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CE-11001-03-15-000-2019-00933-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00933-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional (…) [L]a parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento y para adicionar elementos probatorios que dejó de aportar al proceso ordinario, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos y, para propiciar pronunciamientos que dejaron de estudiarse ante la omisión en la actividad probatoria. En tal sentido, en la acción de tutela de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00933-01(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE CARVAJAL GALVIS Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la

sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Andrés Felipe Carvajal Galvis, María Sorelly Galvis Valencia, Norberto Carvajal Alzate y Daniela Carvajal Galvis, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Andrés Felipe Carvajal Galvis, María Sorelly Galvis Valencia, Norberto Carvajal Alzate y Daniela Carvajal Galvis ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ante todo estimo que como las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de graves defectos fácticos, teniendo en cuenta que hubo una errónea e indebida valoración probatoria, sumada a la flagrante violación y desconocimiento total del precedente jurisprudencial más reciente proferido por el honorable Consejo de Estado en esta clase de casos, y como quiera que se esta (sic) haciendo es (sic) haciendo una valoración contraria a las pruebas que legalmente fueron allegadas al proceso, las cuales a pesar de ser pruebas claras, fehacientes y contundentes las cuales demuestran una

responsabilidad objetiva de la administración en cabeza de la Policía (sic) Nacional, acerca de la falla en el servicio que se presentó en el caso que nos ocupa, debido a las graves omisiones, a la imprevisibilidad y al abandono de la posición de garante que le era obligatoria al Ejercito Nacional, respecto de sus miembros, situación que en el presente caso los señores jueces de primera instancia no observaron dentro del proceso, tal y como se controvirtió en citas precedentes. De conformidad con lo consignado en el artículo 7 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, solicitó que esa honorable Corporación proceda a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la aplicación del precedente jurisprudencial, amén de la violación por defecto fáctico por indebida y/o nula valoración probatoria, en concordancia con el principio fundamental de la cosa juzgada material de mis representados, violados con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (sic) Tercera Subsección “A”. Primera y Segunda (sic) demanda de reparación directa, radicada bajo el No. 110013336032201300080000-2 (en primera y segunda instancia), adelantada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del medio de control de demanda de reparación directa, por lo cual respetuosamente solicito sean revocadas dichas providencias y ordenar al mismo cuerpo colegiado que en un término perentorio, expida

una sentencia en la cual se despachen favorablemente las pretensiones de mis representados”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 24 de octubre de 2010 el señor Andrés Felipe Carvajal Galvis se desplazaba en una motocicleta por la vía Berlín – Norcasia, Caldas, cuando colisionó contra el vehículo de placas CDN 051, de propiedad del Ejército Nacional, el cual se encontraba estacionado enseguida de una curva, consecuencia de lo cual sufrió fractura de maxilar inferior y trauma en codo derecho, sin pérdida de conciencia.

Los señores Andrés Felipe Carvajal Galvis, María Sorelly Galvis Valencia, Norberto Carvajal Álzate y Daniela Carvajal Galvis ejercieron demanda de 1 Folios 5 – 6. reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones causadas al señor Andrés Felipe Carvajal Galvis. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en providencia del 17 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que el automotor estuviera estacionado en una curva y sin señalización, de modo que se pudiera concluir que el hecho dañoso era imputable al Estado. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el juez de primera instancia hizo una indebida valoración probatoria, a pesar de que en el expediente obraban pruebas que permitían concluir que el hecho dañino era imputable al Estado y porque se desconoció el precedente judicial del Consejo de

Estado respecto de la responsabilidad objetiva en tratándose de la conducción de vehículos, como una actividad peligrosa. Asimismo, que de la historia clínica, la prueba pericial y el dictamen de medicina legal dio cuenta de la desmejora en el estado de salud del señor Andrés Felipe Carvajal Galvis. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión, porque, si bien, se probó que el señor Andrés Felipe Carvajal Galvis sufrió un daño, no se probó que la causa del mismo haya sido por la conducta imprudente o negligente de la administración.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, específicamente: (i) por la indebida apreciación del informe del accidente de tránsito del 24 de octubre de 2010 y, (ii) de las fotos recopiladas, en los cuales se acredita que no existía una berma donde el vehículo oficial del Ejército pudiera estacionarse.

Insistió en que el vehículo se encontraba parqueado después de una curva sin alguna clase de señalización, que en la vía no había alumbrado público, lo cual dio lugar a la colisión y afirmó que ante la duda respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, los jueces de conocimiento debieron solicitar la práctica de pruebas de oficio. Invocó el desconocimiento del precedente judicial de las sentencias del 29 de octubre de 2015 [Exp. 36058] y del 1 de junio de 2015, con radicado número

52001-23-31-000-1998-00352-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, no fueron tenidas en cuenta en el momento de resolver el recurso de apelación. Sin embargo, no señaló las razones por las que resultan aplicables al caso objeto de estudio más allá de señalar que son “los hechos de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de esas tomas guerrilleras son similares y análogos al caso que aquí nos entretiene”.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 7 de marzo de 2019, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, así como al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A sostuvo que los argumentos de la solicitud de tutela son los mismos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que en la providencia cuestionada fueron apreciados el informe del accidente de tránsito, la historia clínica, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, las declaraciones extra proceso y los testimonios. En la misma providencia se puso de presente que con base en el informe del accidente no se podían determinar las características de la vía en que ocurrió el hecho dañoso, como tampoco la ubicación de los vehículos ni la distancia entre

ellos. Que no se vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes y explicó que invocan el desconocimiento del precedente judicial con base en dos sentencias del Consejo de Estado, pero las mismas versaban sobre tomas guerrilleras y, en esa medida, tienen diferencia en cuanto a los presupuestos fácticos. Solicitó negar las pretensiones de la petición de amparo. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá guardó silencio.

6. Intervención del tercero con interés La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa manifestó que los argumentos del escrito de tutela son los mismos que fueron estudiados por parte del tribunal demandado, de manera que, con el ejercicio de la acción de tutela de la referencia preténdete subsanar la carencia en la actividad probatoria.

Que en el expediente no se acreditó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente obedecieran a una falla del servicio que pudiera ser imputarse a la administración.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28 de marzo de 2019, negó el amparo solicitado porque no encontró acreditados los defectos alegados. Pues, el informe de tránsito sí fue valorado, no obstante no permitió concluir en qué condiciones se presentaron los hechos y las fotos a que hizo referencia, no fueron aportadas al proceso ordinario, solo con ocasión del el escrito de tutela y, por lo tanto, no pueden ser tenidas como desconocidas por los jueces de conocimiento.

De la otra, estableció que ninguna de las dos decisiones judiciales que invocó en

el recurso de apelación contra el fallo ordinario de primera instancia guardó similitud fáctica con caso objeto de estudio, por lo que no tenían la naturaleza para constituir precedente judicial ni podía ser aplicado para resolver el asunto de conocimiento del tribunal demandado y, respecto de las providencias citadas en el escrito de tutela, se observa que ambas versan sobre accidentes de tránsito con vehículos oficiales. Empero, en la primera se demostró la infracción de las normas de tránsito vigentes para la época, las cuales valga mencionar, no son las mismas que las del caso en discusión, y en la segunda, se trató de una acción de repetición, por lo cual las consideraciones allí expuestas no son aplicables en este asunto.

8. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y afirmó que “no vieron más allá de los es un simple croquis de accidente de tránsito realizado por un corregidor, el cual carece de experiencia y táctica para elaborar este tipo de documentos” y que “hay unas fotografías tomadas en el sitio del accidente que se evidencia que no hay una berma ni tampoco luz”.

Citó unas sentencias relacionadas con accidentes de tránsito que involucraban vehículos oficiales “para tenerlas como modelo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Andrés Felipe Carvajal Galvis y otros pretenden que se deje sin efecto la providencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una

alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”6. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el caso objeto de estudio los demandantes, de manera general, señalaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados porque: (i) no tuvieron en cuenta el informe del accidente de tránsito del 24 de octubre de 2010 y, (ii) las fotos recopiladas, daban cuenta de que no existía

una berma donde el vehículo oficial del Ejército pudiera estacionarse. Punto frente al cual, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional, porque, en primera medida, las fotografías a que hace referencia no fueron aportadas al proceso de reparación directa, sino que fueron aportadas con el escrito de tutela. En ese sentido, mal podría hablarse del desconocimiento de ese material probatorio, cuando no fue aportado al proceso de reparación directa para que fuera estudiado en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, la parte actora tampoco puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para pretender incorporar pruebas que dejó de aportar en el momento procesal que correspondía y convertir así el mecanismo en una herramienta para subsanar yerros y omisiones en la actividad probatoria. Ahora, frente a la valoración del informe de tránsito, no resulta cierto que dejó de ser valorado a instancias del proceso ordinario que se cuestiona por esta vía, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del acápite de la imputabilidad jurídica, destinó un numeral para el mencionado informe del accidente de tránsito, no obstante, concluyó que del mismo no era posible conocer las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Consideraciones que se pasan a trascribir, así: “10.3. Imputabilidad jurídica 1.3.1. El informe del accidente de tránsito (…) [Trascripción del informe] Frente a esa prueba, en primer lugar se precisa que de acuerdo con el

inciso sexto del artículo tercero de la Ley 769 de 2002, el corregidor también es una autoridad de tránsito, quien en concordancia con el artículo segundo ídem, puede aportar medidas en esa materia. La Sala advierte que el informe de tránsito es un documento público de carácter descriptivo porque el agente de tránsito que lo realiza, generalmente registra la información sobre las condiciones en que encontró 6 Sentencia SU-573 de 2017. el lugar, más a él no le consta de forma directa cómo ocurrieron los hechos. Así sucedió en este caso, en el que el propio corregidor consignó en ese documento que el accidente ocurrió aproximadamente a las 9:00 p.m. y él arribó al lugar a las 9:30 p.m. Sumado a ello, no se conoce cuáles eran las características de la vía en que ocurrió el hecho, pues por ejemplo, aunque el plano contiene una carretera, así como la ubicación del carro y la moto; se desconoce la distancia de los mismos en relación con la curva en la que presuntamente estaba estacionado el vehículo oficial. Tampoco hay prueba de aspectos relevantes sobre el accidente de tránsito, que el artículo 144 del Código Nacional de Tránsito prevé, como: el estado de los bienes involucrados, los frenos, las luces, bocinas, llantas, estado de la vía, huella de frenada y grado de visibilidad del sector, lo cual permitiría establecer también si influyó el estado de los vehículos, o las condiciones del lugar, etc. (…)”. Por lo tanto, contrario al argumento de la parte actora, resulta evidente que sobre

el informe del accidente de tránsito si existió pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, distinto es que no se encuentren de acuerdo con las conclusiones probatorias a las que llegaron los jueces naturales de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses. Como tampoco resulta de recibo que pretenda en este escenario cuestionar la calidad, capacidad e idoneidad del corregidor que realizó el informe de tránsito. Ahora bien, los demandantes también alegaron un presunto desconocimiento del precedente judicial, aspecto que tampoco puede ser estudiado por parte del juez constitucional, porque dos razones especificas a saber. Por un lado, porque si la parte demandante consideró que frente a ese o alguno de los cargos del recurso de apelación no existió pronunciamiento, debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia. En segundo lugar, porque las sentencias que cita en el escrito de tutela, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, no tienen identidad de presupuestos fácticos, en tanto, la primera se demostró la infracción de las normas de tránsito vigentes para la época, las cuales no son las mismas que las del caso en discusión, y en la segunda, se trató de una acción de repetición, por lo cual, las consideraciones allí expuestas no son aplicables en este asunto. De manera que, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento y para adicionar elementos probatorios que dejó de aportar al proceso ordinario, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional

para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos y, para propiciar pronunciamientos que dejaron de estudiarse ante la omisión en la actividad probatoria. En tal sentido, en la acción de tutela de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Carvajal Galvis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Revocar la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación, para en su

lugar:

2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Andrés

Felipe Carvajal Galvis.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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