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CE-11001-03-15-000-2019-00924-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00924-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR TEMERIDAD

[L]o primero que se advierte es que existe identidad de partes en ambas acciones de tutela, comoquiera que en las dos actuó como accionante el señor [J.A.M.C.] y aquellas se dirigieron en contra del Tribunal Administrativo del Huila. En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las dos acciones estaban encaminadas a que se dejará sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2003, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: (...). En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por el accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que el Tribunal desconoció que el Acuerdo 01 del Concejo Municipal de Algeciras, el cual sirvió de soporte para que el alcalde dispusiera la supresión de su cargo, fue declarado nulo, por lo que no subsisten los motivos para la supresión, y en la presente tutela, concretamente, en la impugnación, el [actor] alegó esa situación y, además, que la sentencia que ordenó la nulidad del Acuerdo desapareció por culpa del alcalde municipal y de los magistrados del ahora Tribunal accionado. (...) está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el [actor]

y la tutela de la referencia. (...) en el escrito de la acción de tutela de la referencia, el solicitante del amparo manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no había iniciado ninguna acción judicial relacionada con los hechos de la presente tutela. Sin embargo, como quedó explicado, la anterior declaración no es veraz. De igual manera, debe señalarse que en el escrito de impugnación el accionante insistió en las pretensiones de la tutela, a pesar de la decisión de la Sección Cuarta en la que se consignó que se había formulado otra acción de la misma naturaleza en precedencia, y el recurrente únicamente justificó su posición en que no había logrado lo pretendido que, en su criterio, es la verdad sustancial. Acerca de ese razonamiento, se estima que este no constituye una razón válida para instaurar nuevamente una acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa petendi. Aceptar esa tesis, implicaría sacrificar el principio de seguridad jurídica y con mayor razón cuando lo que se discute es una sentencia dictada hace más de 15 años, como se expresó antes. En virtud de lo anterior, se colige que existe temeridad y cosa juzgada en la interposición de la acción de tutela presentada por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00924-01(AC)

Actor: JOSÉ ALIRIO MORENO CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada. Existencia de temeridad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En 1996 el señor José Alirio Moreno Carvajal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Algeciras, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual el cargo que ocupaba fue suprimido. El 14 de julio de 2003 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 28 de agosto de 2003 la precitada corporación judicial negó el recurso por no ser susceptible del mismo, en razón a la cuantía. El señor José Alirio Moreno Carvajal presentó recurso extraordinario de revisión en contra del fallo del 14 de julio de 2003 y el 5 de julio de 2007 la Sección Segunda del Consejo de Estado lo declaró infundado. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus

derechos fundamentales al debido proceso y defensa con la expedición de la sentencia del 14 de julio de 2003 porque en ella no se tuvieron en cuenta las irregularidades que acontecieron en el proceso en relación con las pruebas testimoniales y, además, se desconocieron las decisiones adoptadas en casos similares. PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió revocar la sentencia del 14 de julio de 2003 dictada por el Tribunal accionado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 199608694-00. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Algeciras (ff. 119 y 120) El representante legal, Javier Rivera Cortés, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción porque de los supuestos de hecho no se evidencia una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la entidad territorial. Explicó que el municipio no ha intervenido en la gestión adelantada por aquel ante el Tribunal Administrativo del Huila. Por consiguiente, solicitó la desvinculación por falta de legitimación jurídica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de mayo de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, comoquiera que estimó configurada la temeridad. Para el efecto, señaló que en el 2009 el señor José Alirio Moreno Carvajal, con igual propósito y fundamentos, presentó tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con radicado: 2009-00618, y el 29 de julio de 2009 la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por inmediatez. La decisión precedente fue confirmada el 9 de septiembre del mismo año por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Al respecto, indicó que el accionante no informó lo anterior en la solicitud de amparo, sino que esa situación fue evidenciada al consultar la página web de esta corporación judicial. Adicionalmente, expuso que no se presentaron razones que justifiquen que haya vuelto a instaurar la tutela, lo cual demuestra un ánimo ilegítimo de satisfacer un interés subjetivo y, a su vez, conlleva un abuso del derecho. Sumado a lo dicho en precedencia, se observó la interposición de varias acciones de tutela por el señor José Alirio Moreno Carvajal en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por supuesta violación del derecho de petición. De igual forma, recordó los deberes de las partes y de los apoderados, de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso y la Ley 1123 de 2007, y estimó que no resulta acorde con ellos la interposición de la acción de tutela, mucho menos a través de abogado, cuando esta se encuentra llena de calificativos que casi constituyen improperios. IMPUGNACIÓN El 23 de mayo de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para soportar el recurso, manifestó que no acude a la acción de tutela de forma temeraria, sino en búsqueda de una verdad sustancial y objetiva con la que se procura la defensa frente a las injusticias cometidas en diferentes escenarios que le han impedido plantear sus argumentos referentes a la

desaparición de pruebas que competen al Tribunal Administrativo del Huila y a la Alcaldía de Algeciras, lo cual le ha implicado incurrir en diversos gastos, a pesar de que el municipio nunca pagó la indemnización ni su liquidación. Expresó que ya no existen pruebas del estudio técnico de reestructuración ni los pagos de facturas contables. Así como tampoco existe la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de distintos actos relacionados con la reestructuración administrativa, entre ellos, el Acuerdo 01 de 1995, lo cual estima es imputable al alcalde Milton Hernán y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. En esa medida, insistió en las pretensiones de la acción y agregó que debe ordenarse el pago efectivo de la indemnización, pues el pago se hizo a otra persona y no a él como afectado de la reestructuración, debido a la falsedad y la desaparición de las pruebas que aconteció en el proceso. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se

expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes

preguntas: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la acción de tutela de la referencia y la instaurada anteriormente por el señor José Alirio Moreno Carvajal?

2. En caso de una respuesta afirmativa: ¿El accionante actuó con temeridad al efectuar la solicitud de amparo que ahora es objeto de estudio?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) cosa juzgada y temeridad, (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada y (III) estudio de la temeridad en el presente asunto. Veamos:

I. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes), En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional5. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

5 Ver entre otras sentencias: C-774/01. Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada. En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva. De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso.

II. Análisis de la cosa juzgada El señor José Alirio Moreno Carvajal solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila con la expedición de la sentencia del 14 de julio de 2003, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurada, para lograr la nulidad del acto administrativo a través del cual fue suprimido el cargo de conductor que ocupaba en el municipio de Algeciras.

Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos la precitada providencia. La anterior pretensión fue reiterada por el accionante en el escrito del recurso de impugnación

interpuesto en contra de la sentencia del 9 de mayo del presente año dictada por la Sección Cuarta de esta corporación judicial en la acción de tutela de la referencia, por medio de la cual fue declarada improcedente. Para justificar la solicitud de amparo, el señor José Alirio Moreno Carvajal adujo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se presentaron varias irregularidades relacionadas con las pruebas, especialmente, con las testimoniales, lo que generó que se denegaran sus pretensiones. Pues bien, para resolver el anterior reparo es necesario realizar un recuento de las actuaciones realizadas en la acción de tutela presentada con anterioridad y con fundamento en la cual la Sección Cuarta determinó la configuración de la temeridad. Así las cosas, se advierte que con antelación el ahora accionante formuló tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2003, expedida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 1996-08694-00. Igualmente, se observa que el 29 de julio de 2009 esta Subsección rechazó por improcedente la solicitud de tutela porque encontró acreditado que no se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que transcurrieron seis y años y dos meses entre la expedición de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila y la interposición de la acción constitucional. Debido a esta decisión, el señor José Alirio Moreno Carvajal interpuso recurso de impugnación y el 9 de

septiembre de la misma anualidad la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Realizado este recuento, lo primero que se advierte es que existe identidad de partes en ambas acciones de tutela, comoquiera que en las dos actuó como accionante el señor José Alirio Moreno Carvajal y aquellas se dirigieron en contra del Tribunal Administrativo del Huila. En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las dos acciones estaban encaminadas a que se dejará sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2003, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 1996-08694-00. En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por el accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que el Tribunal desconoció que el Acuerdo 01 del Concejo Municipal de Algeciras, el cual sirvió de soporte para que el alcalde dispusiera la supresión de su cargo, fue declarado nulo, por lo que no subsisten los motivos para la supresión, y en la presente tutela, concretamente, en la impugnación, el señor José Alirio Moreno Carvajal alegó esa situación y, además, que la sentencia que ordenó la nulidad del Acuerdo desapareció por culpa del alcalde municipal y de los magistrados del ahora Tribunal accionado. Aunado a lo expuesto, se repara en que la inconformidad principal planteada en esta acción por el señor Moreno Carvajal radica en que se presentaron unas irregularidades en relación con unas pruebas testimoniales. Sobre el particular, es

importante mencionar que si bien de la lectura del fallo dictado dentro de la primera tutela instaurada no se evidencia que ese haya sido uno de los reproches a la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, lo cierto es que esa situación no puede ser tenida como un hecho nuevo que habilite el estudio de fondo, debido a que ella era conocida por el accionante, pues fue la causal con base en la cual instauró el recurso extraordinario de revisión. De igual forma, se pone de presente que de los documentos allegados por el solicitante del amparo, consta que inclusive durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicó varias peticiones relacionadas con las pruebas testimoniales y presentó una denuncia penal y una queja disciplinaria en contra de los magistrados de la corporación judicial referida (ff. 66-71 y 93-97). En similar sentido, se considera que tampoco puede ser admitido como un hecho nuevo la supuesta desaparición de la sentencia judicial indicada por el accionante, puesto que dentro del plenario no obra ninguna prueba que demuestre el desconocimiento de la presunta pérdida al momento de interposición de la primera acción, máxime cuando se observa que han transcurrido más de 15 años desde la expedición de la providencia que aquí se discute y que él mismo allegó copia de la decisión que declaró la nulidad del Acuerdo citado (ff. 98-103). En todo caso, se recuerda que este no es el mecanismo adecuado para instaurar quejas sobre situaciones que según el accionante son atribuibles a funcionarios públicos. De los anteriores argumentos se desprende que está demostrada la configuración

de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el señor José Alirio Moreno Carvajal y la tutela de la referencia. Así, resuelto el primer problema jurídico, se procederá a estudiar el segundo.

III. Estudio de la temeridad Luego de analizar y determinar que se configuró la cosa juzgada, es preciso estudiar si el señor Alirio Moreno Carvajal actuó con temeridad. En esa medida, es necesario establecer si están suficientemente justificadas las razones por las cuales el accionante instauró dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. En cuanto a ello, se advierte que en el escrito de la acción de tutela de la referencia, el solicitante del amparo manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no había iniciado ninguna acción judicial relacionada con los hechos de la presente tutela. Sin embargo, como quedó explicado, la anterior declaración no es veraz.

De igual manera, debe señalarse que en el escrito de impugnación el accionante insistió en las pretensiones de la tutela, a pesar de la decisión de la Sección Cuarta en la que se consignó que se había formulado otra acción de la misma naturaleza en precedencia, y el recurrente únicamente justificó su posición en que no había logrado lo pretendido que, en su criterio, es la verdad sustancial. Acerca de ese razonamiento, se estima que este no constituye una razón válida para instaurar nuevamente una acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa petendi. Aceptar esa tesis, implicaría sacrificar el principio de seguridad

jurídica y con mayor razón cuando lo que se discute es una sentencia dictada hace más de 15 años, como se expresó antes. En virtud de lo anterior, se colige que existe temeridad y cosa juzgada en la interposición de la acción de tutela presentada por el señor José Alirio Moreno Carvajal en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por lo cual se confirmará la sentencia del 9 de mayo de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 9 de mayo de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Alirio Moreno Carvajal en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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