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CE-11001-03-15-000-2019-00933-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00933-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios ocasionados en accidente de tránsito / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por accidente de tránsito que involucra vehículo oficial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO

FUNDAMENTALES

[N]o [le] asiste razón a los accionantes al sostener que el Tribunal debió apreciar las [fotografías] (…) y colegir que en el lugar de los hechos no existía una zona donde el vehículo del Ejército Nacional pudiera estacionar, pues, se itera, el registro fotográfico sólo fue presentado con ocasión de la acción de tutela, por lo que se impidió al juez de conocimiento estudiarlas. Lo dicho en precedencia demuestra que lo pretendido por los peticionarios del amparo es subsanar yerros probatorios, a través de este mecanismo excepcional, con lo cual desconocen el derecho de defensa de la entidad demandada en el proceso y violan el deber de lealtad procesal que debe regir a las partes (…) [D]e la revisión del plano dibujado en el informe no era posible llegar a una conclusión sobre el estado de inmovilidad o, en caso opuesto, movimiento del vehículo del Ejército Nacional ni sobre la distancia entre aquel y la moto ni mucho menos sobre las huellas o vestigios

dejados por los automotores en la carretera, como bien lo reconoció el Tribunal accionado. Adicionalmente, se denota que dentro del expediente no obra una sola prueba, más allá de los testimonios del accidentado en el siniestro y de quienes lo acompañaban, que demuestre que el automotor de la administración estuviera parqueado en el lugar donde ocurrió el accidente. Así como tampoco se demostró que en esa vía estaba prohibido estacionar o que el vehículo no contaba con luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro (…) Así las cosas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del medio de control de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se debate (…) Sobre [el desconocimiento del precedente], se colige que el Tribunal accionado no estaba obligado a aplicar las sentencias [invocadas] por los ahora accionantes en la demanda y en el escrito de tutela, ya que las mismas no constituían precedente judicial. Siendo así se determina que la corporación judicial no incurrió en desconocimiento de precedente judicial ni en defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00933-00(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE CARVAJAL GALVIS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Andrés Felipe Carvajal Galvis, María Sorelly Galvis Valencia, Norberto Carvajal Alzate y Daniela Carvajal Galvis instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por las lesiones causadas al señor Andrés Felipe Carvajal Galvis por una colisión con un vehículo perteneciente a la entidad mencionada. El 17 de noviembre de 2016 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 16 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Los accionantes, Andrés Felipe Carvajal Galvis, María Sorelly Galvis Valencia, Norberto Carvajal Alzate y Daniela Carvajal Galvis, consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para el efecto, sostuvieron que la corporación judicial precitada incurrió en defecto

fáctico por indebida valoración de las pruebas, específicamente, por la apreciación del informe del accidente de tránsito del 24 de octubre de 2010 y de las fotos recopiladas, en los cuales se acredita que no existía una berma donde el vehículo oficial del Ejército pudiera estacionarse. Además, afirmaron que si el juez de primera instancia tenía dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, debió solicitar la práctica de pruebas de oficio. Así mismo, estimaron que el Tribunal desconoció el precedente judicial que se solicitó en la demanda aplicar para resolver el caso concreto y el citado en el escrito de tutela. PRETENSIONES Solicitaron tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirieron revocar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de reparación directa que iniciaron y, en su lugar, ordenar a la corporación judicial accionada que dicte una nueva decisión en la cual se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (ff. 98-99 vto). La magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada indicó que los argumentos de la solicitud de tutela son los mismos que los formulados en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia dictada en primera instancia en el proceso de reparación directa. Explicó que en la providencia judicial se apreciaron el informe del accidente de tránsito, la historia clínica, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, las declaraciones extraproceso y los

testimonios. Manifestó que en la sentencia se aclaró que del informe del accidente era imposible determinar las características de la vía en que ocurrió el hecho, la ubicación de los vehículos ni la distancia entre estos. Agregó que no existían pruebas sobre aspectos relevantes concernientes al accidente de tránsito en los términos del artículo 144 del Código Nacional de Tránsito. Coligió que se tuvieron en cuenta la totalidad de elementos probatorios aportados al proceso, distinto es que los accionantes no estén de acuerdo con el resultado de la apelación y pretendan que en sede de tutela sean valorados a su favor. Añadió que no se vulneró el derecho al debido proceso de los solicitantes del amparo. Explicó que los accionantes alegan el desconocimiento del precedente judicial con base en dos sentencias del Consejo de Estado, pero las mismas versaban sobre tomas guerrilleras y, en esa medida, existían diferencias fácticas entre los casos, por lo cual no se transgredió el derecho a la igualdad. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la petición de amparo. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 101-103) La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Sandra Marcela Parada Aceros, manifestó que los únicos argumentos que se observan en el escrito de tutela son los que fueron objeto de estudio por parte del Tribunal accionado, por lo cual se evidencia que lo pretendido por los accionantes es subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegarse al proceso, como si de una tercera instancia se tratara. Mencionó que la corporación judicial concluyó que en el expediente no se acreditó

que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrió el accidente, obedecieran a una falla del servicio que pudiera ser irrogada a la administración. Recordó que los ciudadanos que instauran una demanda lo deben hacer con las pruebas suficientes para demostrar los presupuestos de derecho que buscan alcanzarse, lo cual no se cumplió en el presente asunto. Por consiguiente, requirió negar las pretensiones de los accionantes. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003,

hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)

defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y el desconocimiento del

precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La corporación judicial precitada debió aplicar las sentencias referidas por los ahora accionantes en la demanda y en el escrito de tutela al dictar la 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis de la inconformidad planteada sobre la valoración probatoria efectuada, (III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) estudio de las sentencias alegadas como desconocidas. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su

valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la inconformidad planteada sobre la valoración probatoria efectuada Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico porque valoró indebidamente el informe del accidente de tránsito del 24 de octubre de 2010 y las

fotos allí recopiladas, los cuales demostraban que el vehículo perteneciente al Ejército Nacional estaba estacionado en vía pública, a pesar de que no existía una zona apropiada para ello, como una berma. Al respecto, lo primero que se advierte es que este argumento fue planteado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y fue debidamente resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en los siguientes términos (ff. 275-282 vto, del expediente): «[…] La Sala advierte que el informe de tránsito es un documento público, de carácter descriptivo, porque el agente de tránsito que lo realiza, generalmente registra la información sobre las condiciones en que se encontró el lugar, más (sic) a él no le consta de forma directa cómo ocurrieron los hechos. Así sucedió en este caso, en el que el propio corregidor consignó en ese documento que el accidente ocurrió aproximadamente a las 9:00 p.m y él arribó al lugar a las 9:30 p.m. Sumado a ello, no se conoce cuáles eran las características de la vía en que ocurrió el hecho, pues por ejemplo, aunque el plano contiene una carretera, así como la ubicación del carro y la moto; se desconoce la distancia de los mismos en relación con la curva en la que presuntamente estaba estacionado el vehículo oficial. Tampoco hay prueba de aspectos relevantes sobre el accidente de tránsito,

que el artículo 144 del Código Nacional de Tránsito prevé, como: el estado de los bienes involucrados, los frenos, las luces, bocinas, llantas, estado de la vía, huella frenada y grado de visibilidad del sector, lo cual permitiría establecer también si influyó el estado de los vehículos, o las condiciones del lugar, etc. Ahora, aunque en el informe quedó registrado que el conductor del automotor de propiedad del demandado, Fredy Alexander Sánchez Gutiérrez, dio su versión sobre lo sucedido, esto no fue ratificado en el proceso, tal como lo contempla el artículo 222 del C.G.P. […]». Así mismo, se advierte que el informe antes mencionado fue aportado al proceso únicamente en dos hojas (ff. 11 y 12 del expediente). En la primera de ellas, el corregidor de Berlín, Guillermo Hernández, realizó un recuento de lo que encontró una vez llegó al lugar de los hechos y en el segundo folio se realizó un croquis del accidente. Igualmente, se aprecia que a pesar de que en el documento se determinó que el agente procedió a tomar fotografías, lo cierto es que no fueron aportadas al proceso, lo que se efectuó únicamente en esta sede constitucional. Por consiguiente, no asiste razón a los accionantes al sostener que el Tribunal debió apreciar las mismas y colegir que en el lugar de los hechos no existía una zona donde el vehículo del Ejército Nacional pudiera estacionar, pues, se itera, el registro fotográfico sólo fue presentado con ocasión de la acción de tutela, por lo que se impidió al juez de conocimiento estudiarlas.

Lo dicho en precedencia demuestra que lo pretendido por los peticionarios del amparo es subsanar yerros probatorios, a través de este mecanismo excepcional, con lo cual desconocen el derecho de defensa de la entidad demandada en el proceso y violan el deber de lealtad procesal que debe regir a las partes. Con todo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se examinará si con el informe como fue presentado en el proceso, resultaba pertinente que el Tribunal declarara la responsabilidad estatal. Pues bien, sobre ello se repara en que de la revisión del plano dibujado en el informe no era posible llegar a una conclusión sobre el estado de inmovilidad o, en caso opuesto, movimiento del vehículo del Ejército Nacional ni sobre la distancia entre aquel y la moto ni mucho menos sobre las huellas o vestigios dejados por los automotores en la carretera, como bien lo reconoció el Tribunal accionado. Adicionalmente, se denota que dentro del expediente no obra una sola prueba, más allá de los testimonios del accidentado en el siniestro y de quienes lo acompañaban, que demuestre que el automotor de la administración estuviera parqueado en el lugar donde ocurrió el accidente. Así como tampoco se demostró que en esa vía estaba prohibido estacionar o que el vehículo no contaba con luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro, conforme lo exigen los artículos 76 y 77 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Sobre el particular, es importante señalar que si bien es cierto que el precitado Código prohíbe estacionar en curvas, también lo es que no se probó que el

automóvil estuviera ubicado en una curva. Por lo contrario, el croquis trazado permite evidenciar que el accidente ocurrió después de la curva y no en ella. En esa medida y conforme a lo expuesto, se repara en que, como lo concluyó la corporación judicial, no se demostró que las lesiones del señor Andrés Carvajal Galvis fueran atribuibles al Ejército Nacional. De otro lado, los solicitantes del amparo sostuvieron que si el juez de primera instancia tenía dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, debió solicitar la práctica de pruebas de oficio. En relación con el anterior reproche reviste especial relevancia aclarar que en efecto el juez cuenta con la facultad de decretar la práctica de pruebas de oficio, para esclarecer hechos objeto de la controversia, cuando ello sea necesario, según lo dispuesto en los artículos 213 de la Ley 1437 de 2011 y 170 del Código General del Proceso. Sin embargo, dicha prerrogativa no tiene la finalidad de suplir la carga probatoria que incumbe a la parte que busca probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido. Ciertamente era deber de la parte demandante demostrar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal. No obstante, en el asunto bajo estudio solamente se acreditó el primero de ellos, lo cual no era suficiente para declarar la responsabilidad estatal. En ese orden de ideas, los accionantes no pueden pretender, en esta instancia, trasladar al juez natural la carga probatoria que les correspondía y subsanar su

omisión endilgando la responsabilidad a la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa, lo cual va en contravía de las obligaciones procesales que estaban a su cargo, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. Así las cosas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del medio de control de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se debate. En esa línea de ideas, se procederá a examinar si la corporación referida incurrió en el desconocimiento de precedente judicial alegado.

III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que

considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

IV. Estudio de las sentencias alegadas como desconocidas Los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no tuvo en cuenta las sentencias que fueron citadas como precedente judicial en la demanda y en el escrito de tutela, al momento de dictar el fallo del 16 de agosto de 2018.

Sobre el particular, se tiene que en la demanda de reparación directa la parte demandante invocó dos providencias como fundamento jurisprudencial de sus 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. pretensiones, estas son: Sentencias del 20 de mayo de 2014, radicado 15650, y del 16 de octubre de 2003, radicado 14243 (f. 40 del expediente). En cuanto a ello, se precisa que en la primera decisión judicial referida se analizó la responsabilidad estatal frente a un soldado conscripto y en la segunda se emitió pronunciamiento sobre lesiones causadas a una civil con arma de fuego. En ese sentido, se evidencia que ninguna de las dos decisiones judiciales guarda

similitud fáctica con el presente caso, por lo cual no tienen la naturaleza para constituir precedente judicial ni podía ser aplicado para resolver el asunto de conocimiento del Tribunal que actualmente es accionado. Ahora, en el escrito de tutela los accionantes indicaron dos fallos que consideraron desconocidos: 1. Sentencia del 29 de octubre de 2015, radicado 36058 y 2. Sentencia del 1.º de junio de 2015, radicado 1998-00352-016. Acerca de estas providencias, se observa que ambas versan sobre accidentes de tránsito con vehículos oficiales. Empero, en la primera se demostró la infracción de las normas de tránsito vigentes para la época, las cuales valga mencionar no son las mismas que las del caso en discusión, y en la segunda, se trató de una acción de repetición, por lo cual las consideraciones allí expuestas no son aplicables en este asunto. Por lo tanto, se colige que el Tribunal accionado no estaba obligado a aplicar las sentencias referidas por los ahora accionantes en la demanda y en el escrito de tutela, ya que las mismas no constituían precedente judicial. Siendo así se determina que la corporación judicial no incurrió en desconocimiento de precedente judicial ni en defecto fáctico, como se concluyó en precedencia, por lo cual se negará el amparo solicitado por los señores Andrés Felipe Carvajal Galvis, María Sorelly Galvis Valencia, Norberto Carvajal Alzate y Daniela Carvajal Galvis, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Andrés Felipe Carvajal Galvis, María Sorelly Galvis Valencia, Norberto Carvajal Alzate y Daniela Carvajal Galvis, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no 6 Se aclara que el accionante citó ese radicado, pero revisados los procesos, los datos brindados por aquel corresponden al proceso 2006-03710-01 (45747). fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL

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