talento humano de la Rama Judicial de Valledupar>>, y iii) desconocimiento del precedente: dado que la decisión de retiro forzoso no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de la que gozan las personas que ostentan la calidad de prepensionados, como aquí ocurre. De otra parte, señaló que la Corte Constitucional excluyó de revisión su proceso de tutela, sin tener en cuenta el recurso insistencia de revisión que presentó en oportunidad, lo cual constituye una irregularidad procesal con incidencia directa en la decisión desfavorable adoptada por esta alta corte.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de marzo de 2019 (fl. 37), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, en calidad de parte demandada y, como terceros con interés, a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico y Cesar, al juez promiscuo de Astrea y a
Colpensiones, con el propósito de que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 53 - 56), a través de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, dijo que, en el caso bajo estudio, no se advierte un perjuicio irremediable, sino que la parte demandante pretende convertir la tutela en una instancia adicional, toda vez que está inconforme con las decisiones adoptadas en los fallos de tutela del 6 de diciembre de 2017 y 1° de febrero de 2018, dictados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala No. 2 de Decisión Laboral, respectivamente. De otra parte, adujo que la Dirección carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión que pudiera atribuírsele. 2.3. La Corte Constitucional (fls. 6165) manifestó que la eventual revisión de fallos no configura una instancia adicional a las ya surtidas, por lo que no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de tutela, ni de los jueces que conocieron los asuntos de su competencia. Señaló que los artículos 52 y 53 del Acuerdo 02 de 2015 previeron los criterios enunciativos que orientan la escogencia de los expedientes por parte de dicha Corporación para revisión, esto es, objetivos, subjetivos o complementarios, así
como la oportunidad para que los ciudadanos puedan presentar una solicitud de escogencia a la Sala de Revisión correspondiente o, en su defecto, cualquiera de las autoridades señaladas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para presentar insistencia en la selección, respectivamente. Expresó que, una vez consultada la base de datos de esa Corporación, mediante auto del 12 de abril de 2018, la Sala Cuarta de Selección dispuso que se recibirían intervenciones ciudadanas hasta el 23 de abril siguiente, término en el que la parte demandante presentó solicitud de revisión; sin embargo, en proveído del 27 de abril de 2018, se excluyó de revisión el expediente, en virtud de la facultad discrecional de esa entidad. Por último, advirtió que el término de insistencia venció el 30 de mayo de 2018, sin que ninguno de los funcionarios facultados para este fin interviniera, razón por la cual la Corte devolvió el expediente al juzgado de origen. 2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar (fl. 68), expuso que, si bien la demandante en la presente acción de amparo manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y omisiones, lo cierto es que, a su juicio, sí existe una acción constitucional que interpuso la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta por los mismos reproches aquí expuestos, esto es, la que conocieron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, hizo referencia a la acción de tutela que negó el Juzgado Cuarto del Circuito Laboral de Barranquilla,
confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que está siendo atacada con otra tutela en esta oportunidad. Arguyó que, en todo caso, la parte actora promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la caducidad de la acción y, en esa medida, concluyó que los hechos no solo han sido objeto de estudio por parte del juez constitucional, sino por el juez administrativo, por tal razón, debe declararse improcedente la demanda de la referencia. 2.5. Colpensiones, a través de la directora de Asuntos Constitucionales, en su escrito de intervención (fls. 69 - 71), sostuvo que la presente acción de tutela está dirigida a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de un proceso de tutela, así como la providencia por medio de la cual la Corte Constitucional no seleccionó para su revisión la misma; sin embargo, en su criterio, la parte actora no explicó de manera clara y suficiente las razones para demostrar la procedencia de la tutela contra tutela, como se exige en este tipo de asuntos. 2.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de
los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
2. Problemas Jurídicos De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, y en consideración a que en la solicitud de amparo se cuestionaron decisiones de distintas autoridades judiciales, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Determinará si se encuentran acreditados los requisitos generales de tutela la contra tutela, con el fin de establecer si la providencia del 1° de febrero de 2018,
proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala No. 2 de Decisión Laboral, mediante el cual se revocó el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se negó la solicitud de amparo presentada por la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta el 2 de agosto de 2017, incurrió en defecto fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente. 2.2. Posteriormente, analizará si la Corte Constitucional, al dictar la providencia del 27 de abril de 2018, que excluyó de revisión del fallo de tutela del 1° de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala No. 2 de Decisión Laboral, vulneró los derechos fundamentales de la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta, previa verificación, desde luego, del cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
3. Solución del problema jurídico y caso concreto 3.1. De la acción de tutela contra el fallo del 1° de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla 3.1.1. Procedencia excepcional de tutela contra tutela Conviene señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de
tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. Y, Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, por ejemplo, el de la inmediatez. De este modo, para establecer si la acción de tutela se ejerció en el plazo razonable, que para esta Corporación es de seis meses4, el cómputo debe efectuarse a partir de la ejecutoria del fallo de tutela del 1° de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala No. 2 de Decisión Laboral, lo cual ocurrió el 7 de febrero de esa anualidad5; no obstante, la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se presentó el 28 de febrero de
2019, esto es, más de un año después de la ejecutoria de dicha providencia, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 A folios 412 a 418 obra constancia de que la mencionada decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de febrero de 2018, por tal razón, según lo señalado en artículo 322 del Código General del Proceso, las providencias dictadas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, entre otros eventos, cuando carecen de recursos, como aquí ocurrió. 3.2. De la acción de tutela contra el auto del 27 de abril de 2018, dictado por la Corte Constitucional 3.2.1. Requisitos generales de procedibilidad Dentro del expediente está acreditado que: i) el auto del 27 de abril de 2018, mediante el cual la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el fallo de tutela del 1° de febrero de 2018, fue notificado por correo electrónico a la parte actora el 15 de agosto de ese año (fl. 32), y ii) la acción de tutela se interpuso el 28 de febrero de 2019 (fl. 10), esto es, 6 meses y 13 días después de la notificación de la providencia. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela contra el auto del 27 de abril de 2018 también fue presentada superando el plazo razonable de los seis meses, que ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional como del Consejo de Estado. Finalmente, conviene precisar que la demandante no justificó el porqué de su inactividad para ejercer dentro del plazo razonable de seis meses este mecanismo de protección constitucional contra las providencias que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Emiliana del Carmen Herazo Arrieta contra la Corte Constitucional y el Tribunal Superior del Distrito Judicia
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