CE-11001-03-15-000-2019-00930-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00930-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Radicación: 11001 03 15 000 2019 0930 00
Actor: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – (FOGACOOP) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se surtió el procedimiento establecido / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada / DEFECTO FÁCTICO - No se sustentó /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez no se configuró una actuación procesal arbitraria con desconocimiento de las normas jurídicas procesales aplicables al caso concreto, en donde como quedó plenamente acreditado, la autoridad judicial accionada no se apartó del procedimiento establecido en la ley, al sostener de manera correcta y razonable que se había configurado el fenómeno de la caducidad. (…) [P]ara la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00930-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - FONDO DE
GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS (FOGACOOP)
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Acción de Tutela Temas: Defecto procedimental/alcance - Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia.
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – (FOGACOOP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001 03 15 000 2019 0930 00
Actor: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – (FOGACOOP) contra la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir el auto de 1 de octubre de 2018 dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000
23 36 000 2017 01544 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir el auto de 1 de octubre de 2018 dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2017 01544 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el 9 de noviembre de 2012 se celebró entre FOGACOOP y ENÉSIMA S.A.S el contrato núm. COS-03-12, cuyo objeto obligaba a ENÉSIMA S.A.S a diseñar, desarrollar e implementar una “solución tecnológica integral”, además del suministro de su licenciamiento, con el fin de soportar la cadena de valor de los macro procesos misionales de la parte actora, tales como la divulgación del seguro de depósito, la administración de la reserva; que permitiera satisfacer las necesidades de funcionalidad respecto a medición, seguimiento y gestión de riesgos financieros, específicamente, para riesgos de liquidez, trabajo colaborativo y flujos de información estructurada y no estructurada, soportada en un portal e integrada a la
gestión de procesos y a la generación y control de flujos de documentos, que sirviera de apoyo a la misión y los objetivos de negocio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (en adelante “Proyecto CONECTA”).
4. Manifestó que el valor del contrato fue de $1.903.560.000, suma de dinero, que se pagaría por cuotas, dependiendo de las entregas.
5. Expresó que para la ejecución de las obligaciones y la salida del funcionamiento del “Proyecto CONECTA”, se estableció un plazo inicial de 11 meses, el cual se le dio inicio formalmente el 14 de noviembre de 2012.
6. Señaló que durante los primeros meses de ejecución, no hubo inconformidad con relación al contrato, sin embargo, cuando habían transcurrido 8 de los 11 meses de ejecución contractual, ENÉSIMA S.A.S. solo había ejecutado el 43,5% de sus obligaciones contractuales, y como consecuencia de ello, la contratista no alcanzaría a entregar el proyecto en el tiempo de ejecución estipulado.
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7. Corolario de lo anterior, agregó que dado que el porcentaje de avance resultaba deficiente respecto al tiempo de ejecución transcurrido, a tal punto que se hacía evidente que la Contratista no alcanzaría a entregar el proyecto tecnológico en la
fecha máxima pactada, las partes decidieron celebrar el 10 de octubre de 2013, antes de vencerse el plazo inicial, un otrosí por medio del cual prorrogaron el término de ejecución hasta el 30 de abril de 2014, tomando como base el nuevo cronograma que para el efecto presentó la contratista; conforme a lo anterior, indicó que la entidad encargada no mostró avances significativos, por cuanto la ejecución y funcionamiento de la solución tecnológica de los productos entregados a la actora presentaban múltiples defectos, y ENÉSIMA S.A.S. se mostró renuente a ser diligente en su reparación.
8. Adujo que cumplida la prórroga como fecha límite, ENÉSIMA S.A.S. no entregó el producto final, dejando como consecuencia perjuicios patrimoniales, por ende, la actora acudió al Tribunal Arbitral con el fin de reclamar el incumplimiento contractual a ENÉSIMA S.A.S, tal y como lo permitía la cláusula 16 del contrato suscrito núm.
COS. 03-12.
9. Expresó que presentó demanda arbitral en contra de ENÉSIMA S.A.S. con el fin de que se declarara el incumplimiento contractual, y por consiguiente indemnizara los perjuicios causados a FOGACOOP, no obstante, la entidad demandada supra se mostró renuente en diversas ocasiones a la designación de los árbitros del Tribunal, solicitando la reprogramación de la audiencia.
10. Adujo que ante la reiterada omisión del contratista de asistir a la audiencia de selección de árbitros, optó por acudir al sorteo judicial de los mismos, así las cosas,
el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, entregó las copias de su lista de árbitros para que FOGACOOP presentara la respectiva solicitud de designación de árbitros, lo cual aconteció el 4 de mayo de 2016 y fue asignada por reparto al Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio del auto de 18 de mayo de 2016, la admitió.
11. Señaló que surtidos los respectivos tramites de ley, el 26 de mayo de 2016, fueron nombrados tres árbitros principales y tres suplentes, llevándose a cabo ,la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, el 30 de agosto de 2016, lo que implica que “[…] entre la radicación de la demanda (26 de octubre de 2015) y la instalación de los árbitros (30 de agosto de 2016) transcurrieron DIEZ MESES Y CUATRO DÍAS, todo ello por el obrar dilatorio de ENÉSIMA y a pesar del trabajo diligente de FOGACOOP que asistió a todas las diligencias, presentó oportunamente la demanda de designación (sic) árbitros y estuvo pendiente del proceso de integración del tribunal. Este extenso término, que se insiste no fue del resorte de FOGACOOP, posteriormente repercutiría en la afectación de los derechos fundamentales que cometería el Consejo de Estado. Entre el 30 de agosto de 2016 y el 12 de junio de 2017 (NUEVE MESES Y 11 días) se surtió toda la etapa de integración del contradictorio y la audiencia de conciliación […]”.
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12. Indicó que el Tribunal Arbitral fijó sus honorarios y gastos, el 12 de junio de 2017, por un valor de $586.882.501,29, que además, debía pagarse por partes iguales
entre FOOGACOOP, ENÉSIMA S.A.S y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
13. Alegó que pese de haber abonado la suma correspondiente para el inicio del trámite arbitral dentro de los términos de ley, ENÉSIMA S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A, no efectuaron el respectivo pago, por tal motivo, el Tribunal Arbitral declaró vencidos los términos para realizar el pago de los honorarios, el 17 de julio de 2017 y como consecuencia de lo anterior, declaró extintos los efectos del pacto arbitral.
14. Manifestó que entre la radicación de la demanda, que aconteció el 26 de octubre de 2015, y la terminación del proceso arbitral, el 17 de julio de 2017, transcurrieron más de 21 meses, tiempo en el cual, FOGACOOP, obró diligentemente, asumiendo todas las cargas procesales que le correspondían, situación que no ocurrió con
ENÉSIMA S.A.S.
15. La actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra ENÉSIMA S.A.S, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato núm. COS-03-12,
suscrito el 9 de noviembre de 2012.
16. Afirmó que por reparto, le correspondió asumir el conocimiento del asunto, a la
Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Auto proferido el 24 de enero de 2018 por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de controversias contractuales con número único de radicación 25000 23 36 000 2017 01544 00
17. El Tribunal, mediante auto de 24 de enero de 2018, en la parte resolutiva de la
providencia dispuso: “[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda incoada por FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS - FOGACOOP en contra de ENESIMA S.A.S., de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase al interesado el original y sus anexos, sin necesidad de desglose y, una vez ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de ley ARCHIVESE la restante actuación.
[…]”.
18. Expresó que:
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Actor: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – (FOGACOOP) “[…] Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa
Administrativa y constitucional, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso […]”. […] “[…] El medio de control de controversias contractuales ha sido considerado como “pluripretensional”, pues la configuración normativa del artículo 141 del CPACA, permite que se pretendan varias declaraciones judiciales, esto debido a los diversos supuestos fácticos y jurídicos que se presentan en una relación contractual, entre ellos se encuentran el declarar la existencia, nulidad o que se ordene la revisión de un contrario estatal, que se declare su incumplimiento, así como que se anulen los actos administrativos de carácter contractual o se proceda a la liquidación judicial del contrato, entre otras declaraciones y condenas.
Teniendo claro lo anterior, la norma jurídica ha señalado cómo se debe contar la caducidad dependiendo de las pretensiones contractuales, así el artículo 164 literal j, fue preciso en disponer que cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato, los dos años se deben contar desde el día de su perfeccionamiento o mientras este se "encuentre vigente y cuando solo se pretenda la nulidad relativa se cuenta este mismo término desde el día siguiente a su perfeccionamiento; así mismo, cuando se pretenda la declaratoria de alguna condena relacionada con una controversia contractual, los dos años de caducidad se empezarán a contar dependiendo si el contrato requiere o no de liquidación. […]”.
19. Adujo que, en los términos del artículo 3 de la Ley 1563 de 12 de julio de 20121, el pacto arbitral es un negocio jurídico por medio del cual, las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o pueda surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. En el mismo sentido, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado estableció la definición de la cláusula compromisoria como “[…] un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión a este, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento […]”.
20. Indicó que, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de la Ley 1563, únicamente habrá lugar a la caducidad, cuando el proceso arbitral se haya 1 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras
disposiciones.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actor: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – (FOGACOOP) adelantado por haberse pactado expresamente la cláusula compromisoria, y se entenderá interrumpido desde la fecha de la presentación de la demanda arbitral, hasta el momento en el que el Tribunal declare extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria para dicha controversia jurídica. El Tribunal, al resolver el caso concreto, manifestó que: “[…] En el presente asunto, se tiene que FOGACOOP presentó demanda de controversias contractuales contra ENESIMA S.A.S. con el fin de que se declare que esta última incumplió el contrato COS-03-12 suscrito el 9 de noviembre de 2012, cuyo plazo de ejecución inicial era de 11 meses. No obstante lo anterior, dicho contrato tuvo 2 modificaciones realizadas al contrato, el mismo tuvo un plazo de ejecución hasta el 30 de abril de 2014.
En el mismo contrato se pactó que la liquidación bilateral debía realizarse dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, y la unilateral en los 2 meses siguientes. No se pactó clausula compromisoria, lo único que se estableció respecto a la solución de controversias fue que las partes podían (no debían) acudir a los mecanismos de conciliación, amigable composición y arbitramento para solucionar los conflictos que surgieran en la ejecución del contrato, así:
16. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: con el fin de solucionar los conflictos que se susciten por causa o con ocasión del contrato, las partes podrán acudir a los mecanismos de conciliación, amigable composición y arbitramento.
Aunque no se pactó clausula compromisoria, FOGACOOP presentó el 26 de octubre de 2015 demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. Sin embargo, el 17 de julio de 2017 se declararon vencidos los términos para realizar el pago de los honorarios de los tres (3) árbitros y la Secretaria, de los gastos de administración del tribunal y de los otros gastos del proceso arbitral. […]”
21. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que teniendo en cuenta que no se pactó clausula compromisoria y que el proceso de arbitramento no se adelantó, porque la parte convocante no consignó los gastos del proceso, no es posible tener como término de causal de interrupción la presentación de la demanda, habida cuenta que no existe norma de orden público que establezca tal excepción al conteo del plazo para presentar demanda de controversias contractuales. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que se encuentra ante el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que el contrato objeto de litigio terminó su plazo de ejecución el 30 de abril de 2014 y la presente demanda fue radicada el 17 de agosto de 2017, transcurriendo así más de los cuatro (4) meses que la norma contempla para realizar la liquidación bilateral del contrato, los dos (2)
meses para adelantar la liquidación unilateral y los dos (2) años a los que se refiere el literal j del numeral 2° del artículo 164 del CPACA […]”. Auto proferido el 1 de octubre de 2018 por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, dentro de medio de control de controversias contractuales identificado con número único de radicación 25000 23 36 000 2017 01544 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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22. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 1 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO. CONFIRMASE la providencia apelada, esto es, el auto proferido el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C […]”.
23. Expresó que: “[…] La Cláusula compromisoria objeto de debate fue pactada de la siguiente manera en el punto n° 16 del denominado clausurado general del COS-03-12 que, valga decir, fue reproducida en idénticos términos en la cláusula n° 15 de la minuta de contrato contenida en las condiciones de participación que antecedieron la suscripción del mencionado negocio jurídico (f. 12, c.2): “16. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Con el fin de solucionar los conflictos que
se susciten por causa o con ocasión del contrato, las partes podrán acudir a los mecanismos de conciliación, amigable composición y arbitramento.” Como puede verse, las partes acordaron, simplemente, que podrían acudir a cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos para solventar sus diferencias, sin privilegiar ninguno de ellos, ni establecer reglas fijas para el ejercicio concreto de alguno, como bien lo sería ante qué institución se iniciaría, quién sería el conciliador, amigable componedor o árbitro conocedor de la causa o cómo sería su nombramiento. Tampoco se deduce de la cláusula transcrita que se trate de una obligación de las partes acudir a ellos o, en su defecto, intentar directamente la acción ante la jurisdicción estatal, como lo sería si este fuera un pacto arbitral […]”.
24. Adujo que la cláusula compromisoria es una de las modalidades del pacto arbitral, comoquiera que es una estipulación contractual pactada entre las partes contrayentes en la que, en ejercicio de las facultades que la Constitución y la ley les confieren, acuerdan sustraer del conocimiento jurisdiccional la resolución de determinadas controversias, conforme lo establece la Ley 1563, siendo esta el estatuto nacional e internacional de arbitraje. Acorde a ello indicó: “[…] De modo que el objeto del pacto arbitral, bien sea que adopte la modalidad de compromiso o de cláusula compromisoria, es habilitar y dotar de jurisdicción y competencia a uno o varios árbitros para dirimir las controversias suscitadas.
Valga decir, el único requisito de forma que se exige para que la cláusula
compromisoria surta efectos es que conste en el cuerpo del contrato o en un documento separado a él, siempre que su contenido se encuentre inequívocamente referido al negocio jurídico respectivo, según reza el artículo 4º del estatuto arbitral. Ahora, sea cual fuere el modo en que se plasme el pacto arbitral, es evidente que debe contener una voluntad inequívoca de acudir a esta alternativa de resolución de controversias, puesto que en el ordenamiento jurídico colombiano el acuerdo de las partes en donde conste dicha voluntad “es el pilar central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento. Así, para que el pacto funja adecuadamente como fuente básica del arbitraje se requiere sea redactado claramente, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actor: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – (FOGACOOP) términos que manifiesten “el propósito de las partes de someterse a arbitraje. Ello supone, además, que la estipulación debe hacer (sic) sido concebida en términos imperativos y no facultativos, que debe ser inequívoco que pactan arbitraje y no otro método de resolución de controversias, y que no existan en la misma o en otras cláusulas estipulaciones contradictorias que puedan generar dudas sobre la intención común de las partes.
Sin embargo, ello no implica desconocer que los árbitros cuentan con facultades
para estimar, de primera mano, si ellos mismos pueden conocer del asunto que se les pone en su conocimiento. Así lo consigna el artículo 29 de la ley arbitral colombiana: ARTÍCULO 29. PROCESOS SOMETIDOS A LA JUSTICIA ORDINARIA O CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación. Si del asunto objeto de arbitraje estuviere conociendo la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, y no se hubiere proferido sentencia de única o primera instancia o terminado por desistimiento, transacción o conciliación; el tribunal arbitral solicitará al respectivo despacho judicial la remisión del expediente y este deberá proceder en consecuencia. Si dicho arbitraje no concluyere con laudo, el proceso judicial continuará ante el juez que lo venía conociendo, para lo cual el presidente del tribunal devolverá el expediente. Las pruebas practicadas y las actuaciones surtidas en el trámite arbitral conservarán su validez. La norma citada consagra, a nivel interno, el principio “competente – competente que, con el propósito de no torpedear la eficacia del arbitraje, establece: “… que la justicia arbitral tiene una prioridad temporal respecto de la justicia estatal para dirimir toda controversia relativa a la competencia arbitral, esto es, toda controversia relativa a la existencia, la validez y el alcance del contrato de
arbitraje. En otras palabras, según dicho principio, los árbitros no serían los “únicos” autorizados para dirimir toda controversia relativa a la competencia arbitral, sino, más bien, tendrían la facultad de dirimir primero, es decir, antes que la justicia estatal, dichas controversias dentro del marco del procedimiento arbitral, y la justicia estatal tan sólo podría revisar la decisión sobre la competencia (arbitral) en un momento ulterior, esto es, cuando una de las partes ejerza el recurso de nulidad o de anulación contra el laudo arbitral o se oponga al exequatur de (un) laudo arbitral extranjero […]”.
25. Adujo que en consideración a las implicaciones del principio “competence – competence”, en el caso concreto, se deben revisar las actuaciones desplegadas ante la jurisdicción arbitral, con el objetivo principal de verificar si los respectivos árbitros, tuvieron ocasión de pronunciarse sobre su competencia, circunstancia esta que resulta de vital importancia, para la constatación de la vigencia de la acción y de la oportunidad de su ejercicio. En ese orden de ideas, adujo que:
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Actor: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – (FOGACOOP) “[…] Es necesario, entonces, establecer qué determinaciones adoptadas por los árbitros aparecen demostradas en el plenario luego del 26 de octubre de 2015,
fecha en la que se presentó la demanda arbitral (f.684, c.3): -En el acta n° 1 del Tribunal Arbitral Fogacoop – Enésima del 30 de agosto de 2016 /f. 685-691, c.3), constan las siguientes tres decisiones adoptadas por los árbitros designados para el efecto en la audiencia de instalación: (i) declaró instalado el Tribunal Arbitral (auto 1), (ii) inadmitió la demanda presentada por la parte convocante por cuanto una de las pretensiones de la demanda no se presentó “con precisión y claridad”, ordenando así mismo la actuación del juramento estimatorio (auto 2) y; (iii) resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Fogacoop, confirmando la anterior decisión. -Adjunto a la impresión en soporte papel del correo electrónico certificado enviado por la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 19 de julio de 2017 /f.692, c.3) se envió el acta n° 12 que contiene el auto n° 13. Dada su importancia, se reproduce a continuación: “Acta No. 12 En la ciudad de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017, sesionó sin presencia de las partes, tal como lo permite la Ley 1563 de 2012, artículo 31 el Tribunal integrado por los doctores Roberto Guillermo Gamba Posada, Presidente, Cecilia Botero Álvarez y Alfredo Beltrán Sierra, co – árbitros y María Fernanda Nossa Cortés, Secretaria. La secretaria del Tribunal Arbitral presentó el siguiente informe:
1. El 28 de junio de 2017, siguiendo lo dispuesto por este Tribunal, Fogacoop hizo
entrega del cheque con el que se hacía el pago de la parte que le correspondía de los honorarios de los tres árbitros y de la secretaría, de los gastos de administración del Tribunal y de otros gastos del proceso arbitral.
2. En el plazo establecido legalmente, las demás partes no pagaron la suma que le correspondía a cada uno de ellos para cubrir los honorarios y gastos del tribunal.
3. El seis (6) de julio de 2017 se recibió un memorial presentado por el apoderado de la parte convocante, en el cual se explican las razones por las que la entidad no pudo asumir la porción de los honorarios y gastos del tribunal, que no fueron pagados por las otras partes del proceso.
4. El día 13 de julio de 2017, se hizo devolución al apoderado de Fogacoop del cheque que había sido entregado para cubrir su parte de los honorarios y gastos del tribunal.
En mérito de lo anterior el tribunal resuelve: Auto No. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Actor: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – (FOGACOOP) PRIMERO: Declarar vencidos los términos para realizar el pago de los honorarios de los tres (3) árbitros y de la secretaria, de los gastos de la administración del tribunal, y de los otros gastos del proceso arbitral.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563, declara concluidas las funciones de este Tribunal arbitral y
extintos a partir de la fecha, los efectos del pacto arbitral para este caso […]”.
26. En ese orden de ideas, manifestó que el proceso arbitral, cumplió con la audiencia de instalación en los términos del artículo 20 de la Ley 1563. Señaló además que, en la respectiva acta núm. 12 y la decisión que allí se contempla, esto es, el auto núm. 13, se evidencia que otras etapas también se llevaron a cabo, toda vez que, en sana lógica, si la convocante, es decir, FOGACOOP, no hubiese subsanado el libelo como se lo ordenó el Tribunal Arbitral en los autos 2 y 3, proferidos en la audiencia de instalación, la consecuencia habría sido el rechazo de la demanda. Se debe hacer mención, que se i) admitió la demanda, ii) se notificó de esta decisión a la parte convocada, y a los demás intervinientes, y iii) se garantizó el término de traslado a ENÉSIMA S.A.S, con el fin de que contestara la respectiva demanda, en donde todo ello, tuvo que haberse realizado antes de que el Tribunal Arbitral, se pronunciara sobre los honorarios, esto es, en la respectiva audiencia de conciliación.
27. Indicó que por medio del auto núm. 13, el Tribunal Arbitral, cesó en sus funciones, declarando extinto el pacto arbitral, siguiendo lo establecido en el artículo 27 del estatuto arbitral. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Dada la importancia que tiene en este asunto, se reproduce íntegramente a
continuación:
“[…] ARTÍCULO 27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACIÓN. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y
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