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CE-11001-03-15-000-2019-00930-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00930-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[Previo a resolver el problema jurídico,] la Sala estima necesario verificar [si] se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. Si no se cumple, se declarará improcedente la acción de tutela. De lo contrario, se analizará el fondo del asunto. (…) [L]a Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que toda la disertación que presentó la parte demandante para justificar la procedencia de la acción de tutela fue la misma que utilizó para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 24 de enero de 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela, la parte actora ha intentado demostrar que la demanda de controversias contractuales fue oportunamente presentada. (…) [En ese orden de ideas,] la entidad demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de controversias contractuales. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica que surgió en cuanto a la posibilidad de presentar la demanda de controversias contractuales en los 20 días siguientes a la declaratoria de extinción del pacto contractual y la responsabilidad frente a las actuaciones de la sociedad [demandada] en el trámite arbitral y que ya fueron definidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [Así las cosas, para la Sala] la solicitud de amparo no

cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, (…) revocará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00930-01(AC)

Actor: FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS

(FOGACOOP)

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se revoque el Auto de 30 de octubre de 2018, proferido dentro del expediente 2017-1544-01, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, por ser vulneratoria del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca que admita la demanda que FOGACOOP instauró contra ENÉSIMA S.A.S.

3. Que se tome cualquier otra medida que resulte necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de los Accionantes1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1 Folio 24 del cuaderno principal. 2.1. Antecedentes contractuales 2.1.1. El 9 de noviembre de 2012, Fogacoop y Enésima S.A.S. suscribieron el contrato COS-03-12, cuyo objeto era que la contratista diseñara, desarrollara e implementara una solución tecnológica integral que soporte la cadena de valor de los macro procesos misionales de Fogacoop. Que la liquidación bilateral se pactó para los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución y la liquidación unilateral en los dos meses siguientes. 2.1.2. El término del contrato feneció el 30 de abril de 2014 y la sociedad Enésima no entregó a Fogacoop el producto final. 2.1.3. Con base en la cláusula 16 del contrato COS-03-122, el 26 de octubre de 2015, Fogacoop presentó demanda arbitral contra Enésima, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que fuera declarado el incumplimiento del contrato COS-03-12 y se ordenara el reconocimiento e indemnización de perjuicios. 2.2. Antecedentes del proceso arbitral 2.2.1. El 30 de agosto de 2016, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre Fogacoop y Enésima declaró instalado el tribunal

arbitral; inadmitió la demanda presentada por la parte convocante, otorgó cinco días para la subsanación y ordenó la actualización del juramento estimatorio. Fogacoop interpuso recurso de reposición contra la decisión de inadmisión, pero el tribunal de arbitramento denegó la reposición. 2.2.2. El 12 de junio de 2017, el Tribunal Arbitral Fogacoop – Enésima declaró 2 La cláusula dice lo siguiente: «SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: con el fin de solucionar los conflictos que se susciten por causa o con razón del contrato, las partes podrán acudir a los mecanismos de conciliación, amigable composición y arbitramento». fracasada y agotada la audiencia de conciliación y fijó los gastos del proceso arbitral. 2.2.3. El 28 de junio de 2017, Fogacoop pagó la parte que le correspondía por concepto de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral Fogacoop – Enésima. 2.2.4. El 13 de julio de 2017, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá devolvió a Fogacoop lo pagado por concepto de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral Fogacoop – Enésima. 2.2.5. El 17 de julio de 2017, el Tribunal Arbitral Fogacoop – Enésima declaró vencidos los términos para realizar el pago total de honorarios y gastos y, de conformidad con el artículo 273 de la Ley 1563 de 2012, declaró concluidas las funciones del tribunal y extintos los efectos del pacto arbitral. 2.3 Antecedentes del proceso de controversias contractuales

2.3.1. El 17 de agosto de 2017, Fogacoop interpuso demanda de controversias contractuales contra la sociedad Enésima. 2.3.2. Por auto del 24 de enero de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por caducidad, puesto que transcurrieron más de dos años entre el vencimiento del término para liquidar el contrato (30 de octubre de 2014) y la presentación de la demanda (17 de agosto de 2017). El tribunal desestimó la existencia de cláusula compromisoria. 3 Artículo 27. Oportunidad para la consignación. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se

declare competente. (…) Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso. 2.3.3. La parte actora apeló dicha decisión, pues, a su juicio, fue desconocida la cláusula compromisoria y el término de 20 días previsto en los artículos 20 y 30 de la Ley 1563 de 2012 para instaurar la demanda ante el juez competente y conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje. Que, además, el término de caducidad quedó suspendido entre la presentación de la demanda arbitral y la declaratoria de extinción de los efectos de dicha cláusula. Agregó que la culpa del fracaso del proceso arbitral fue de la sociedad Enésima, por cuanto no pagó lo que le correspondía por concepto de gastos de ese trámite. 2.3.4. Por auto del 1° de octubre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda, pues no ocurrió ninguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y 30 de la Ley 1563 de 2012, que señalan que la demanda de controversias contractuales puede presentarse en los 20 días siguientes al rechazo de la demanda arbitral o a la declaratoria de incompetencia del tribunal arbitral. Que la caducidad debía contarse de conformidad con lo previsto en el artículo 164 [numeral 2, literal j], esto es, 2 años contados a partir del 30 de octubre de 2014, fecha en que

vencieron los 6 meses pactados para la liquidación del contrato.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto (i) el asunto tiene relevancia constitucional, por cuestionar una providencia que niega de manera arbitraria y caprichosa el acceso a la administración de justicia; (ii) fueron agotados los recursos procedentes en el proceso de controversias contractuales; (iii) la demanda fue presentada tres meses después de la firmeza de la providencia cuestionada; (iv) fueron identificados los hechos que generan la vulneración alegada, y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante alegó lo siguiente: 3.2.1. Que la providencia del 1° de octubre de 2018 incurrió en defecto procedimental, toda vez que desconoció lo previsto en los artículos 20 de la Ley 1563 de 2012 y 101 de la Ley 1564 de 2012. Que, según esas normas, la pérdida de competencia del tribunal de arbitramento, por la extinción de la cláusula compromisoria, otorgaba 20 días a Fogacoop para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que el trámite arbitral suspendió el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. 3.2.1.1. Que una interpretación diferente generaría una regla procesal «altamente restrictiva» y que no fue contemplada por el Legislador. Que, por el contrario, «el espíritu del Código General del Proceso y del Estatuto de Arbitraje está

encaminado a garantizar el derecho sustancial y evitar que problemas de “competencia” fustiguen el acceso a la justicia»4. 3.2.1.2. Que debió tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), pues, de conformidad con el precedente fijado en el auto del 25 de junio de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, dicho código aplica en los procesos arbitrales. Que dicha norma obligaba a que, ante la falta de competencia o jurisdicción, el juez debiera remitir el expediente al competente, sin que lo actuado pierda validez. Que «el proceso no se extingue con la declaratoria de falta de competencia o jurisdicción, sino que se debe enviar a quien por competencia le corresponda, sin que ello genere causal de nulidad o afectación de las prerrogativas adquiridas como la interrupción o inoperancia de la caducidad»5. Que, siendo así, la pérdida de competencia del tribunal arbitral obligaba a que el proceso fuera remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.1.3. Que los artículos 20 y 30 de la Ley 1563 de 2012 debieron interpretarse en el sentido de que cualquier forma de terminación anormal del trámite arbitral, esto es, sin decisión de fondo, habilita el término de 20 días para presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria. Que, justamente, en el sub lite, la demanda fue presentada en los 20 días siguientes a la declaratoria de extinción de los efectos del pacto arbitral. 3.2.1.4. Que también debió aplicarse lo previsto en el artículo 94 del Código

General del Proceso, que señala que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción y evita que se configure la caducidad. 3.2.1.5. Que debió atenderse el principio de aplicación analógica previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Que ante el vacío normativo frente al tema de la caducidad en los casos de declaratoria de extinción del pacto arbitral, lo procedente es acudir al artículo 101 del Código General del Proceso. 3.2.2. Que la providencia cuestionada también incurrió en defecto fáctico, por cuanto no se tuvo en cuenta que Fogacoop cumplió con las obligaciones que tenía con respecto al proceso arbitral. Que Focacoop no puede ser sancionada por el incumplimiento de la sociedad Enésima S.A.S. 3.2.2.1. Que admitir la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada derivaría en que resulten premiadas las partes incumplidas en los procesos arbitrales.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4 Folio 10 del cuaderno principal. 5 Folios 17 y 18 ibídem. 4.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela6.

5. Intervención de terceros 5.1. La sociedad Enésima S.A.S., por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 5.1.1. Que la cláusula compromisoria no fue pactada en debida forma, puesto que

no describieron detalladamente las condiciones en que se promovería dicho trámite. Que simplemente se pactó una cláusula facultativa. 5.1.2. Que, al igual que en el sub lite, fue rechazada por caducidad la demanda de controversias contractuales promovida por la sociedad Enésima para reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento de Fogacoop frente al contrato COS-0312. 5.1.3. Que la parte actora simplemente está en desacuerdo con la providencia que razonablemente rechazó la demanda de controversias contractuales que promovió contra la sociedad Enésima. 5.1.4. Que, en todo caso, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que fue interpuesta más de seis meses después de la conclusión del trámite arbitral.

6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, denegó el amparo solicitado. En síntesis, consideró lo siguiente: 6.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por lo siguiente: (i) que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) que fue atendida la carga argumentativa exigida en tutela; (iii) que se cumplió el requisito de inmediatez; (iv) que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa, y (v) que no se cuestiona una sentencia de tutela. 6.2. Que no hubo defecto procedimental, puesto que la autoridad judicial demandada aplicó las normas procesales pertinentes y concluyó razonadamente

que, para efecto de los trámites arbitrales, únicamente existen dos supuestos en los que se contabiliza de manera diferente el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, a saber: (i) cuando se rechaza la demanda arbitral y (ii) cuando se declara la incompetencia del tribunal arbitral. Que, en esos casos, se concede un término de 20 días hábiles para ejercer dicho medio de control. Que es cierto que en el sub lite no ocurrió ninguno de dichos supuestos. 6.3. Que, en cuanto al defecto fáctico, no es procedente estudiarlo de fondo, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, pues no dijo cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas o desconocidas 6 Folio 100 ibídem. por la autoridad judicial demandada.

6. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó lo siguiente7: 6.1. Que la interpretación adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no es razonable, por cuanto la Ley 1563 de 2012 no reguló el tema de la caducidad en los casos en los que el tribunal arbitral declara la extinción de los efectos del pacto arbitral. Que, por ende, debía acudirse a lo previsto en el artículo 101 del Código General del Proceso. 6.1.1. Que la extinción del pacto arbitral deriva en la perdida de competencia del

tribunal arbitral y, por ende, el expediente debió remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con reconocimiento de la validez de todo lo actuado hasta ese momento procesal. 6.1.2. Que la autoridad judicial demandada «llenó el vacío existente en la regulación con aplicación de fundamentos caprichosos, desatendiendo las reglas generales del proceso y por eso la decisión tomada en este caso es claramente vulneratoria del debido proceso»8. 6.1.3. Que también debe aplicarse el principio pro arbitraje, que señala que cuando existan vacíos en las normas arbitrales «debe preferirse la interpretación que más favorezca la viabilidad de ese método alternativo de solución de conflictos»9. Que, siendo así, la autoridad judicial demandada debía adoptar una interpretación que beneficiara el trámite arbitral cumplido y reconociera la suspensión del término de caducidad. 6.2. Que sí se cumplió la carga argumentativa frente al defecto fáctico, toda vez que se desconoció que Fogacoop cumplió con las obligaciones que le correspondían en el proceso arbitral y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, presentó oportunamente la demanda, pagó las expensas y radicó la demanda de controversias contractuales en los 20 días siguientes a la declaratoria de extinción del pacto arbitral. CONSIDERACIONES 7 Folios 373 a 398. 8 Folios 143 y 144 ibídem. 9 Folio 146 ibídem.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.2. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.3. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.4. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.

2. Del caso concreto 2.1. Aunque el juez de tutela de primera instancia estimó cumplidos los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. Si no se cumple, se declarará improcedente la acción de 10 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 SU-573 de 2017. tutela. De lo contrario, se analizará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la impugnante. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos13 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial:

(i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera

suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, Fogacoop alegó que la providencia del 1° de octubre de 2018, dictada por el la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto procedimental y en defecto fáctico. 2.3.1. En concreto, la parte actora sustentó el defecto procedimental en la supuesta falta de aplicación de los artículos 20 y 30 de la Ley 1563 de 2012 y 94 y 101 del Código General del proceso. A su juicio, dichas normas tenían las siguientes consecuencias en el caso concreto: (i) que la demanda de controversias contractuales podía presentarse en los 20 días siguientes a la fecha en que el tribunal de arbitramento declaró concluidas sus funciones y extintos los efectos del pacto arbitral, y (ii) que la presentación de la demanda en el centro de arbitraje suspendió el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. 2.3.2. El defecto fáctico, por su parte, fue sustentado en el presunto

desconocimiento de la conducta desplegada por la sociedad Enésima S.A.S. en el trámite arbitral. En criterio de la demandante, no podía ser responsabilizada por el incumplimiento de las obligaciones que tenía la sociedad Enésima en cuanto al pago de los gastos derivados del proceso de arbitraje. 2.4. Si bien la parte actora se esforzó en exponer los argumentos que estimó necesarios para tratar de demostrar que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental y defecto fáctico, lo cierto es que tales argumentos convergen en dos inconformidades, a saber: (i) que no se admitiera la posibilidad de presentar la demanda de controversias contractuales en los 20 días siguientes a la fecha en que el tribunal de arbitramento declaró concluidas sus funciones y 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. extintos los efectos del pacto arbitral, y (ii) que Fogacoop no puede asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento de la sociedad Enésima en cuanto al pago de los gastos del tribunal de arbitramento. 2.5. Examinado el proceso ordinario, la Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que toda la disertación que presentó la parte demandante para justificar la procedencia de la acción de tutela fue la misma que utilizó para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 24 de enero de 2018, dictada por

la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela, la parte actora ha intentado demostrar que la demanda de controversias contractuales fue oportunamente presentada. Pero mientras que en el proceso de controversias contractuales las inconformidades se propusieron como argumentos legales, en la tutela se propusieron bajo la denominación de defecto procedimental y defecto fáctico. Veamos. a. De la posibilidad de presentar la demanda de controversias contractuales en los 20 días siguientes a la declaratoria de extinción de los efectos del pacto arbitral 2.5.1. En el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de enero de 2018, la parte actora manifestó lo siguiente14: (…) el Estatuto Arbitral señala una serie de normas que le permiten a la parte interesada acudir a la justicia ordinaria, conservando los efectos de la presentación oportuna ante el centro arbitral, para así evitar que prescriban o caduquen las acciones cuando los árbitros no están llamados a resolver el fondo de la controversia. Específicamente, en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012 se indica que “En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje” y el artículo 30 expresa que cuando el tribunal no es competente “para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante

tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente”. Lo anterior significa que siempre que el trámite arbitral no termina mediante Laudo, las partes cuentan con un término perentorio de 20 días para acudir al juez competente y así conservar los efectos de la inoperancia de la caducidad. Este término adicional obedece a que se convertiría en una verdadera denegación de justicia que la frustración del trámite arbitral, por causas no imputables al querer a la parte interesada, le impida continuar con sus pretensiones en la jurisdicción estatal. De ahí que pueda concluirse válidamente que en todos los eventos en que el proceso arbitral termine de forma anormal, esto es, sin proferir decisión de fondo, cualquiera de los sujetos procesales puede presentar, dentro de los veinte días siguientes a esa terminación, sus acciones ante los jueces competentes. 2.5.2. Por su parte, en la demanda de tutela, Fogacoop alegó que «Incurrió el Consejo de Estado en defecto procedimental por haber desconocido que los artículos 20 de la Ley 1563 de 2012 y 101 de la Ley 1564 de 2012 establecen que cuanto un órgano jurisdiccional no tiene competencia para resolver de un asunto, 14 Folios 44 y 45 del expediente de controversias contractuales. debe enviarlo a quien corresponda, conservando los efectos de la presentación oportuna de la demanda. En este orden de ideas, si el Tribunal Arbitral perdió competencia por la extinción del pacto arbitral, bien podía FOGACOOP acudir al

juez competente (el Tribunal de Cundinamarca), manteniendo la suspensión de la caducidad y prescripción, para que resolviera definitivamente el caso». b) De la responsabilidad de Fogacoop frente a las omisiones de la sociedad Enésima 2.5.3. En el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 24 de enero de 2018, la parte actora alegó que «FOGACOOP lideró todo el proceso arbitral y cumplió a cabalidad las cargas procesales que la ley le impuso, sin embargo, ENÉSIMA y SEGUROS DEL ESTADO no hicieron lo propio y fue ello lo que provocó la terminación del proceso arbitral. En este sentir, sería injusto que FOGACOOP quien fue diligente en sus deberes, tuviera que soportar una consecuencia tan nefasta, como la declaración de caducidad, por culpa de su contraparte que ha hecho todos los esfuerzos para esquivar su responsabilidad ante la justicia»15. 2.5.4. En la demanda tutela, en idéntico sentido, Fogacoop manifestó lo siguiente: En este caso, el Consejo de Estado, ni siquiera por asomo, valoró la conducta y el comportamiento que FOGACOOP tuvo para sacar adelante el trámite arbitral, el cual fracasó por razones no imputables a su obrar. Así mismo, tampoco valoró el comportamiento de ENÉSIMA Y SEGUROS DEL ESTADO que torpedearon, dilataron y trancaron el correcto desarrollo para perjudicar y afectar los derechos de FOGACOOP. FOGACOOP lideró todo el proceso arbitral y cumplió a cabalidad las cargas

procesales que la ley le impuso, sin embargo, ENÉSIMA y SEGUROS DEL ESTADO no hicieron lo propio y fue ello lo que provocó la terminación del proceso arbitral. En este sentir, sería injusto que FOGACOOP quien fue diligente en sus deberes, tuviera que soportar una consecuencia tan nefasta, como la declaración de caducidad, por culpa de su contraparte que hizo todos los esfuerzos para esquivar su responsabilidad ante la justicia16. 2.6. Como se ve, la entidad demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de controversias contractuales. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica que surgió en cuanto a la posibilidad de presentar la demanda de controversias contractuales en los 20 días siguientes a la declaratoria de extinción del pacto contractual y la responsabilidad frente a las actuaciones de la sociedad Enésima S.A.S. en el trámite arbitral y que ya fueron definidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela17. 1

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