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CE-11001-03-15-000-2019-00929-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00929-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a parte actora alega la configuración del defecto por desconocimiento del precedente en la decisión del 7 de junio de 2018, la cual fue notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 2018, por lo que quedó ejecutoriada el 9 del mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, es decir, más de 6 meses contados después del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que para la Sala el ejercicio de la acción constitucional no se presentó dentro de un término que se considere razonable. (...) la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. (...) El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia

de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00929-01(AC)

Actor: JAIRO DUVÁN PINEDA NIÑO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Confirma improcedencia – requisito adjetivo de la inmediatez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 4 de marzo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Jairo Duván Pineda Niño, Luz Betty Rodríguez de Pineda y Duván Camilo Pineda Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 1.2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 250002325000-2005-07941-01, que revocó la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del Decreto 1270 de 26 de abril de 2005, que ordenó el retiro del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios del Mayor General Jairo Duván Pineda Niño y ordenar el reintegro del mismo con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, para en su lugar, negar las pretensiones. 1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Conceder al Accionante el Amparo de sus Derechos Fundamentales invocados.

2. En virtud de lo anterior, Declarar como inexistente la Sentencia de Segunda Instancia de fecha Junio 7 de 2018 proferida por el Honorable CONSEJO DE

ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN B, MG. PONENTE DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.

25000-23-25-000-2005-07941-01 (2044-2012), DEMANDANTES: JAIRO DUVÁN

PINEDA NIÑO, LUZ BETTY RODRÍGUEZ DE PINEDA Y DUVÁN CAMILO PINEDA RODRÍGUEZ, DEMANDADA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, conforme se motiva por el fallador en el proveído de esta Acción de Tutela.

3. Devolver el Expediente al Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, MG.

PONENTE DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000-23-25-000-2005-07941-01 (20442012), DEMANDANTES: JAIRO DUVÁN PINEDA NIÑO, LUZ BETTY RODRÍGUEZ DE PINEDA Y DUVÁN CAMILO PINEDA RODRÍGUEZ, DEMANDADA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que corrija la actuación profiriendo Sentencia de Segunda Instancia en los términos señalados en la parte motiva del fallo de tutela que lo ordena en los términos en que lo resolvió en primera instancia el Honorable 1 Folio 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección A, Mg

Ponente Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO”2.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Duván Jairo Pineda Niño prestó sus servicios como oficial al Ejército Nacional desde el 13 de enero de 1969 hasta el 26 de abril de 2005, ejerciendo como último grado el de Mayor General. 2.2. El Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto No. 1270 de 26 de abril de 2005, dispuso retirar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al señor Pineda Niño. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Decreto No. 1270 de 26 de abril de 2005, y a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de todos los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir y el pago a su familia de los perjuicios morales derivados de la destitución injusta. 2.4. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en sentencia de 2 de febrero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del Decreto 1270 de 2005 y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, reintegrar al señor Pineda Niño y pagarle todos los salarios, prestaciones sociales y demás

emolumentos dejados de percibir. 2.5. La decisión anterior fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 7 de junio de 2018, en la que revocó el fallo del a quo. 2.5.1. Como sustento de su decisión explicó que no obran elementos probatorios que permitan demostrar la causal de nulidad alegada, relacionada con la desviación de poder.

3. Fundamentos de la solicitud 3.1. La parte actora estimó que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 7 de junio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional, que unificó la regla según la cual, los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos al control judicial posterior y no requieren de una motivación más allá de la requerida en la norma, deben probar de manera objetiva que con dicha decisión se busca el mejoramiento del servicio y que no se está incurriendo en una desviación de poder que vicie el procedimiento administrativo. 3.2. Finalmente, sostuvo que hubo desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de 26 de enero de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente N° 2 Folio 16. 110010315000-2015-03422-00, de 16 de marzo de 2016, M.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez, expediente N° 110010315000-2016-00385-00, de 17 de noviembre de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente N° 680012331000-200400753-01 y de 30 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente N° 110010315000-2013-01936-01, todas proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se revolvieron casos similares al del actor.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 6 de marzo de 20193, el magistrado ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 112 al 118, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”: mediante escrito del 18 de marzo de 20184, el Magistrado ponente de la decisión censurada indicó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la solicitud de amparo y que las razones que sirvieron como fundamento para proferir la sentencia

cuestionada, son las que deben dar suficiente cuenta de lo decidido en ella. 4.2.2. Ministerio de Defensa Nacional: en escrito del 18 de marzo de 20195, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad realizó un breve recuento de los hechos de la acción de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones por resultar improcedente la misma. 4.2.2.1. Expuso que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto el accionante excedió el término establecido por el Consejo de Estado, al interponer la acción con una inactividad injustificada de dos (2) meses, teniendo en cuenta que en esta ocasión el término final para radicar la solicitud de amparo era el día 11 de enero de 2019.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 9 de mayo de 2019 en la cual declaró la improcedencia de la acción, para lo cual expuso lo siguiente: “En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 7 de junio de 2018 y notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 20186. La acción de tutela fue radicada el 4 de marzo de 3 Folio 111. 4 Folio 120. 5 Folios 123-125.

6 Folio 103. 20197, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron ocho (8) meses. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora, quien actúa a través de apoderada judicial, expuso como motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, el tiempo que demoró en llegar el expediente ordinario al juzgado de origen, puesto que la autoridad judicial de segunda instancia profirió sentencia el 7 de junio de 2018 y el expediente llegó hasta el mes de septiembre, argumento que no es de recibo para la Sala ya que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión de la sentencia a partir de la notificación de la misma que se efectuó mediante edicto desfijado el 4 de julio de 2018. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se

notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.”

6. Impugnación 6.1. Con escrito radicado 21 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, notificada por correo electrónico el 17 del mismo mes y año. 6.2. Puso de presente que en ningún caso la sentencia que niegue la acción de tutela se puede fundar en un término de caducidad, pues el mismo no está previsto en el decreto 2591 de 1991 y así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999. 6.3. Por lo anterior, afirmó que el juez constitucional no puede rechazar una acción de tutela por el simple hecho del paso del tiempo, sino que tiene la obligación constitucional de estudiar el fondo del asunto. 6.4. Afirmó que no tuvo acceso al expediente del proceso ordinario, sino 5 meses antes de la interposición de la tutela, por lo que el uso del mecanismo fue oportuno, por lo anterior, indicó que la razonabilidad en el uso del recurso de amparo, debe ser analizado en cada caso, en aplicación de los criterios que para el efecto ha establecido la Corte Constitucional. 6.5. Indicó que la gravedad de los hechos implican la configuración de las circunstancias especiales que permiten estudiar el fondo del asunto, para el efecto hizo un recuento de lo sucedido con ocasión del llamamiento a calificar servicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 7 Folio 1.

1.1. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados, por desconocer el precedente de la Corte Constitucional relativo a la motivación de los actos de retiro? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la inmediatez; y (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección,

decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(Negrillas dentro del texto). 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. De la inmediatez 3.2.1. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13. 3.2.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 3.2.3. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 3.2.4. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio

auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 12 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada

Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”. 3.3. Estudio sobre la inmediatez 3.3.1. En relación con el acatamiento de este requisito, la Sala advierte que la

parte actora alega la configuración del defecto por desconocimiento del precedente en la decisión del 7 de junio de 2018, la cual fue notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 2018, por lo que quedó ejecutoriada el 9 del mismo mes y año. 3.3.2. La acción de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, es decir, más de 6 meses contados después del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que para la Sala el ejercicio de la acción constitucional no se presentó dentro de un término que se considere razonable. 3.3.3. En efecto, resulta palmario que desde el día siguiente a la ejecutoria de las decisiones censuradas hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior de 6 meses16, el cual ha sido considerado como razonable. 3.3.4. La Sala advierte que en la impugnación, la parte actora indicó que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y que, además, la importancia de los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo permiten la configuración de las causales especiales que sobre el punto ha identificado la Corte Constitucional, las cuales admiten la flexibilización del estudio de la inmediatez. 3.3.5. Sin embargo, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, contrario a lo afirmado en la impugnación, la parte actora no se encuentra en

alguna de las situaciones que la Corte Constitucional17 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: del 31 de octubre de 2013, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-02461-00, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01440-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No.

11001-03-15-000-2013-01675-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 6 de febrero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-00791-01, M .P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de marzo de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01206-01, M .P: Susana Buitrago Valencia; 11 de febrero 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-01012-01, M .P: Rocío Araujo Oñate, 24 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-00084-01 1001-03-15-000-2015-00135-00 (acumulado), entre otras. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 3.3.6. En efecto, si bien el señor Jairo Duván Pineda considera que el acto

mediante el cual lo llamaron a calificar servicios adolece de nulidad por desviación de poder, y así debió declararse en la sentencia del proceso ordinario, pues tuvo una trayectoria exitosa en la institución, dicha circunstancia no se encuadra en las razones expuestas en precedencia, pues el argumento elevado por la parte actora hace referencia a su inconformidad con la decisión censurada, más no representa un motivo válido para la inactividad en el ejercicio de la acción constitucional. Se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección18 ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. 3.3.7. Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, lo cierto es que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 3.3.8. Igualmente, como se indicó en precedencia, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2 de la parte motiva de esta providencia y considerar procedente la acción de tutela. 3.3.9. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su

finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 3.3.10. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para la parte interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 3.3.11. En ese sentido, tampoco es de recibo el argumento del tutelante según el cual no conoció el expediente del proceso ordinario sino 5 meses antes de la interposición de la tutela, pues la decisión cuestionada le fue debidamente notificada.

4. Conclusión: 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12

de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, 6 de julio de 2017 Rad. No. 11001-03-15-000-2017-00042-01 Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, entre otras. 4.1. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 4.2. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala confirmará la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por los señores Jairo Duván Pineda Niño, Luz Betty Rodríguez de Pineda y Duván Camilo Pineda Rodríguez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por los señores Jairo Duván Pineda Niño, Luz Betty Rodríguez de Pineda y Duván Camilo Pineda Rodríguez, de

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada NUBIA

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