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CE-11001-03-15-000-2019-00937-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00937-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial [E]l Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 9 de agosto de 2017, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, lo cual hizo con fundamento “en el artículo 322 numeral 3, inciso 2 del artículo 323 del CGP”. El proveído en cuestión fue notificado por estado del 10 de agosto de 2017 y, con posterioridad a ello, el recurrente sustentó el recurso de apelación y el expediente fue remitido al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el medio de impugnación. En consecuencia, en relación con esta alegación de la parte actora no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el cuestionamiento se dirige contra una actuación que acaeció en el mes de agosto de 2017, habiendo transcurrido hasta la fecha de ejercicio de la acción de tutela un plazo superior a un año y seis meses, el que no puede ser considerado como razonable por esta Sección frente a la necesidad de protección urgente de derechos de rango constitucional. (...) No ocurre lo mismo con el tercer cargo, en relación con el cual

el actor no agotó los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico puso a su alcance. Al respecto, el accionante aseveró que no pudo acceder a la solicitud de revisión eventual, por cuanto no le fue notificada la decisión de declarar la improcedencia de todos los recursos que interpuso contra el auto que rechazó de plano el de apelación, habiéndose archivado en forma definitiva el expediente, lo cual –a su juicio– constituye una irregularidad que vulnera sus derechos fundamentales. (...) si la parte actora consideraba que no se practicó en debida forma la notificación del auto del 13 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado declaró improcedentes los recursos interpuestos por el actor popular contra la providencia que a su vez había rechazado de plano el recurso de apelación por extemporáneo, podía solicitar al interior del proceso la nulidad de las actuaciones posteriores que dependieran de dicha providencia que en el caso concreto, se contraen al auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior y al consecuencial archivo del expediente. Al revisar el expediente contentivo de la acción popular, no se advierte que la parte accionante haya solicitado al interior del proceso la nulidad de las actuaciones referidas, no obstante que en esta sede alega, como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que la omisión en la notificación del referido auto implicó el archivo del expediente sin que pudiera interponer el recurso de revisión eventual. En virtud de lo expuesto, para este juez constitucional es evidente que la parte actora tuvo a disposición otro mecanismo

judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y que no hizo uso del mismo, motivo por el cual no concurre en el caso concreto, con relación a cargo tercero de la demanda el requisito de subsidiariedad que haga procedente el estudio de fondo de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 472 DE 1998 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 323 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro sin medio magnético a la fecha 22/05/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00937-00(AC)

Actor: NELSON BÁRCENAS BUENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – debido proceso en actuaciones judiciales – perspectiva de análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva –

exigencia de precisión de los reparos concretos contra la decisión al momento de interponer el recurso de apelación en acciones populares. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el ciudadano Nelson Bárcenas Bueno, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 20 de febrero de 20191, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander2, el ciudadano Nelson Bárcenas Bueno, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Primera, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, en la acción popular ejercida por el accionante en 1 Folios 1 al 6 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 Habiendo sido remitida por competencia a esta Corporación en virtud del auto dictado el 25 de febrero de 2019, siendo recibida en la Oficina de Correspondencia el 4 de marzo siguiente. contra de la Nación – Ministerio de Transporte y otros, Rad. No.

680012333000201600616-00. 1.3. Del escrito de tutela se puede inferir que el actor igualmente dirige sus cuestionamientos contra las siguientes decisiones: 1.3.1. La providencia del 9 de agosto de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación; 1.3.2. El auto del 22 de mayo de 2018, por medio del Consejo de Estado – Sección Primera rechazó por extemporáneo el recurso de apelación; 1.3.3. El proveído del 13 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado rechazó por improcedentes los recursos de reposición, de queja y de súplica que el accionante interpuso contra el auto anterior.

2. Petición de amparo constitucional El actor solicitó el amparo de los derechos invocados que consideró vulnerados por el “Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Santander éste que su último trámite violatorio ocurrió el 7 de diciembre de 2018, en donde ordenó archivar el proceso. En cuestión por omisión y acción, en donde se me está perjudicando actualmente y de manera permanente al no poder restablecer los mismos…” (Sic) Pidió que se ordenara a las autoridades judiciales tuteladas que restablecieran sus derechos, así como la revisión eventual del fallo dictado en la acción popular.3

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. El ciudadano Nelson Bárcenas Bueno, presentó demanda en ejercicio de la

acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Infraestructura y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a “circular libremente por todo el territorio con la protección del Estado en estar debidamente informados y señalados los caminos o carreteras por donde transita a diario”. (Sic) 3.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia, el 25 de julio de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar vulnerado por parte de las entidades accionadas el derecho colectivo reclamado.4 3.3. La sentencia se notificó en forma personal al actor popular el 25 de julio de 2017, según constancia visible a folio 254 del expediente de la acción popular, oportunidad en la que realizó, en el acta de notificación, la anotación “obtuve copia de la sentencia y apelo la decisión” y, adicionalmente, remitió comunicación por medios electrónicos a las demás partes e intervinientes, según registros obrantes a folios 255 a 258. 3 Folios 1 a 2 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 4 Folios 244 a 253 del expediente contentivo de la acción popular que fue remitido en préstamo. 3.4. Mediante auto del 9 de agosto de 2017, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, concedió la apelación5 y, con posterioridad, el accionante, en escrito radicado el 17 de agosto de la referida anualidad, sustentó el recurso de apelación6, siendo remitido el proceso al Consejo de Estado –

Sección Primera. 3.5. El Magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de mayo de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer instancia, por considerar que este debía interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y que en el presente caso la sustentación se presentó por fuera de ese término. 3.6. El auto interlocutorio por medio del cual se rechazó el recurso de apelación fue notificado por estado del 5 de junio de 2018, según constancia secretarial obrante a folio 307 del expediente de la acción popular. 3.7. Contra la anterior decisión, el señor Nelson Bárcenas Bueno interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja7, así como súplica, los cuales fueron rechazados por improcedentes, mediante proveído del 13 de agosto de 2018, notificado por estado del 17 de agosto de la misma anualidad, siendo devuelto el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. 3.8. El Tribunal Administrativo de Santander dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior el 7 de septiembre de 2018, el cual fue notificado por anotación en el estado del 10 de septiembre de 20188, siendo comunicado por medios electrónicos a las partes, incluido el accionante, en la misma fecha. 3.9. Con posterioridad a ello, el expediente pasó al anaquel para archivar el 18 de septiembre de 2018 y fue físicamente entregado para archivo definitivo el 7 de diciembre del mismo año, según constancias dejadas en el Sistema de Gestión

Siglo XXI.9

4. Sustento de la acción constitucional El actor fundamentó la petición de amparo constitucional en las siguientes razones: 4.1. Como un primer cargo, afirmó que en el acta de notificación del fallo de primera instancia, dejó constancia de que apelaba y afirmó que no compartía ninguno de los apartes, por lo que ha debido tenerse como debidamente sustentado el medio de impugnación. 4.2. En un segundo cargo, afirmó que el “09 de agosto de 2017, el Tribunal Ad De Santander, me acepta el recurso bajo los parámetros del CEPAC, este aun sabiendo que es una acción de carácter administrativo y regulados por la ley 472 de 1998, e incluso Da, trámite para que se surta el efecto de la segunda instancia ante el Consejo de Estado, aquí se evidencia este trámite violatorio e inducido a error, con el fin de que quede agotada la vía judicial frente a esta acción constitucional y no opere la revisión eventual de la acción, toda vez que ella sería 5 Folio 262 del cuaderno número 1 de la acción popular. 6 Folios 269 a 274 del cuaderno número 1 del expediente de la acción popular. 7 Folio 312 del cuaderno número 1 del expediente de la acción popular. 8 Folio 347 vuelto del cuaderno número 1 del expediente de la acción popular. 9 Folio 25 del expediente de tutela. exonerada de esta figura si su trámite de instancia se hace ante el consejo de estado”10. (Sic para todo lo transcrito) 4.3. En tercer lugar, alegó que no pudo acceder a la solicitud de revisión eventual porque no le fue notificada la decisión de haber rechazado todos los recursos y se

dispuso el archivo definitivo de la actuación.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 5.1.1. Mediante auto del 12 de marzo de 201911, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación al tutelante, al Tribunal Administrativo de Santander y al Consejo de Estado – Sección Primera, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 5.1.2. Igualmente, se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Transporte, al Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Infraestructura y Dirección de Tránsito y Transporte, como terceros con interés en el resultado del proceso.

5.2. Intervenciones 5.2.1. Tribunal Administrativo de Santander 5.2.1.1. El Magistrado sustanciador de la acción popular en primera instancia presentó informe del 27 de marzo de 2019, en el cual se opuso a la prosperidad de la petición de amparo constitucional. 5.2.1.2. Aseveró que las providencias judiciales dictadas por ese Tribunal se fundamentan en los principios de autonomía funcional, independencia, acceso a la justicia y legalidad, dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar los derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados por el legislador. 5.2.1.3. Concretamente sobre la acción popular sobre la que recae la solicitud de protección, señaló que se profirió sentencia del 27 de julio de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con respecto a la cual se

respetaron las formas del juicio, profiriéndose un fallo de acuerdo a las argumentaciones expuestas por las partes, la documentación obrante en el expediente y la interpretación de las normas aplicables al caso. 5.2.1.4. Precisó que en el caso concreto no concurren los requisitos generales ni los específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.2.2. Consejo de Estado – Sección Primera 5.2.2.1. El Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia censurada, presentó informe del 13 de mayo de 201912, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que no concurren en el caso concreto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 10 Folio 3 del expediente de tutela. 11 Folio 47 del expediente de tutela. 12 Encontrándose registrado el proyecto de sentencia. 5.2.2.2. Destacó que las decisiones cuestionadas por el accionante no incurrieron en defecto alguno, toda vez que, de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los recursos de reposición y apelación interpuestos en el marco de las acciones populares deben tramitarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, sentido en el cual efectivamente se procedió. 5.2.2.3. Precisó que es improcedente la solicitud del actor dirigida a que se surta el mecanismo de eventual revisión, toda vez que la sentencia de primera instancia era susceptible de ser impugnada y el actor sustentó en forma extemporánea el recurso. 5.2.3. Municipio de Bucaramanga

El ente territorial, por intermedio de apoderada judicial, intervino en la acción del vocativo de la referencia para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que la entidad territorial no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el tutelante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Nelson Bárcenas Bueno, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos y pretensiones subyacen al caso concreto: 2.1. ¿Si el accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela instaurada contra las autoridades judiciales accionadas? 2.2. De superarse los referidos requisitos, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión i) de las providencias proferidas el 9 de agosto de 2017 y 22 de mayo de 2018, por medio de las cuales se concedió y rechazó el recurso de apelación, respectivamente; y ii) de la falta de notificación del auto de 13 de agosto de 2018, a través del cual fueron rechazados los recursos interpuestos contra la providencia de 13 de agosto de 2018 referida,

esto, en el marco de la acción popular ejercida por el actor.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) tutela contra providencia judicial; ii) tutela contra providencia de Alta Corte; iii) generalidades de la acción de tutela; iv) debido proceso judicial; v) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; vi) en el evento de encontrarse superados se estudiarán los derechos fundamentales invocados, desde la perspectiva constitucional, y se resolverá el caso concreto con fundamento en los argumentos del libelo introductorio. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del

asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 3.2.1. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201716, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”17. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más

restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de 13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 17 SU-050 de 2017. constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 3.2.2. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. (Resaltado de la Sala). 3.2.3. En la sentencia SU-050 de 201818 se afirmó que la tutela contra sentencia de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 3.2.4. Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición. 3.3. Generalidades de la acción de tutela 3.3.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 3.3.2. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.19

3.4. Debido proceso judicial 3.4.1. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 3.4.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”20 y ha determinado21 que el mismo tiene facetas 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Parto Schlesinger 19 Corte Constitucional, Sentencia T010 del 20 de enero de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Es importante tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias, siendo susceptibles de ser debatidas en sede de tutela únicamente las primeras, esto es las consagradas en los artículos constitucionales, legales y reglamentarias, siendo susceptibles de ser amparadas en sede de tutela únicamente las primeras, esto es, las consagradas en los artículos 29, 31, 33 y 228 Constitucional. 3.4.3. El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente

establecido en la ley. 3.5. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto Con fundamento en el marco conceptual expuesto, se analizarán los requisitos de procedibilidad adjetiva, en relación con los argumentos expuestos por el accionante, en su orden: 3.5.1. Tutela contra tutela La Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia dictada en una acción de tutela ni cuestiona un trámite de esta naturaleza, puesto que el debido proceso reclamado por el accionante corresponde al procedimiento surtido en la acción popular ejercida en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y otros. 3.5.2. Inmediatez 3.5.2.1. Respecto al requisito de inmediatez, la Sala considera necesario examinarlo desde la ocurrencia de las actuaciones procesales que la parte actora cuestiona como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, según los cargos expuestos en la demanda de tutela, a saber: 3.5.2.1.1. Con respecto al primer cargo, el tutelante afirmó que, en el acta de notificación del fallo de primera instancia, dejó constancia de que apelaba y afirmó que no compartía ninguno de los apartes, por lo que ha debido tenerse como debidamente sustentado el medio de impugnación. 3.5.2.1.1.1. Sobre esta alegación, al revisar el trámite dado al proceso de la acción popular, se advierte que el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por no haber sido sustentado dentro del término de

tres (3) días siguientes a la notificación, se realizó por parte del Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto interlocutorio del 22 de mayo de 2018, providencia confirmada el 13 de agosto de la misma anualidad, al rechazar de plano los recursos interpuestos contra el mismo, la cual fue notificada por estado del 17 de agosto de 2018, quedando ejecutoriada el 23 del mismo mes y año. 3.5.2.1.1.2. En consecuencia, la demanda de tutela radicada el 20 de febrero de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, se tiene como 29, 31, 33 y 228 Constitucional, siendo los demás componentes de naturaleza legal y reglamentaria. De conformidad con estas normas el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: “(i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in ídem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia”.

presentada en un plazo razonable, toda vez que no alcanzaron a transcurrir los seis (6) meses a que se refiere la jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional y de esta Corporación en punto a la oportunidad para controvertir providencias judiciales22. 3.5.2.1.2. Como segundo cargo, el accionante controvirtió la actuación del Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia del 9 de agosto de 2017, concedió el recurso de apelación, en la que –según el actor– aplicó normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desconociendo la norma especial contenida en la Ley 472 de 1998, que en tratándose de acciones populares remite al Código General del Proceso, actuación que –a su juicio– lo indujo en error impidiéndole interponer el recurso de revisión eventual. 3.5.2.1.2.1. Sobre este cargo, la Sala evidencia que efectivamente el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 9 de agosto de 2017, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, lo cual hizo con fundamento “en el artículo 322 numeral 3º, inciso 2º del artículo 323 del CGP”. 3.5.2.1.2.2. El proveído en cuestión fue notificado por estado del 10 de agosto de 2017 y, con posterioridad a ello, el recurrente sustentó el recurso de apelación y el expediente fue remitido al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el medio de impugnación. 3.5.2.1.2.3. En consecuencia, en relación con esta alegación de la parte actora no

se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el cuestionamiento se dirige contra una actuación que acaeció en el mes de agosto de 2017, habiendo transcurrido hasta la fecha de ejercicio de la acción de tutela un plazo superior a un año y seis meses, el que no puede ser considerado como razonable por esta Sección frente a la necesidad de protección urgente de derechos de rango constitucional. 3.5.2.1.2.4. En virtud de lo expuesto, en relación con este cargo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no concurrir el requisito de inmediatez. 3.5.2.1.3. En torno al tercer cargo, el accionante alegó que no pudo acceder a la solicitud de revisión eventual, por cuanto no le fue

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