CE-11001-03-15-000-2019-00918-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00918-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la norma /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a sentencia de 19 de julio 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión [de] modificar el fallo de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a favor del [actor] superaba los topes previstos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expedida por esta Corporación, para los casos de privación injusta de la libertad. (...) para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de los accionantes, cuando señala que la autoridad accionada debió haber analizado en forma integral el recurso de apelación, para determinar libremente cuáles fueron los aspectos que resultaron desfavorables a la parte actora, a efectos de enmendar la providencia recurrida, cuando resulta evidente que los tutelantes no manifestaron su desacuerdo con la liquidación de los perjuicios morales en el recurso de apelación o en los alegatos de conclusión de segunda instancia y, en consecuencia, el juez de segundo grado
no podía valorar situaciones que no fueron puestas en su conocimiento, por los interesados, ni emitir decisión alguna que desmejorara al recurrente (parte demandada). (...) la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. (...) los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que
amerite la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00918-01(AC)
Actor: JAIRO HERNÁN PINCHAO BURBANO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Jairo Hernán Pinchao y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Jairo Hernán Pinchao Burbano y Kelly Johana Ferrín Ortíz, en nombre propio y en representación de los menores Juan David Pinchao Narváez y
Dana Lizeth Pinchao Ferrín; Blanca Licenia Burbano Guerrón, Juan Carlos Recalde Burbano, Mario Fernando Ceballos Burbano, Maritza Alexandra Jurado Burbano, Luz Mariela Paz Burbano, Ludy Vanessa Pinchao Cerón y Yenni del
Carmen Riascos Burbano, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los principios de solidaridad y reparación integral, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir, la sentencia de 19 de julio de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación Rama Judicial - la Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) I. Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a ese
Despacho TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, POR APLICAR
FRAGMENTADAMENTE Y A LA VEZ DESCONOCER EL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO y EL
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LINAJE INTERNACIONAL
vulnerados por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO respecto de las sentencia proferida el 19 de julio de 2018 en el medio de reparación directa impetrada por la Señora MILENA NARVAEZ MORA Y OTROS, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, radicada con el Nº 52001-23-33000-2010-00035-01 (51748), notificada por edicto el 6 de septiembre de 2018, en
el que fuera Magistrada ponente MARIA ADRIANA MARÍN, en la que se modifica la sentencia de primera instancia, la que pedimos se DEJE SIN EFECTO, y consecuencialmente se ORDENE a esta corporación que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia acogiendo el precedente jurisprudencial, para con los tutelantes, Juan David Pinchao Narváez, Blanca Licenia Burbano Guerron, Juan Carlos Recalde Burbano, Mario Fernando Ceballos Burbano, Maritza Alejandra Jurado Burbano, Luz Mariela Paz Burbano, Ludy Vanessa Pinchao Ceron, Yenni del Carmen Riascos Burbano, Dana Lizeth Pinchao Ferrín.
II. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Ahora bien, respecto del tutelante Jairo Hernán Pinchao Burbano, al cual se le desmejoró al emplearse el precedente jurisprudencial de unificación, en el caso de que no prosperen las pretensiones de la tutela, que modifique la sentencia accionada y se le deje el quantum resarcitorio que tenía inicialmente.
(…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones1: El 24 de enero de 2004, el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano presentó denuncia ante la Procuraduría Regional de Putumayo y la Fiscalía General de la Nación, por hechos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes ocurridos en el Batallón Domingo Rico, ubicado en el municipio de Villagarzón –
Putumayo, de los cuales fue testigo cuando allí ejercía funciones como Cabo Primero de Comunicaciones del Ejército Nacional. La Fiscalía Especializada de Mocoa inició investigación penal en contra de los sujetos denunciados por el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, en cuyo trámite consideró que el denunciante no solo había sido testigo, sino participe de los hechos delictivos, por lo que profirió medida de aseguramiento en su contra el 14 de septiembre de 2004 y, posteriormente, el 1º de junio de 2005, el Fiscal del caso profirió resolución de acusación, por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de tráfico de estupefacientes. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006, condenó al señor Pinchao Burbano, entre otros, a la pena de 168 meses y 10 días de prisión. Decisión que fue apelada por el afectado, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en providencia de 29 de agosto de 2007, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata, la cual se efectuó el 31 de agosto de 2007. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y el respectivo pago de una indeminización por los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, entre el 14 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de
2007. El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante sentencia de 28 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraban los elementos de la responsabilidad administrativa, por la privación injusta de la libertad del señor Pinchao Burbano. 1 Folios 1 - 21 La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que la detención del señor Pinchao Burbano era procedente, soportable y justificada en la ley, por lo que solicitó que se revocara o en su defecto se adecuaran los perjuicios morales, dado que se había liquidado desbordando los topes indemnizatorios previstos en la jurisprudencia. Así mismo, la parte demandante, también apeló la decisión de 28 de marzo de 2014, únicamente, en lo referente al pago del arancel judicial. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 19 de julio de 2018, modificó la sentencia de primera instancia en relación con la condena por perjuicios morales reconocidos a favor del señor Pinchao Burbano, en el sentido de disminuir el monto de 197 smlmv a 100 smlmv, con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, del 28 de agosto de 2014. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado de los accionantes, manifestó que la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al realizar una “aplicación fragmentada del
precedente jurisprudencial”, contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014, en la medida que se fundamentó en la misma para disminuir el valor de los perjuicios morales reconocidos al señor Jairo Hernán Pinchao Burbano y omitió aplicarla para aumentar el monto de la indemnización reconocida a los familiares de primer y segundo grado de la víctima directa de la privación injusta de la libertad. Agregó que la providencia acusada tomó el criterio de unificación para afectar a uno de los demandantes, sin pronunciarse sobre los montos de indemnización reconocidos a los demás accionantes, para aumentar y equiparar sus valores atendiendo los parámetros de tasación, por lo que dicha actuación desconoció los principios de equilibrio procesal, reparación integral a las víctimas y las normas convencionales, que debe garantizar el juez natural. Añadió que la providencia cuestionada, no tuvo en cuenta el principio de non reformatio in pejus, pues se fundamentó en la sentencia de 28 de agosto de 2014, para ajustar el valor de los perjuicios reconocidos al señor Pinchao Burbano, sin adecuar el monto de la indeminización asignada a los demás demandantes, sin guardar una línea de equidad e igualdad para la parte demandante y no desmejorarla en sus peticiones.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante auto de 7 de marzo de 20192 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el 2 Folios 84
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A3, y puso en conocimiento el
escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y las señoras Milena Narváez Mora y Noralba Patricia Cerón Pinto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A5, solicitó que se niegue el amparo de tutela, argumentando que el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño se dirige a cuestionar, únicamente, el arancel judicial impuesto, señalando que “solo se causa sobre procesos ejecutivos, civiles, comerciales y contenciosos administrativos y no en las reparaciones directas como ocurre en este caso”; pero en nada hace referencia al monto de los perjuicios morales otorgados a los demandantes, pues no fue objeto de la impugnación.
Precisó, que la inconformidad con el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocidos a los familiares de Jairo Hernán Pinchao, debió controvertirse en el escrito de apelación y no a través de la acción de tutela, por lo que ello ocasiona que la acción constitucional se torne en improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existía otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el aumento de los perjuicios morales reconocidos. Adujo que el fallo cuestionado no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que el mismo fue debidamente motivado, dado que se
profirió con apego a las normas sustanciales y procedimentales aplicables, teniendo en cuenta además las pautas jurisprudenciales sobre la materia. Explicó que la sentencia de 19 de julio de 2018, acogió plenamente el precedente establecido por la misma Corporación en la sentencia de Unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, expediente Nº 460005, respecto al alcance de la apelación, por lo que no se encuentra configurado el defecto alegado por la parte actora. 4.2 La Fiscalía General de la Nación6, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado por los accionantes, señalando que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponen de otros mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para garantizar la protección de los derechos invocados. Indicó que el apoderado de los accionantes no argumentó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitiera evidenciar una posible irregularidad de las decisiones cuestionadas. 4.3 El Tribunal Administrativo de Nariño7 solicitó que se niegue o declare improcedente el amparo de tutela, argumentado que la providencia acusada de 19 de julio de 2018, dictada dentro del proceso de reparación directa promovido por el 3 Folio 86 4 Folios 87 - 91 5 Folios 42 - 46 6 Folios 100 - 106 7 Folios 108 - 109 señor Jairo Hernán Pinchao Burbano y otros, contra la Fiscalía General de la
Nación y otros, se fundamentó en las alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencial y la normativa constitucional y legal aplicable relacionada con el tema, sin desconocer derechos fundamentales. Expresó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los accionantes no agotaron en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, al dirigir su inconformidad contra el valor del arancel judicial y no contra el monto de los perjuicios morales reconocidos. Agregó que los tutelantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico que debía surtirse al interior del proceso ordinario ante los jueces naturales, buscando rectificar la falta de diligencia para con sus propios asuntos. 4.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las señoras Milena Narváez Mora y Noralba Patricia Cerón Pinto no se pronunciaron sobres los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de mayo de 20198, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, argumentando lo siguiente: Adujo que para los accionantes la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró el derecho la reparación integral a las víctimas, porque aplicó de manera parcial la sentencia de
unificación del 28 de agosto de 2014, pues se limitó a disminuir el valor de los perjuicios morales de la víctima directa, pero se abstuvo de aumentar el monto reconocido a las victimas indirectas, en atención a la tabla sugerida por la sentencia de unificación. Sostuvo que la sentencia acusada en relación con la tasación de los perjuicios morales de las víctimas indirectas dijo, que: “(…) si bien para el cálculo de la indemnización de los demás demandantes se debe tomar como fundamento el del directamente afectado y dependiendo del grado de consanguinidad, lo correspondiente a cada pariente, lo cierto es que el valor de la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales solo fue objeto de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, por lo que, en virtud del principio de ‘no reformatio in pejus’, se confirmarán los valores otorgados a los parientes del señor Pinchao (…)” Resaltó que los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, solo en lo referente al arancel judicial, sin mostrar desacuerdo alguno en relación con la liquidación de los perjuicios morales, por lo que consideró que no se desconocieron los derechos a la reparación integral de las víctimas indirectas, ni el principio de equilibrio procesal. Adujo que la parte actora tuvo oportunidad de recurrir la liquidación de perjuicios inmateriales respecto de los familiares de la víctima directa por medio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mecanismo judicial idóneo
8 Folios 77 - 84 para tal fin, pero se abstuvo de recurrir ese aspecto y guardó silencio al respecto dada su conformidad con la misma. Indicó que la parte actora no puede pretender utilizar la tutela para exponer su desacuerdo con la liquidación de los perjuicios morales, cuando nada expuso al respecto en el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión de segunda instancia. Expresó que de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad; sin embargo, tales requisitos no fueron acreditados por la parte accionante. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela no es procedente para corregir la inactividad de las partes, por lo que estimó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad.
6. La impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones9: Indicó que para la época en que se profirió el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño y se notificó dicha decisión, era usual el arbitrium judicies, para cuantificar los perjuicios inmateriales, por lo que la parte demandante consideró que la cuantificación hecha en la fase inicial del proceso ordinario se ajustaba a la
identidad del daño demandado, que se causó a la víctima directa, así pues, para no afectar el quantum de las víctimas indirectas, se guardó silencio, esperando que se mantuviera en firme la postura inicial. No obstante, el fallo de segunda instancia decidió tener en cuenta un precedente judicial, en la modalidad de tarifa legal, para rebajar el valor reconocido al afectado directo, sin mejorar el tope de los demás afectados, bajo el argumento, de la ausencia del recurso de apelación de la sentencia. Sostuvo que los jueces de la Republica al resolver una determinada situación jurídica, deben procurar tomar medidas que garanticen la protección de los derechos fundamentales de las partes, por encima de los rigorismos procesales, por lo que en los casos en que exista una disposición o providencia judicial que resulte más beneficiosa a las partes deben dar aplicación integral a la misma y no de manera fragmentada, máxime cuando se trata de resarcir derechos como la libertad y la vida. Expresó que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la autoridad judicial accionada, no podía desmejorar a la víctima directa, sin mejorar las condiciones de los afectados indirectos, pues al aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para reducir el monto de la indeminización reconocida al señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, por concepto de perjuicios morales, también tenía el deber de incrementar el valor asignado a sus familiares, teniendo en cuenta las tablas indemnizatorias previstas en dicha providencia, con el fin de no desconocer el principio de igualdad.
9 Folio 158 - 161
III. CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano y otros, o si, como lo alega la parte actora el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2018, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al modificar el valor de los perjuicio morales reconocidos a la víctima directa, sin ajustar el monto de los demás afectados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue
redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento
establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin
tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.13 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”14. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 13 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 14 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los
siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente15 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes16 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base ju
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