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CE-11001-03-15-000-2019-00927-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00927-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / IMPUESTO DE VALORIZACIÓN – Cobro coactivo Resulta oportuno aclarar que al inicio de las actuaciones en las cuales se dictaron los actos administrativos atacados en sede contencioso-administrativa, se identificó como propietario al señor [C.E.L.D.], por cuanto era él quien estaba registrado en esa condición en los documentos catastrales, situación que permite evidenciar incumplimiento de la accionante de su deber de actualizar la información del bien (artículo 152 de la Resolución 70 de 2011, emitida por el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi). (…) Por lo tanto, comoquiera que esa omisión fue la que provocó el desacierto en la individualización inicial del sujeto pasivo del compromiso tributario, no resulta dable atribuírselo a la Administración y asumir que quebrantó las garantías superiores de la actora, cuanto más si esta tuvo conocimiento de las decisiones administrativas que se profirieron, porque se le notificaron personalmente. (…) Además, de acogerse lo manifestado por la tutelante, se desconocería el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), pues su negligencia de actualizar los documentos catastrales del inmueble le resultaría favorable, toda vez que traería como consecuencia anular los actos administrativos emitidos en su contra por el

municipio de Tocancipá y, por ende, se relevaría de pagar la valorización. (…) Por último, la sociedad actora señala que las autoridades accionadas no advirtieron en la providencia cuestionada que en el mandamiento de pago se dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación, pese a que son dos (2) actuaciones disímiles. (…) Sin embargo, al analizar el procedimiento de cobro coactivo se evidencia que tal aseveración no corresponde a la realidad, por cuanto la orden de pago 177 se emitió el 25 de febrero de 2014 y se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante Resolución 259 de 26 de noviembre siguiente, y aunque en esta se indicó que la obligada era Colbank SA Banca de Inversiones, el primer acto ya había nacido a la vida jurídica, el cual se notificó al representante legal de esa compañía, quien opuso excepciones, las que fueron decididas de fondo. (…) La tutelante sostiene que la sentencia reprochada adolece de defecto fáctico, comoquiera que en ella se dijo que debía pagar la valorización materia de controversia en sede ordinaria, a pesar de que las pruebas demostraban que no se le había impuesto. (…) Frente a dicha afirmación, se concluye que esta no se ajusta a los medios de convicción allegados al trámite contencioso-administrativo 25899-33-40-002-2016-00023-00, dado que estos dan cuenta de que era la destinataria de esa carga tributaria, pues acreditaban su propiedad sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 176-22718, lo cual ella también

asegura y, por lo tanto, debía pagar la contribución, conforme se analizó en el capítulo precedente. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala constata que la providencia atacada a través de la acción de tutela de la referencia, no adolece de las causales específicas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra determinaciones judiciales denominadas defectos sustantivo y fáctico, lo que impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 – ARTÍCULO 828.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00927-00(AC) Actor: COLBANK SA BANCA DE INVERSIONES Demandado: Magistrados de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2. º) Administrativo de Zipaquirá Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del

trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Colbank SA Banca de Inversiones contra los señores magistrados de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 14 c. 1). La compañía Colbank SA Banca de Inversiones, por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 15 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25899-33-40-002-2016-00023-00 incoado contra Tocancipá; y (ii) 10 de octubre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) confirmó aquel; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se accedan a las súplicas formuladas en ese proceso judicial. 1.2 Hechos. Relata la accionante que compró en el 2004 el inmueble identificado

con matrícula inmobiliaria 176-22718, ubicado en el área rural de Tocancipá, del cual había sido dueño el señor Carlos Eduardo López Díaz. Que el señor alcalde de ese ente territorial emitió Resolución 103 de 24 de mayo de 2010, mediante la cual fijó como impuesto de valorización de su bien la suma de $163’283.660, sin embargo, indicó que era al señor López Díaz, fallecido el 30 de septiembre de 2005, a quien le correspondía costear ese monto. Dice que la administración municipal libró mandamiento de pago contra el difunto, a través de «Resolución» 177 de 25 de febrero de 2014, irregularidad de la que se enteró el 9 de octubre siguiente, motivo por el cual ese día solicitó de aquella la revocación de ese acto administrativo, por cuanto debía estipularse que era ella la titular de la obligación tributaria. Asimismo, advirtió que como no obraba título ejecutivo en su contra, no era dable que se adelantara el procedimiento de cobro coactivo. Que con Resolución 259 de 26 de noviembre de 2014, se modificó la 103 de 24 de mayo de 2010, en el sentido de cambiar el destinatario de la contribución, y se negó la excepción opuesta, sin tener en cuenta que no era la persona a la que se le impuso la carga fiscal, decisión administrativa contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado por medio de Resolución 21 de 23 de enero de 2015, que confirmó la inicial. Asevera que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra

Tocancipá1 (expediente 25899-33-40-002-2016-00023-00), con el propósito de que se anularan las Resoluciones 103 de 24 de mayo de 2010, 177 de 25 de febrero de 2014, 259 de 26 de noviembre siguiente y 21 de 23 de enero de 2015, y se declarara que no debía cubrir la valorización objeto de controversia. Que con sentencia de 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda contenciosoadministrativa, al considerar que los actos administrativos enjuiciados no contrariaban el ordenamiento jurídico, en razón a que el procedimiento de cobro coactivo fue tramitado por el mentado ente territorial en virtud de facultades constitucionales, y si bien era cierto que lo empezó contra una persona natural, no lo era menos que, en atención al artículo 849-1 del Estatuto Tributario, la Administración podía alterar el mandamiento de pago, tal como lo hizo. Afirma que apeló la anterior determinación judicial, alzada decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta), con fallo de 10 de octubre de 2018, en el cual confirmó el de primera instancia, bajo el argumento de que era la encargada de solventar la suma fijada en la Resolución 103 de 24 de mayo de 2010, por ser la propietaria del terreno de matrícula inmobiliaria 176-22718, y aunque se iniciaron las diligencias contra el señor Carlos Eduardo López Díaz, ello se debió a que no actualizó la información catastral, pese a que ello era su responsabilidad.

Que las providencias objeto de censura incurren en defecto sustantivo, toda vez que las autoridades accionadas inobservaron que los entes territoriales no tienen facultad de modificar la estructura del impuesto de valorización, ni mucho menos cambiar su sujeto pasivo. De igual modo, tergiversaron las súplicas, irregularidad que quebranta los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial e impone conceder el amparo deprecado. Sostiene que en las sentencias reprochadas no se tuvieron en cuenta los artículos 826 y 828 del Estatuto Tributario, los cuales consagran las formalidades del mandamiento de pago, dentro de las que se encuentra la de identificación del deudor, exigencia que no colmaron los actos administrativos enjuiciados en sede ordinaria, pues en ellos se consignó otro destinatario de la obligación tributaria, y en todo caso, no era posible que en aquel se dispusiera seguir adelante con la ejecución, porque esta es una actuación diferente. Que las decisiones atacadas también adolecen de defecto fáctico, puesto que en ellas se concluyó que debía sufragar el tributo, sin advertir que las pruebas demostraban que no le asistía el deber de hacerlo, por cuanto no era el sujeto pasivo de esa contribución. 1 No determina la fecha.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de marzo de 2019 (ff. 21 y 22 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección cuarta del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2.º) Administrativo de

Zipaquirá, y dispuso vincular al señor alcalde de Tocancipá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá (f. 28 c. 1) pide desestimar las pretensiones de la acción de tutela del epígrafe, toda vez que el fallo proferido por él dentro del expediente 25899-33-40-002-2016-00023-00, atiende el ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirle quebrantamiento de garantías superiores. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 32 a 37 c. 1) solicitan negar el amparo deprecado, habida cuenta de que la sentencia por ellos emitida no desconoce el sistema normativo, en razón a que el pluricitado impuesto grava inmuebles y no personas, premisa que habilitaba al municipio demandado en sede contencioso-administrativa modificar el mandamiento de pago que profirió inicialmente contra el señor Carlos Eduardo López Díaz, con el fin de indicar que el sujeto pasivo de esa obligación era la compañía tutelante. Que Colbank SA Banca de Inversiones no actualizó la información catastral de su predio, lo que produjo que el ente territorial dirigiera contra uno de los anteriores propietarios del bien el procedimiento de cobro coactivo adelantado para obtener la cancelación de la mentada contribución, sin embargo, fue acertado corregir el destinatario del tributo, máxime cuando con ello no se afectó sustancialmente la

naturaleza del título ejecutivo y esa empresa fue notificada de la Resolución 103 de 24 de mayo de 2010. 2.1.3 El señor alcalde de Tocancipá, por conducto de apoderado (ff. 51 a 79 c. 1), alega que las providencias reprochadas no vulneran los derechos constitucionales fundamentales invocados, debido a que la valorización a la que hace referencia la actora se fijó de acuerdo con la normativa aplicable. Que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25899-33-40002-2016-00023-00 fue decidido en atención a las súplicas plasmadas en la demanda, de manera que no tiene vocación de prosperidad la aseveración de la actora, consistente en que las autoridades accionadas distorsionaron lo deprecado en ese trámite ordinario.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la tutelante, que aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el

amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Colbank SA Banca de Inversiones pide dejar sin efectos los fallos de (i) 15 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25899-33-40-002-2016-00023-00 incoado contra Tocancipá; y (ii) 10 de octubre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) confirmó aquel. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 10 de octubre de 2018, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 15 de diciembre de 2016, puso fin a dicho trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) confirmó la de 15 de diciembre de 2016, con la que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de

Zipaquirá negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25899-33-40-002-2016-00023-00 instaurada por la tutelante contra Tocancipá; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al

menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de

tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la

acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es necesario que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de

tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20123, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se

encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada5 el 19 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de marzo de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 15 días), y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 27 de agosto de 2004 la compañía Colbank SA Banca de Inversiones compró el predio identificado con matrícula inmobiliaria 176-22718, ubicado en el área rural del municipio de Tocancipá, el cual había sido propiedad del señor Carlos Eduardo López Díaz (ff. 35 a 37 c. 1 expediente ordinario). b) Por medio de Resolución 103 de 24 de mayo de 2010, el gerente financiero de Tocancipá «asignó la contribución de valorización por beneficio local» al inmueble referenciado en la letra precedente, por un valor de $163’283.660 (ff. 40 a 44 c. 1 expediente ordinario), notificada el 1.º de agosto de 2011 al señor representante legal de la mentada empresa (f. 16 c. 2 expediente ordinario). c) El 25 de febrero de 2014 el mencionado empleado municipal expidió mandamiento de pago 177 contra el señor Carlos Eduardo López Díaz, por la suma del tributo,

comoquiera que no lo había cancelado (ff. 32 y 33 c. 2 expediente ordinario), decisión comunicada al apoderado de la actora el 9 de abril de ese año (f. 33 c. 2 expediente ordinario). d) El 29 de octubre de 2014 el representante judicial de dicha sociedad presentó dos (2) memoriales ante las autoridades administrativas de Tocancipá, en los cuales (i) pidió la revocación de la Resolución 103 de 24 de mayo de 2010, debido a que se erró al individualizar el destinatario del deber fiscal, cuanto más si el señor López Díaz murió el 30 de septiembre de 2005 (ff. 40 a 47 c. 2 expediente ordinario); y (ii) de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Notificada electrónicamente el 16 de octubre de 2018. propuso, contra el acto administrativo señalado en el párrafo anterior, las excepciones de «falta de ejecutoria del título ejecutivo» e inexistencia de este, bajo el argumento de que no le era exigible, puesto que fue emitido contra un

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