CE-11001-03-15-000-2019-00923-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00923-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONOVCATORIA No. 27 RAMA JUDICIAL – Se ataca el acto de contenido general, impersonal y abstracto / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, la acción de tutela resulta procedente para discutir los reparos que el señor Vladimir Gómez López formula contra los actos que gobiernan el concurso de méritos para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27, Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. (…) En el presente asunto se configuran las causales de improcedencia contenida en el numeral 1 y 5 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance» y «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», respectivamente, en razón a que como lo manifiesta el accionante 1) los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección depreca por esta vía, los planteó ante la parte demandada a través del recurso de reposición que interpuso el 24 de enero de 2019, el cual a la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelto y 2) las censuras que formula se dirigen a discutir la legalidad de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11011 de 16 de agosto de 2018, mediante el que se fijan las reglas que rigen la Convocatoria 27 de 2018, que se adelanta para la provisión de
cargos de funcionarios de la Rama Judicial. (…) Así las cosas, (…) el accionante, tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad para discutir a través de este su inconformidad respecto del acto de carácter general y alegar los hechos que plantea por esta vía; ello torna en improcedente la acción interpuesta, dado que esta se concibió constitucionalmente como un procedimiento preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00923-00(AC)
Actor: VLADIMIR GÓMEZ LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 1.1. La solicitud de tutela El señor Vladimir Gómez López interpone acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera judicial, al debido proceso administrativo en el concurso de méritos y al mérito como elemento esencial para la provisión de cargos en la Rama Judicial.
1.2. Pretensiones Por lo anterior, le solicito al Honorable Consejo de Estado, que ampare mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera Judicial (sic), al debido proceso administrativo en concurso de méritos y al mérito como elemento esencial para la provisión de cargos dentro de la Rama Judicial; teniendo en cuenta las violaciones a dichos preceptos fundamentales en las pruebas escritas realizadas el 2 de diciembre de 2018, dentro de la convocatoria 27: Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial. En consecuencia le ordene al Consejo Superior de la Judicatura y (sic) la Universidad Nacional de Colombia: PRIMERO:Que dadas las fallas evidenciadas durante el proceso de selección y calificación de las preguntas en la prueba de aptitudes de la convocatoria 27 de 2018, se declare la nulidad de dicha prueba y en su lugar se cite a un nuevo examen con el cumplimiento de los requisitos donde realmente se evalúe el mérito y la capacidad para acceder y obtener información de textos.
SEGUNDO: En caso de que no prospere la primera pretensión, que las preguntas, concernientes a la prueba de aptitudes, y especialmente las que tratan de compresión de información escrita se REVISEN, con la supervisión de un grupo de especialistas en lenguaje escrito o de la lengua española o lingüistas, independientes del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional, y con la debida participación de los interesados. A fin de que puedan determinar, si hay preguntas ambiguas o de múltiples respuestas, como al parecer sucedió, y que dichas preguntas sean excluidas de la calificación final de la prueba.
TERCERO: Que se corrijan las fórmulas usadas para obtener la calificación de las pruebas, a efectos de respetar los lineamientos establecidos en el acuerdo No. PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018, en el sentido de garantizar los topes en él establecidos, esto es para que se cumpla que la prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos, pues se demostró matemáticamente que hubo un error en la calificación y en lugar de corresponder la prueba de aptitudes al 30% y la de conocimientos al 70% de la calificación total, los porcentajes correspondieron al 37.37% en la prueba de aptitudes y 60.862% en la de conocimientos.
CUARTO: Que ante la eventual revisión en las calificaciones, se excluya a las personas que no reúnan los requisitos correspondientes, para aspirar a ocupar los cargos de Jueces Promiscuos Municipales. Para que los puntajes obtenidos por estas personas, no influyan en el promedio general del grupo, ni en la desviación estándar, por cuanto tales valores son determinantes para la asignación del puntaje final de las personas que sí cumplen con los requisitos.
QUINTO: Que se vincule a este trámite de amparo constitucional a los aspirantes a los que hice referencia en el numeral 1.16 de los hechos, pues considero que su situación es análoga a la mía y los mismos se pueden contactar a través del Consejo Superior de la Judicatura o de La (sic) Universidad Nacional de Colombia por medio del aplicativo para la inscripción de la convocatoria.
A través de memorial de 12 de marzo de 2019, el accionante complementa sus
pretensiones en los siguientes términos: 1.Que se recalifique la prueba de aptitudes, con los valores esperados para los términos (de) y (Me), no con los calculados, con posterioridad a la prueba. 2.Que de conformidad con el anexo técnico 1, se aplique el análisis de items de las pruebas indicando el índice o nivel de discriminación y comportamiento estadístico de cada una de las preguntas de la prueba de aptitudes respecto a cada uno de sus distractores, 3.Determinar y explicar las preguntas que presentaron el mayor índice de dificultad, 4.Dependiendo del nivel de discriminación de cada pregunta realizar el análisis técnico de la misma con sus respectivos estadísticos con el fin de establecer la existencia de más de una clave para la respuesta o si la misma debe anularse y determinar la confiabilidad y validez de la prueba aplicada. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que se inscribió en la Convocatoria 27, Acuerdo PCJA1811077 de 16 de agosto de 2018, y se le citó para la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y comportamentales el 2 de diciembre de 2018. Alega que en la prueba de «comprensión de información escrita» las preguntas en las que se pedía ordenar las frases que componían un párrafo eran ambiguas y no se valoró lo que se enunció en el instructivo publicado, sino que se calificó que el estilo de redacción de los concursantes concordara con el de los que elaboraron las preguntas y sus respectivas respuestas para el examen. Iguales reparos aduce respecto a las preguntas de sinónimos y antónimos, pues lo
que se ha dicho es que frases o palabras que se usan en una situación especial en un contexto, en otro pueden tener un significado diferente; por ello este tipo de cuestiones también pueden responder a varios tipos de respuesta, por tanto, debe ser un experto lingüista quien debe determinar si los escogidos por los concursantes resultaban adecuados para dar solución al interrogante planteado. Discute que lo anterior aplica igualmente para lo concerniente a analogías, pues en la estructura de dichas preguntas también se observó una ambigüedad rampante, que merece «una revisión de expertos en lenguaje escrito, incluso biólogos (sic) y expertos en cada tema relacionado con la pregunta». Así se presentó en las preguntas donde se pretendía que se completaran las palabras faltantes en los textos, pues era muy complejo determinar cuál era la palabra exacta que usó el autor en su momento. Arguye que las inconsistencias y ambigüedades en las preguntas dio como resultado que su calificación en el componente de aptitudes fuera de tan solo de 221,07, correspondiente a 11 aciertos, lo que dará al traste con su intención de seguir avante en el concurso de méritos, a pesar de haber obtenido una calificación elevada en la prueba de conocimientos, esto es, de 574,10, que corresponde a 56 aciertos de 80 preguntas. Alega que las anteriores consideraciones las planteó en reposición que interpuso el 24 de enero de 2019; sin embargo, hasta la fecha —4 de marzo de 2019— no ha sido resuelto. Explica que en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, frente a los
valores asignados a la prueba de aptitudes y conocimientos indica «en esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará ente 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas», esos valores, en porcentaje, tendría una equivalencia de 30% en la prueba de aptitudes y 70% en la prueba de conocimientos; pese a ello, efectuando las operaciones matemáticas en una prueba que se considera perfecta, se evidencia que existe una correspondencia de 37.37% en la prueba de aptitudes y 60.862% en la de conocimientos. Considera que también incidió en su bajo resultado en el componente de aptitud del examen, el hecho de que previamente no se verificaron los requisitos exigidos para cada cargo, omisión que determinó que los promedios de cada grupo no sean los reales, pues el demandado autorizó el examen a personas que no estaban habilitadas, situación que alteró los puntajes de todos y cada uno de los participantes, pues todos los que aspiran a un cargo con sus respuestas acertadas, influyen en el promedio general del grupo o puntaje bruto promedio, así como en la desviación estándar lo cual son datos determinantes para la asignación del puntaje final. Aduce que la no verificación de los requisitos igualmente contraviene lo estipulado en el Contrato 96 de 1.º de agosto de 2018, celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, toda vez que en su
cláusula séptima, que trata de las OBLIGACIONES GENERALES Y ESPECIFICAS DEL CONTRATISTA, en su numeral 1 estipula que «el contratista se obligará a dar cumplimiento a las especificaciones técnicas contenidas en el anexo técnico No. 1 del concurso de méritos No. 1 del 2018, elaborado por la Unidad de Carrera Judicial, el cual hace parte integral del contrato»; y dicho anexo indica que el contratista deberá «adelantar el análisis, revisión y verificación de la información y documentación sobre el cumplimiento de requisitos mínimos de identificación, formación, experiencia de los aspirantes que se inscriban en la convocatoria para los cargos de Magistrados y Jueces, así como la calificación de factores adicionales de experiencia y docencia y capacitación y publicaciones». Indica que pudo establecer que en su misma situación, esto es, que a pesar de haber obtenido un excelente puntaje en la prueba de conocimientos, no aprobaron el examen para el cargo de juez promiscuo municipal, los señores Leyder Ordóñez Gómez, Yolima Duarte Rugeles, David Alonso Fernández Muñoz, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Mario Alonso Soler Barrera, Vladimir Gómez López, Rosario del Pilar Orjuela Galindo, Juan David Herrera Londoño, Daniel Felipe Escudero Arroyave, Fabián Sarmiento Ribero, María Cecilia Torres Sánchez, Luis Eduardo Aragón Jaramillo, Sergio David Guecha González, Ayda Ximena López Bravo, Richard Ordóñez López y Álvaro Eduardo Mena Ortega. Posteriormente, en escrito de complementación de la demanda alega que en la Convocatoria 27 de 2018, no se indicó que la fórmula que se utilizó en la
Convocatoria 22 llevada a cabo por el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, hubiera variado y de hecho los cálculos le permiten deducir que se trata de la misma fórmula; sin embargo, su inquietud no recae frente a esta, sino a los valores que se han empleado para calcular los puntajes estándar de los concursantes, en la prueba de aptitudes para jueces promiscuos municipales, el término (de), corresponde a la desviación estándar esperada para la prueba; y el término (Me), corresponde al promedio de los puntajes esperados que son valores predeterminados, que debieron ser establecidos antes de la calificación de las pruebas, para brindar igualdad de oportunidades a todos los participantes y lograr determinar los promedios y desviación estándar reales. Alega que del análisis de los resultados publicados, estableció que al término (de), le asignaron el valor de 10, fruto del cálculo de la desviación estándar de los puntajes reales de la prueba y al término (Me), le asignaron el valor de 230.5, esto es, el promedio de los puntajes reales obtenidos en la prueba; en consecuencia, esos valores no corresponde a los esperados sino que se asignaron con posterioridad a la prueba y con el conocimiento de los aciertos y desaciertos obtenidos, es decir, se modificó la fórmula para evitar que todos los concursantes perdieran el examen, porque la prueba de aptitud representó estadísticamente un rotundo fracaso, y de aplicar los valores esperados, nadie hubiera logrado cruzar el umbral de los 800 puntos, lo que hubiera acarreado la declaración de desierto
del concurso. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera judicial, al debido proceso administrativo en el concurso de méritos y al mérito como elemento esencial para la provisión de cargos dentro de la Rama Judicial. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de marzo de 2019, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial como parte demandada y a los señores Leyder Ordóñez Gómez, Yolima Duarte Rugeles, David Alonso Fernández Muñoz, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Mario Alonso Soler Barrera, Vladimir Gómez López, Rosario del Pilar Orjuela Galindo, Juan David Herrera Londoño, Daniel Felipe Escudero Arroyave, Fabián Sarmiento Ribero, María Cecilia Torres Sánchez, Luis Eduardo Aragón Jaramillo, Sergio David Guecha González, Ayda Ximena López Bravo, Richard Ordóñez López y Álvaro Eduardo Mena Ortega como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicita se niegue la acción interpuesta por el señor Vladimir Gómez López, en atención a que no existe vulneración a sus derechos fundamentales. Alega que conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte
Constitucional, entre otras, en la sentencia T-149 de 1998, la acción de tutela tiene vocación de prosperidad cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante, como se deduce de los hechos que sirven de sustento a la acción. En el presente caso, las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuales se puede solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos de estas, habida cuenta que es este el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, no siendo la tutela el escenario para introducir modificaciones a actos legalmente expedidos y que gozan de la presunción de legalidad al ser proferidos en virtud de funciones legales y reglamentarias. Alega que el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 2018, en consecuencia, los reparos frente a la prueba se resolverán dentro del término legal previsto para la decisión de recursos. Aduce que contrario a la afirmación del accionante, el Consejo Superior de la Judicatura ha dado cumplimiento tanto a las normas constitucionales como legales, entre ellas, al artículo 164 de la Ley 270 de 1996, comoquiera que establece que podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que
de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder u ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen, como efectivamente lo hicieron los 44.805 aspirantes que se inscribieron. 1.6.2. La Universidad Nacional de Colombia. El coordinador del Área Jurídica precisa que la Ley 270 de 1996 en sus artículos 162 y 164, otorga la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas de los procesos de selección y así lo hizo esa entidad a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en el que determinó las etapas del concurso y fijó como fase uno la de selección la prueba de aptitudes y conocimiento. En relación con las alegaciones del accionante sobre las supuestas irregularidades en la presentación de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, trajo a colación la decisión tomada por esta Corporación el 27 de enero de 2019, en el expediente con radicado 2018-04657-01, en el caso del concursante Giovanny Pinzón Téllez, en la que se negó el amparo solicitado porque el que se denominó «INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS» se publicó por parte de la Universidad Nacional en octubre de 2018, en el acápite 7 sobre «TIPOS DE PREGUNTAS Y EJEMPLOS» se indicó expresamente que
las preguntas en la prueba de conocimientos serían de tipo 1 y tipo 2, y conforme a ello concluyó que la imprecisión respecto de la pregunta 85 no afectó las garantías alegadas por la parte actora en la medida en que se dio como válida para todos los concursantes. Alega que esa entidad como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018 y, en consecuencia, no ha vulnerado ningún derecho al accionante y no existe ningún elemento que muestre indicios de violación de sus garantías dentro del referido proceso de selección. 1.6.3. Los terceros interesados. El señor Mario Alonso Soler Barrera en su condición de vinculado a la presente acción, alega que efectivamente como lo relató el accionante, dentro de la prueba de aptitudes se presentaron cuestionamientos que llevaron a confusión en la respuesta, ello se evidencia en el bajo porcentaje de las preguntas contestadas en forma acertada y permite concluir que fueron formuladas de manera errada o que su calificación no se realizó en debida forma, irregularidades que determinaron que su puntaje fuera bajo, además de violar el derecho al debido proceso. También se vulneró el mencionado derecho por cuanto no se respetaron las reglas previstas en la convocatoria, ya que no se le dio el valor del 70% a la prueba de conocimiento y el 30% a la prueba de aptitudes. Así mismo, se quebrantó lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que establece quienes pueden participar en el concurso, así la decisión contrarió la ley de forma directa, en
perjuicio de los participantes que, como en su caso, reúnen los requisitos para presentar el examen. Advierte que el 29 de enero de 2019 interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial», el cual no ha sido resuelto. Considera que se violó el derecho al debido proceso al dar por contestada de forma correcta la pregunta 85 para todos los aspirantes, pues se está aplicando una reglamentación inexistente en la convocatoria, es decir, se le están cambiando las reglas; por ello, solicita se ordene la recalificación de aquella «teniendo en cuenta la respuesta de los demás aspirantes, es decir, se debe establecer, cada una de las respuestas y la mía, para establecer mi puntaje por esta pregunta de forma adecuada».
5. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del
presente asunto. 2.2. Cuestión previa El señor Mario Alonso Soler Barrera actuando en calidad de tercero interesado solicita el amparo de su derecho al debido proceso, y que para ello, se ordene la calificación de la pregunta 85 «teniendo en cuenta la respuesta de los demás aspirantes, es decir, se debe establecer, cada una de las respuestas y la mía, para establecer mi puntaje por esta pregunta de forma adecuada». El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», esto es, que se faculta al que actúa en esa condición para participar en el juicio en apoyo de las razones o argumentos que esgrime la parte a la que se coadyuva, sin que «ello suponga que este pueda realizar […] reclamaciones propias […] pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia».1 Conforme con lo anterior, resulta improcedente la solicitud que eleva el señor Soler Barrera por cuanto a los terceros con interés vinculados en el proceso de tutela, como ya se dijo, no les está permitido interponer sus propias súplicas para que sean resueltas en el trámite que coadyuva, pues ello extralimita las facultades que se le otorgan, en cuanto no son los titulares de los derechos objeto de controversia, sino que acuden «para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias».2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010. Magistrado ponente doctor
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Ibidem. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, la acción de tutela resulta procedente para discutir los reparos que el señor Vladimir Gómez López formula contra los actos que gobiernan el concurso de méritos para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27, Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo
para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5. Análisis de la Sala El señor Vladimir Gómez López promueve tutela contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia pues considera que violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera judicial, al debido proceso administrativo en el concurso de méritos y al mérito como elemento esencial para la provisión de cargos en la Rama Judicial, en razón a las irregularidades y fallas en que incurrieron en «las pruebas escritas realizadas el 2 de diciembre de 2018, dentro de la convocatoria 27: Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial». En el presente asunto se configuran las causales de improcedencia contenida en
el numeral 1 y 5 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance» y «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», respectivamente, en razón a que como lo manifiesta el accionante 1) los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección depreca por esta vía, los planteó ante la parte demandada a través del recurso de reposición que interpuso el 24 de enero de 2019, el cual a la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelto y 2) las censuras que formula se dirigen a discutir la legalidad de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11011 de 16 de agosto de 2018, mediante el que se fijan las reglas que rigen la Convocatoria 27 de 2018, que se adelanta para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 19 de marzo de 20194, al resolver sobre un asunto en que se formularon pretensiones que guardan similitud con las objeciones que plantea el accionante, hizo los siguientes razonamientos los cuales prohíja la Sala, así: 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación 11001-03-15-000-2019-00216-00. Magistrado ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Danny Joan Guevara Silva y otros.
Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. […] en lo ateniente al juicio de reproche sostenido por los accionantes
respecto del carácter ambigüo (sic) de las preguntas contenidas en la prueba de aptitud y conocimientos, la Sala no efectuara pronunciamiento alguno sobre el particular, teniendo en cuenta que: i) la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 no se encuentra en firme toda vez que no ha sido resuelto el respectivo recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante; ii) una vez la administración resuelva el citado recurso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir las pretensiones del actor respecto de la presunta ambigüedad de las preguntas, en cuyo marco el accionante puede solicitar las medidas cautelares pertinentes; y, finalmente, iii) durante la etapa probatoria del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR18-559, el accionante accederá a los documentos requeridos para sustentar sus inconformidades respecto de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos. En consecuencia, como en el presente del caso no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el accionante, la Sala no puede adoptar ninguna decisión en razón a que la actuación administrativa se encuentra en curso y como lo expresó la Sección Primera en el aparte transcrito, solamente hasta que esta culmine quedará en firme la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, acto al que le atribuye la vulneración de sus dere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.