CE-11001-03-15-000-2019-00931-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00931-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN POR LA INOBSERVANCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, lo cual fue definido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el [actor] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el [actor] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Con todo, conviene señalar que la tesis según la cual en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se aplica la regla de caducidad de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, no es pacífica al interior de la Sección Tercera de esta Corporación; empero, en auto del 17 de mayo de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado asumió el conocimiento de un asunto de esa naturaleza, con el propósito de
unificar su jurisprudencia y así determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el [actor].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I) / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00931-00(AC)
Actor: ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Ancízar Rodríguez García y Fabio Alejandro Suárez Reyes contra el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de marzo de la presente anualidad (fl. 1), los señores Ancízar Rodríguez García y Fabio Alejandro Suárez Reyes interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 6): Revocar en todas sus partes el proveído del 9 de mayo de 2018 (…) [por medio el
cual] el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Tercera rechazó la demanda al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Que se revoque el auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (…), por medio del cual el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” (…) decide confirmar el auto del juzgado que rechazó la demanda. Ordenar al Juzgado 32 Administrativo y Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se admita la demanda de Reparación Directa que se impetró en contra de la
Nación – Mindefensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 29 de octubre de 2015, en Bogotá, miembros de la Policía Nacional detuvieron al señor Fabio Alejandro Suárez Reyes, por la presunta comisión del delito de porte de estupefacientes. Posteriormente, se dispuso su traslado en una motocicleta al CAI más cercano; no obstante, según se dijo, el patrullero que conducía no acató una señal de tránsito, lo que ocasionó un accidente, en el que resultó lesionado. Por los mencionados hechos, la Inspección General de la Policía NacionalOficina de Control Disciplinario (COSEC) inició un proceso disciplinario, en el que, una vez agotadas las etapas procesales, profirió fallo el 9 de febrero del 2016, mediante el cual declaró la responsabilidad del patrullero Maicol Sduar Garzón Llanos y, como consecuencia, le impuso una multa de 10 SMLMV, decisión que le fue comunicada al señor Suárez Reyes el 12 de septiembre de 2017. El 6 de abril de 2018, el señor Suárez Reyes y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones que aquel sufrió, como consecuencia del accidente de tránsito, cuando era transportado por el señor Garzón Llanos en una motocicleta de la Policía.
En auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por considerar que se interpuso por fuera del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de reparación directa, esto es, 2 años contados a partir de la ocurrencia del daño. Consideró que el término de caducidad empezó a correr partir del diagnóstico médico que le dieron al señor Suárez Reyes (30 de octubre de 2015), pues en esa fecha se tuvo conocimiento de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. Aclaró que la concreción del daño no puede quedar al arbitrio de las partes, toda vez que, si bien es cierto que el patrullero que lo transportaba fue declarado disciplinariamente responsable, lo cierto era que con esa providencia no se materializó el daño por el cual se demandó. Por lo anterior, el juzgado concluyó que la parte actora debió acudir ante esta jurisdicción durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2017; no obstante, la demanda fue presentada el 6 de abril de 2018. Contra la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el argumento de que en su caso no era posible aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que se trataba de un asunto de grave violación a los derechos humanos, lo cual fue puesto de presente en el fallo disciplinario cuando se advirtió sobre <<la utilización de procedimientos alejados de los protocolos legales y de tratos crueles, inhumanos y degradantes
en el traslado del detenido>>. En providencia del 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el auto apelado, para cuyo efecto sostuvo que estaba acreditado que el señor Fabio Alejandro Suárez Reyes fue detenido por miembros de la Policía Nacional, en razón de que supuestamente portaba estupefacientes y que posteriormente fue trasladado por unos patrulleros en una motocicleta, quienes, al no acatar una señal de tránsito, ocasionaron el accidente. Explicó que dicho acto no podía ser catalogado como una violación grave de derechos humanos, pues si bien el procedimiento policivo para transportarlo no se realizó conforme lo dispone la ley, ello dista del carácter clandestino que reviste el <<delito de lesa humanidad>>. Por consiguiente, consideró que la caducidad empezó a correr desde el 2 de noviembre de 2015, esto es, cuando el señor Fabio Alejandro Suárez Reyes fue dado de alta por las lesiones que sufrió, hasta el 3 de noviembre de 2017, y como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de febrero de 2018, debía ente entenderse que no interrumpió el término de caducidad. 1.3. Argumentos de la tutela Según la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, toda vez que hicieron una interpretación restrictiva del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al concluir que el término de caducidad debía contarse a partir de la
ocurrencia del accidente de tránsito o desde que se le dio de alta al señor Fabio Alejandro Suárez Reyes, y no desde que se tuvo conocimiento del fallo disciplinario, momento del cual, en su sentir, pudo determinar cuáles eran los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Policía Nacional. Adicionalmente, manifestó que no se tuvo en cuenta que fue esposado y transportado en una motocicleta de la Policía, sin los elementos de seguridad correspondientes, lo que constituye << una tortura que se puede considerar como delito de lesa humanidad y da lugar a que la acción sea imprescriptible>>, tal como lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de marzo de 2019 (fl.12), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, a todos los demandantes del proceso de reparación directa con radicado No. 2018-00095-01, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela (fls. 22 – 25), manifestó que la parte actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional, por cuanto reiteró los argumentos planteados y ya resueltos en el proceso ordinario, como si esta acción constitucional fuera un mecanismo para
manifestar las inconformidades frente al resultado del mismo. Dijo, además, que en la providencia atacada se explicaron las razones por las cuales el presente asunto no se adecuaba a aquellos casos de lesa humanidad, en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha inaplicado la regla de caducidad prevista en el literal i) del artículo 164 del CPACA para el ejercicio de la acción de reparación directa. Por tanto, el término de caducidad debía contarse desde el 2 de noviembre de 2015, fecha en la que el señor Fabio Alejandro Suárez Reyes fue dado de alta, y no desde que se le comunicó el fallo disciplinario proferido contra el patrullero Maicol Sduar Garzón Llanos, como lo pretende la parte demandante. 2.3. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 36 – 37) arguyó que la solicitud de amparo no es una herramienta para revivir el término de caducidad, como lo pretende la parte demandante, porque, como se dijo en las decisiones cuestionadas, el punto de partida para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa se determina con la fecha en la que se le ocasionaron las lesiones al señor Suárez Reyes, y no desde que se le comunicó el fallo disciplinario. 2.4. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la admisión de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa De la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ancízar Rodríguez
García En materia de acción de tutela, la legitimación en la causa por activa radica en el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la autoridad o por el particular, según sea el caso. Excepcionalmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911 permite (i) que el titular del derecho acuda al juez de tutela mediante 1 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se representante legal o apoderado judicial, o (ii) que se agencien derechos ajenos, cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. Con todo, para ejercer la acción de tutela, es necesario demostrar, al menos sumariamente, que se sufre la afectación (violación o amenaza) de algún derecho fundamental. En el caso bajo estudio, el señor Ancízar Rodríguez García reclama de manera directa la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, básicamente, porque rechazaron por caducidad la demanda promovida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2018-00095-01. No obstante, revisado el expediente contentivo del proceso ordinario, se advierte que el señor Rodríguez García no conformó ninguno de los extremos dentro de
aquella controversia, sino que actuó como apoderado judicial de los demandantes, tal como consta a folios 30, 34, 37, 40 y 51. De este modo, la Sala estima que no está acreditado el interés jurídico que le asiste para cuestionar, por vía de tutela, las providencias del 9 de mayo de 2018 y del 11 de diciembre de 2018, dictadas por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, pues, se reitera, quien está legitimado para ejercer la acción de tutela es el titular del derecho amenazado o vulnerado, salvo cuando se agencian derechos ajenos, porque el titular de los mismos no puede promover su propia defensa, lo cual no ocurre en este caso. Cabe agregar que el solo hecho de que en el proceso de reparación directa el abogado Rodríguez García hubiera actuado como apoderado del aquí demandante y de sus familiares, no lo habilita automáticamente para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Si lo pretendido por el profesional del derecho era representar judicialmente al señor Suárez Reyes en este proceso, debió aportar el poder especial que lo facultara para ejercer la acción de tutela en su nombre; sin embargo, no lo hizo así y, por tanto, la Sala no puede admitir que el referido abogado instaure la demanda de tutela directamente, como su fueran sus derechos fundamentales los supuestamente vulnerados por las providencias del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que aquí se cuestionan.
Así las cosas, como el señor Ancízar Rodríguez García no tiene el interés jurídico necesario para presentar la demanda de tutela directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en relación con el mencionado abogado. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos
excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
3. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los
intervinientes sostuvieron que la parte actora estaba tratando de convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, al rechazar por caducidad la demanda de reparación directa (radicado No. 2018-00095-01), promovida por el señor Fabio Alejandro Suárez Reyes y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda
vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Fabio Alejandro Suárez Reyes manifestó que, al dictar las providencias del 9 de mayo y del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto concluyeron que la demanda de reparación directa interpuesta el 6 de abril de 2018 estaba caducada.
A juicio del señor Suárez Reyes, las autoridades judiciales accionadas hicieron una interpretación restrictiva del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la demanda deberá presentarse dentro del 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. término de 2 años, contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió
tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En ese sentido, manifestó que el término de caducidad debe computarse desde el 13 de septiembre de 2017, fecha en la que se le comunicó el fallo disciplinario, proferido contra el patrullero que provocó el accidente en el que sufrió las lesiones por las que instauró la demanda de reparación directa, dado que a partir de dicha decisión pudo determinar cuáles eran los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Policía Nacional. Agregó que su caso era de aquellos catalogados como graves violaciones a los derechos humanos, por cuanto la Policía Nacional utilizó vehículos no convencionales para trasladarlo como detenido, lo que, en su sentir, se trataba de un delito de lesa humanidad, el cual es imprescriptible y, por tanto, no podía aplicarse un término de caducidad, según la jurisprudencia del Sección Tercera del Consejo de Estado. Correspondería a la Sala estudiar de fondo las causales específicas de procedibilidad anteriormente señaladas; sin embargo, una vez revisado el expediente allegado en préstamo y analizadas las providencias atacadas, se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto el señor Suárez Reyes está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso de reparación directa y, de esa manera, ventilar sus inconformidades respecto de la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que
examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, esto es: i) que en su caso se configuró una grave violación a los derechos humanos, porque fue esposado y trasladado en una motocicleta, sin las medidas de seguridad correspondientes, razón por la cual no debió aplicarse la regla de caducidad de la acción de reparación directa contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y ii) que, en todo caso, aunque el accidente ocurrió el 29 de octubre de 2015, era necesario que hubiera un fallo disciplinario que demostrara la responsabilidad del Estado, el cual se comunicó el 13 de septiembre de 2017, por lo que tenía hasta el 13 de septiembre de 2019 para ejercer oportunamente la acción de reparación directa. Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 11 de diciembre de 2018, de la siguiente manera (fls. 29 – 34): (…) Según las providencias en mención proferidas por la Subsección “C” de la Sección Tercera y de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de los delitos de lesa humanidad no es posible la aplicación rigorista del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contentivo del término de caducidad del medio de control de reparación directa y en ese mismo sentido la misma no es aplicable, teniendo en cuenta que los puestos fácticos que la componen no solo comportan la lesión de
un interés particular, sino además un daño grave que hace eco en la humanidad. (…) Observa la sala que de las pruebas obrantes al plenario, se desprende que integrantes de la Policía Nacional supuestamente encontraron en poder de Fabio Alejandro Suárez Reyes sustancias estupefacientes, motivo por el cual fue detenido y transportado en una moto policial, en la cual, por el irrespeto de normas de tránsito por parte del conductor (agente de policía) se dio un accidente. Lo anterior permite entrever que p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.