CE-11001-03-15-000-2019-00914-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00914-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo [S]e tiene que la presente acción está dirigida contra una actuación anterior a la sentencia proferida en el trámite de la tutela objeto de controversia, específicamente, la omisión de las autoridades judiciales en vincular a la señora [M.J.M.C.] dentro de dicho proceso, por tener interés directo en la decisión que allí se adoptara. (…) Por lo tanto, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional, de encontrarse acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la misma procedería en el sub lite. (…) Sin embargo, para la Sala es claro que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo relativo a la subsidiariedad, por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, distinto a la tutela, a través del cual puede alegar la vulneración de sus derechos por la falta de vinculación dentro de aquél trámite constitucional. (…) En efecto, la parte actora tiene a su alcance el incidente de nulidad procesal consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal establece: (…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas
aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)” (…) En tales condiciones, es claro que desde el momento en que la accionante avizoró la posible vulneración de sus derechos fundamentales por una presunta falta de vinculación, tenía la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso para que fuera el juez constitucional, al interior de dicho trámite procesal, quien se pronunciara al respecto y adoptara la decisión correspondiente. (…) Por lo tanto, respecto de la inconformidad planteada por la señora Muñoz Calderón respecto de la falta de vinculación en ese proceso de tutela, la presente acción no cumple el requisito de subsidiariedad y resulta improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00914-00(AC)
Actor: MEIBY JULIANA MUÑOZ CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Meiby Juliana Muñoz Calderón, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
ANTECEDENTES La petición de amparo Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Meiby Juliana Muñoz Calderón, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Trabajo, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, trabajo, igualdad, “publicidad y contradicción”, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad laboral reforzada. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción de tutela con radicado 68001-33-33-011-2018-00432-01, promovida por la señora Sandra Milena Mesa Flórez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo, en la que se concedió el amparo solicitado y se ordenó el nombramiento en periodo de prueba de la allí accionante en el cargo de inspectora
de trabajo y seguridad social, de acuerdo con el orden de mérito de la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria 428 de 2016. Así mismo, estimó transgredidas sus garantías constitucionales a través de la Resolución 134 del 25 de enero de 2019, mediante la cual el Ministerio de Trabajo dispuso el nombramiento de quienes integraban dicha lista y, además, declaró la terminación del nombramiento en provisionalidad de quienes se desempeñaban en los cargos ofertados en el concurso de méritos. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Se tutelen los Derechos Fundamentales que aparecieren vulnerados y, en consecuencia:
1. Deje sin efectos la sentencia y lo actuado en el proceso de Tutela Rad. 68001333301120180043200 desde su admisión en noviembre 28/18 disponiendo que se vincule y se dé término prudencial para que intervenga la acá accionante en tanto ocupaba uno de los empleos de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 (antes 13).
2. Deje sin efectos la Resolución 0134 de enero 25/19 expedida por el Ministerio del Trabajo vulneradora de Derechos Fundamentales, el (sic) menos en lo correspondiente a la acá accionante.
3. Disponga el reintegro de la accionante al empleo que ocupaba en el Ministerio del Trabajo antes de la Terminación del nombramiento en provisionalidad o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de lo que dejó de devengar, debidamente actualizado, sin solución de continuidad.”1
Hechos La accionante planteó los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan
relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que fue nombrada inspectora de trabajo y seguridad social en provisionalidad, mediante Resolución 270 del 22 de enero de 2014, en la Dirección Territorial de Santander. Afirmó que a través de la Convocatoria 428 de 2016, la CNSC abrió el concurso de méritos para proveer definitivamente dicho cargo, con ocasión del cual se expidió la Resolución CNSC-2018-2120081335 del 9 de agosto de 2018, en el que se conformó la correspondiente lista de elegibles. Informó que dicho concurso fue suspendido provisionalmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 23 de agosto de 2018, en el que se accedió a la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-000-2017-00326-00.2 En ese proceso, mediante providencia del 6 de septiembre del mismo año, se aclaró la anterior decisión en el sentido de establecer que la misma solo cobijaba al Ministerio de Trabajo. Refirió que la señora Sandra Milena Mesa Flórez, quien integraba la lista de elegibles, presentó una acción de tutela en contra de la CNSC y el Ministerio de Trabajo, para que se efectuara su nombramiento en período de prueba en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción al considerar que la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estaba en trámite, para plantear los mismos
argumentos que eran objeto de la solicitud de amparo. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo del 16 de enero de 2019, concedió el amparo solicitado bajo el argumento de que la lista de elegibles había adquirido firmeza y no estaba cobijada por la suspensión del concurso de méritos decretada por el Consejo de Estado. Por ello, ordenó al Ministerio de Trabajo efectuar el nombramiento de la señora Mesa Flórez con estricto respecto al orden de mérito de la lista de elegibles. En cumplimiento de lo anterior, la entidad profirió la Resolución 0131 del 24 de enero de 2019, en la que dispuso su nombramiento en período de prueba en el cargo antes mencionado. Igualmente, a través de la Resolución 0134 del 25 de enero siguiente, ordenó nombrar a los demás integrantes de la lista de elegibles y dio por terminado el 1 Folio 12 del expediente. 2 Se precisa que dicha medida cautelar fue revocada a través de auto del 7 de marzo de 2019, proferido al interior del mismo proceso. nombramiento en provisionalidad de las personas que ocupaban tales cargos, dentro de las cuales se encontraba la señora Meiby Juliana Muñoz Calderón. Sustento de la vulneración Según la accionante, durante el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Mesa Flórez se desconocieron sus derechos fundamentales, por cuanto no fue vinculada dentro del mismo. Explicó que aunque a través de auto del 28 de noviembre de 2018 se ordenó comunicar a los integrantes de la lista de elegibles, así como a los terceros
interesados que pudieran beneficiarse o perjudicarse con la decisión que se adoptara, lo cierto es que no se dispuso específicamente la vinculación del personal concreto que ocupaba en provisionalidad los cargos en cuestión. Afirmó que era una persona concreta y determinable desde el inicio del proceso, por lo que la simple comunicación a terceros interesados vulneraba el principio de publicidad, así como sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto que el auto admisorio de la acción de tutela no fue comunicado de manera efectiva a las personas determinadas que ocupaban tales cargos en provisionalidad. Alegó que la acción de tutela no era el medio para obtener el cumplimiento de actos administrativos suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, ni para generar efectos grupales que cobijaban a personas que ni siquiera habían sido parte dentro del proceso. En cuanto a la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019, advirtió que fue expedida en cumplimiento de la orden de amparo, pero el Ministerio de Trabajo no tuvo en cuenta que la misma solo cobijaba a la señora Sandra Milena Mesa Flórez y procedió a nombrar a los demás integrantes de la lista de elegibles. Recalcó que dicho nombramiento desconocía el fenómeno jurídico de la pérdida de ejecutoriedad, pues el concurso estaba suspendido en virtud de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado. Señaló que dicho acto administrativo no tuvo en cuenta que tenía una estabilidad laboral reforzada por su fuero sindical, puesto que era vicepresidente de la Junta
Directiva del sindicato SINALTRAEMPOS, desde el 25 de noviembre de 2016. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 7 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y a la ministra de Trabajo. Adicionalmente, se vinculó a la señora Sandra Milena Mesa Flórez, al juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como terceros interesados en las resultas del proceso. Por último, se ordenó la notificación de los integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 14 de la planta global del Ministerio de Trabajo, a las personas que actualmente desempeñan tales cargos y a quienes los ocupaban antes de la expedición de la Resolución 0134 de 2019, mediante la publicación en un lugar visible de la Dirección Territorial de Santander y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como en las páginas web de dichas entidades y del Consejo de Estado.3 Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor4, se dieron las siguientes intervenciones: Comisión Nacional del Servicio Civil El asesor jurídico de la entidad alegó que en el presente asunto no se acreditaban los requisitos de procedencia de la acción de tutela ni la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la solicitud carecía de relevancia constitucional y se usaba para revivir el debate que ya se dio en sede jurisdiccional. Sostuvo que la CNSC carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que
solicitó su desvinculación.5 Ministerio del Trabajo La asesora de la Oficina Jurídica de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Informó que la accionante participó en la Convocatoria 428 de 2016 para el cargo de inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13, de la Dirección Territorial de Santander, pero no superó las pruebas realizadas y por ende no conformó la lista de elegibles. Manifestó que una vez verificada la historia laboral de la señora Muñoz Calderón, se pudo constatar que se encuentra en el orden de protección mencionado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017, por su fuero sindical. Refirió que existían 18 servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encontraban en la misma situación que la accionante, por lo que en aras de respetar la antigüedad del servicio de todos ellos, se dio por terminado su nombramiento en atención a que desempeñaba el cargo desde el 24 de enero de 2014. Aclaró que en el cargo que desempeñaba la actora, se nombró a la señora Diana Stella Miranda Ardila, para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso dar estricto respeto al orden de mérito de la lista de elegibles. Expresó que en el presente asunto no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela contra los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos. 3 Folios 86 a 88 del expediente.
4 Folios 89 a 97 del expediente. 5 Folios 98 a 99 vuelto del expediente. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción al no demostrarse la vulneración alegada por la accionante.6 Sandra Milena Mesa Flórez La accionante dentro del proceso de tutela objeto de controversia, informó que la suspensión de la Convocatoria 428 de 2016 fue levantada recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no habría razón a acoger los argumentos de la señora Muñoz Calderón. Destacó que la presente solicitud de amparo es improcedente por dirigirse en contra de una sentencia de tutela. Advirtió que no le asiste razón a la actora al decir que no fue vinculada dentro de la acción de tutela con radicado 68001-33-33-011-2018-00432-01, pues a través de auto del 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó la vinculación de los integrantes de la lista de elegibles y de los terceros interesados que pudiesen beneficiarse o perjudicarse con la decisión que se adoptara. Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander también ordenó la notificación del fallo del 16 de enero de 2019 a las partes y demás interesados. Refirió que la orden de amparo fue efectiva para quienes se encontraban en una posición anterior a la suya, por cuanto así lo disponía la normatividad aplicable a nombramientos de carrera – Acuerdo 562 de 2016 –, ya que los nombramientos debían realizarse con estricto orden de mérito de la lista de elegibles.
Aseguró que el proceso de convocatoria para el cargo inició desde el año 2016, en donde todos participaron en igualdad de condiciones, amparados bajo los principios que rigen las actuaciones administrativas.7 CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20178, y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión previa Mediante memorial enviado por correo electrónico el 12 de abril de 2019, la señora Meiby Juliana Muñoz Calderón solicitó que se ordenara el decreto oficioso de unas pruebas que considera necesarias dentro del presente asunto. Específicamente, requirió que se ordenara al Ministerio de Trabajo la remisión de un informe y la exhibición de los documentos relativos a los listados definitivos de las personas que hacían parte de la lista de elegibles, en los que se explicara por 6 Folios 103 a 114 vuelto del expediente. 7 Folio 144 del expediente. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” qué ocupaban el puesto que les fue asignado en ella, así como los actos de nombramientos y posesión de aquellas, entre otros. Al respecto, la Sala no accederá a dicha solicitud probatoria, como quiera que con los documentos que obran en el expediente es suficiente para proferir sentencia dentro de esta acción constitucional. Por otra parte, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó
su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, debido a que conformaba la parte demandada dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Mesa Flórez, objeto de reproche a través de la presente solicitud de amparo constitucional. Por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Trabajo desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, trabajo, igualdad, “publicidad y contradicción”, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad laboral reforzada. Para el efecto, se deberá establecer si las autoridades demandadas vulneraron las garantías constitucionales del accionante, al no vincularla dentro del trámite de la tutela con radicado 68001-33-33-011-2018-00432-01 y por declarar la terminación de su nombramiento a través de la Resolución 134 del 25 de enero de 2019. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)9, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 11 Ídem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza, pues la primera inconformidad de la actora radica en que no fue vinculada dentro del proceso de tutela con radicado 68001-33-33-011-2018-00432-01, promovida por la señora Sandra Milena Mesa Flórez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015 unificó
su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones anteriores y posteriores a ella, en los siguientes términos: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Se resalta) En concordancia con lo transcrito, se tiene que la presente acción está dirigida contra una actuación anterior a la sentencia proferida en el trámite de la tutela objeto de controversia, específicamente, la omisión de las autoridades judiciales en vincular a la señora Meiby Juliana Muñoz Calderón dentro de dicho proceso, por tener interés directo en la decisión que allí se adoptara. Por lo tanto, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional, de encontrarse acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, la misma procedería en el sub lite. Sin embargo, para la Sala es claro que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo relativo a la subsidiariedad, por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, distinto a la tutela, a través del cual puede alegar la vulneración de sus derechos por la falta de vinculación dentro de aquél trámite constitucional. En efecto, la parte actora tiene a su alcance el incidente de nulidad procesal consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal establece: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)” En tales condiciones, es claro que desde el momento en que la accionante avizoró la posible vulneración de sus derechos fundamentales por una presunta falta de vinculación, tenía la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso para que fuera el juez constitucional, al interior de dicho trámite procesal, quien se pronunciara al respecto y adoptara la decisión correspondiente.
Por lo tanto, respecto de la inconformidad planteada por la señora Muñoz Calderón respecto de la falta de vinculación en ese proceso de tutela, la presente
acción no cumple el requisito de subsidiariedad y resulta improcedente. Ahora bien, la accionante también considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados a través de la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019, a través de la cual el Ministerio del Trabajo declaró la terminación de su nombramiento en el cargo que desempeñaba, al nombrar a los integrantes de la lista de elegibles expedida en el marco de la Convocatoria 428 de 2016, a pesar de que la misma había sido suspendida provisionalmente por la Sección Segunda de esta Corporación en el trámite de un proceso de simple nulidad. Sobre el punto, es claro que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, debido a que la presunta transgresión de las garantías de la señora Muñoz Calderón se dio con ocasión de la expedición de un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Allí, la actora podrá plantear los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, solicitar el decreto de las medidas cautelares que considere pertinentes, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y resultan eficaces e idóneas para evitar la consumación o agravación de un posible daño. La Sala precisa que, al tratarse de un acto administrativo proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela, en princip
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