🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00936-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00936-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a última providencia objeto de impugnación se profirió el 26 de abril de 2018 y se notificó por edicto que se fijó entre el jueves 10 y el martes 15 de mayo de 2018, por lo que cobró ejecutoria el 18 de marzo de tal anualidad. De tal manera, al haberse interpuesto el amparo el 26 de febrero de 2019, es claro que transcurrieron casi 9 meses, término que en principio no pareciera razonable, y que no fue justificado de manera alguna por los peticionarios, lo que desvirtúa la urgencia o apremio de los tutelantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de

voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 11/04/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00936-00(AC)

Actor: JAVIER FERNANDO DUQUE GAVIRIA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales - requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales – requisito de inmediatez.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez.

La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por Javier Fernando Duque Gaviria y otros contra las sentencias proferidas el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 26 de abril de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 26 de febrero de 20192 Javier Fernando Duque Gaviria, mediante

apoderado, “en plena solidaridad con el núcleo familiar Duque Gaviria y Duque Betancur”, presentaron acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a una vida digna, y demás “DERECHOS ACCESORIOS QUE SE DETERMINEN”, los cuales estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por negar sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 7600123-31-000-2010-00379-01.En consecuencia solicitaron: “PETICIÓN: Que se TUTELE a favor del señor JAVIER FERNANDO DUQUE GAVIRIA Y(sic) y RUBEN DARIO DUQUE GAVIRIA EN PLENA SOLIDARIDAD CON EL NUCLEO FAMILIAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. Como consecuencia de lo anterior sean REVOCADAS: La Sentencia de Primera Instancia proferida el 7 de marzo de 2012 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. SALA DE DESCONGESTIÓN, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de Reparación Directa dentro del proceso radicación(sic) Nro. 760012331000-2010-00379-00. La Sentencia de Segunda Instancia, de 26 de abril de 2018 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A. con ponencia del H. Magistrado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, con radicado No. 760012331000-201000379-01, por medio del cual confirma la Sentencia de Primera Instancia, para que en su lugar se: DECLARE PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES A: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación y la restricción jurídica de la libertad por la investigación penal a la que fuera vinculado el señor JAVIER FERNANDO DUQUE GAVIRIA. 1 Folios 4 a 23 del C. Principal. 2 Folio 23 del C. Principal. 3 Folios 4 a 23 del C. Principal. Que se condene a las demandadas a pagar: a) Por concepto de perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes. b) Por perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante: $40000.000 y $235248.257, respectivamente, en favor del señor Javier Fernando Duque Gaviria”4. 1.2.- Hechos Los tutelantes expusieron los que la Sala resume así: 1.2.1.- Javier Fernando Duque Gaviria y Luz Ángela Vidal Naranjo, en nombre propio y representación de Sara Paulina Duque Vidal; Roberto Duque Franco, a nombre propio y en representación de Sergio Andrés Duque Betancur; Daniel Eduardo Duque Betancur, Blanca Dilia, Gabriel Hernán, Gloria Rocío, Rubén Darío, Cesar Augusto, Guillermo León, María Olga, Sonia, Luz Idalba, María Olga, Nicolás de Jesús e Iván Roberto Duque Gaviria, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de

la Nación y la Rama Judicial, solicitando que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables y que en consecuencia se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados con la privación injusta de la que fue objeto Javier Fernando Duque, por la presunta comisión del delito de homicidio, en hechos ocurridos el 3 de agosto de 19975. 1.2.2.- Por medio de la sentencia del 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, argumentando que el daño alegado no podía analizarse bajo la óptica de una privación injusta de la libertad, pues la medida de aseguramiento que la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura le impuso al señor Javier Fernando Duque nunca se hizo efectiva, y que no se reunían los elementos para que se configurara un error judicial, razón por las cuales, las pretensiones de los accionantes no se encontraban llamadas a prosperar6. 1.2.3.- Contra dicha decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 16 de abril de 2018, en el sentido de confirmarla en todas sus partes7. 1.2.4.- Para adoptar esa decisión, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación señaló que: i) teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento ordenada no se hizo efectiva, no había lugar a imputarle responsabilidad alguna a las accionadas a título de privación injusta de la libertad; ii) el sólo hecho de que

Javier Fernando Duque estimara que la medida de aseguramiento que se le impuso era ilegítima, ello no justificaba su renuencia a comparecer al despacho judicial en el que cursaba el proceso penal que se inició en su contra; iii) no se demostró que se hubiera configurado algún defecto procedimental al vincular a la víctima directa al proceso penal; y iv) la medida que se le impuso no fue arbitraria, ni irracional. 4 Folios 21 y 22 del C. Principal. 5 Folios 89 a 110 del C. Principal. 6 Folios 48 a 55 del C. Principal. 7 Folios 27 a 47 del C. Principal. 1.2.5.- Dicha providencia se notificó por edicto que se fijó entre el 10 y el 15 de mayo de 2018, quedando ejecutoriada el 16 de mayo de 20188. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegaron los peticionarios que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vida digna, por negar sus pretensiones de reparación de los perjuicios que les fueron causados por la privación de la libertad de la que fue objeto Javier Fernando Duque Gaviria. 1.3.2.- Luego, sin señalar que las providencias atacadas cumplían con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunciaron que estas adolecían del siguiente defecto: 1.3.2.1.- Defecto por desconocimiento del precedente judicial: Señalaron que

tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al negar sus pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-00379-01, desconocieron las sentencias judiciales en las cuales se ha reconocido que el sólo hecho de iniciar un proceso penal en contra de una persona, puede ser considerado como una restricción al derecho fundamental a la libertad. Se refirió específicamente a las sentencias proferidas: i) el 9 de marzo de 2016, dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2005-02453-01 (34554), con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico; ii) el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso radicado bajo el No. 68001-23-31-000-2003-01681-01 (38912); y iii) el 29 de mayo de 2013, dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-200101207-01 (29462), estas últimas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 8 de marzo de 20199, esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, accionados dentro del proceso de

reparación directa radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2010-00379-01 (45415). 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones10, sólo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó escrito de contestación11 en el que manifestó que habida cuenta de que la decisión contenida en la providencia objeto de impugnación fue adoptada con fundamento en las pruebas arrimadas al expediente y en los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, la tutela interpuesta no se encontraba llamada a prosperar. Agregó que la censura radicaba exclusivamente en la discrepancia con las 8 Folios 113 y 114 del C. Principal, Consulta de procesos Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, consulta viernes 15 de febrero de 2019, 10:53:58 am. 9 Folio 121 del C. Principal. 10 Folios 122 a 127 del C. Principal. 11 Folio 125 del C Principal. decisiones adoptadas y que lo realmente pretendido por los tutelantes era que se profiriera un nuevo fallo que fuera favorable a sus pretensiones. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Javier Fernando Duque Gaviria y otros contra las sentencias proferidas el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 26 de abril de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política12, el

artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.113 de los Decretos Nos. 1069 de 201514 y 1983 de 201715 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado16. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2012 y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al expedir la sentencia del 26 de abril de 2018, mediante las cuales se negaron las pretensiones de reparación formuladas por los tutelantes dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-201000379-01 (45415), incurrieron en la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Finalmente, resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino 12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 16 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”17. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de

las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se

17 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intér prete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Muc ho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo, sentencia de 5 de agosto de 2014”. estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales. 2.3.6.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia de la misma. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vida digna de los accionantes, por negar sus pretensiones de reparación por la privación injusta de la que fue objeto el señor Javier Fernando Duque

Gaviria dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2010-00379-01 (45415). (ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues el recurso interpuesto frente a la providencia del 7 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue resuelto mediante la sentencia emitida en segunda instancia el 26 de abril de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra esta última, no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación. (iii).- La inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se constituye de una parte, en una garantía frente a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, economía procesal, y los derechos de terceros; y de otra, en una manifestación de la finalidad primordial de la acción de tutela, que no es otra que defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria18 de los derechos fundamentales cuando estos se han visto 18 Corte Constitucional, Sentencia T130 de 11 de marzo de 2014. amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Ley19. Mediante el requisito al que se alude lo que se procura es que no transcurra o medie un tiempo considerable entre el hecho, actuación u omisión, generador de la amenaza o vulnerador de los derechos fundamentales, y el ejercicio de la acción de tutela, de forma tal que no se torne nugatoria la finalidad primordial de la misma20. El Juez Constitucional ha precisado que aunque el requisito de inmediatez opera

de forma general frente a todas las acciones de tutela, la exigencia de su cumplimiento se torna mucho más rigurosa en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”21. Así, a través de la sentencia proferida por la Sala plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se precisó que un plazo razonable para valorar el principio de la inmediatez, sería el de “seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso (…)”. De esta forma, teniendo en cuenta que en la referida providencia se señaló que el término de seis (6) meses podía contabilizarse desde la fecha notificación de la providencia en contra de la cual se dirigía la acción de tutela, o desde la fecha de su ejecutoria, resulta irrelevante que para verificar el cumplimiento del requisito al que se hace referencia, la autoridad judicial tome una u otra fecha. Por otro lado, se precisa que aunque por regla general se exige el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a todas las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional puede omitir su acatamiento

al analizar las circunstancias particulares de cada caso y con el objeto de lograr la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados. Ya en anteriores oportunidades se ha señalado que en estos casos, para que el juez pueda analizar la razonabilidad del término dentro del cual se presentó la acción de tutela, debe tener en cuenta los siguientes factores, a saber: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”22. 19 Corte Constitucional, Sentencia C483 de 15 de mayo de 2008. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 26 de enero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza “(...) [L]a inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. 21 Corte Constitucional, Sentencia C590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 18 de octubre

de 2012, Expediente: 25000-23-24-000-2012-00836-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso, se cita la sentencia de tutela T-016 del 26 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinoza. 2.5.- La solución del caso concreto En el presente asunto observa la Sala que no se cumple con la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la última providencia objeto de impugnación se profirió el 26 de abril de 2018 y se notificó por edicto que se fijó entre el jueves 10 y el martes 15 de mayo de 201823, por lo que cobró ejecutoria el 18 de marzo de tal anualidad. De tal manera, al haberse interpuesto el amparo el 26 de febrero de 2019, es claro que transcurrieron casi 9 meses, término que en principio no pareciera razonable, y que no fue justificado de manera alguna por los peticionarios, lo que desvirtúa la urgencia o apremio de los tutelantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Javier Fernando Duque Gaviria y otros contra las sentencias proferidas el 7 de marzo de 2012 y el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, respectivamente, por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Javier Fernando Duque Gaviria y otros contra las sentencias proferidas el 7 de marzo de 2012 y el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, respectivamente, por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no se haya presentado impugnación frente al presente fallo de tutela.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala 23 Folios 113 y 114 del C. Principal, Consulta de procesos Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, consulta viernes 15 de febrero de 2019, 10:53:58 am.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

Consultar sobre este documento ...