CE-11001-03-15-000-2019-00938-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00938-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa /
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[S]e tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad. (…) En el proceso disciplinario iniciado se surtieron las etapas procesales correspondientes que culminaron con un fallo condenatorio en segunda instancia. Lo anterior implica que desde el momento en que se emitió el pronunciamiento condenatorio, la tutelante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de cualquier otro que considere pertinente para cuestionar la decisión de la administración. (…) entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo el procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación con el objeto de sancionar a la accionante.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
[L]a [accionante] acudió a la acción de tutela, con el fin de dejar sin efectos las sentencias SU-172 de 2003, y SU-355 de 2015 al considerar que las mismas facultan a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a los servidores de elección popular “sin restricción alguna”. (…) [E]s evidente que el amparo deprecado por la tutelante es improcedente respecto a los fallos de unificación
proferidos por la Corte Constitucional, pues, por regla general, la acción de tutela no es viable contra tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00938-00(AC)
Actor: ZUNILDA TOLOZA PÉREZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Zunilda Toloza Pérez, en nombre propio, contra la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, a causa de la sanción disciplinaria que le fuere impuesta y 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de marzo de 2019. los pronunciamientos relacionados, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que en su condición de alcaldesa del municipio de Chiriguana fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, el 21 de agosto de 2018, con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el
término de 13 años, por no haber convocado al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para dar cumplimiento a un fallo de tutela relacionado con la elección del personero de ese ente territorial, el cual fue proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, en segunda instancia. Señaló que no fue vinculada al referido proceso constitucional y tampoco se emitió una orden que aquella debiera ejecutar, debido a que todas ellas estuvieron en cabeza de la mesa directiva del Concejo Municipal, razón por la cual considera que el ente disciplinario omitió el deber de evaluar la totalidad de las pruebas al momento de emitir la sanción. Adujo que es necesario que se anulen o modifiquen las sentencias SU-172 de 2003, y SU-355 de 2015 al considerar que las mismas facultan a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a los servidores de elección popular “sin restricción alguna”. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efecto la providencia de 21 de agosto de 2018, proferida por la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante la cual fue destituida del cargo y; iii) ordenar a la Corte Constitucional modificar o anular las sentencias SU-712 de 2013 y SU-355 de 2015; entre otros. 2 Folios 1 a 69.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de marzo de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora
Zunilda Toloza Pérez, en nombre propio, contra la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Departamento Administrativo de Presidencia de la República, Concejo de Chiriguana y al Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Corte Constitucional 4
La presidenta de la mencionada corporación judicial rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos en los que la parte actora sustentó el reclamo constitucional formulado, de tal manera precisó que respecto a los pronunciamientos disciplinarios con los que aquella fue sancionada no tiene injerencia directa o indirecta, razón por la cual debe desvinculársele por falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, en cuanto a los pronunciamientos de unificación cuestionados indicó que tal pretensión resulta improcedente, en tanto una acción de tutela no es viable para cuestionar otro proceso de la misma naturaleza. 3.2. Procuraduría General de la Nación 5 . El asesor adscrito a la oficina jurídica del ente de control dio respuesta al escrito inicial y solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo invocado al no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que la legalidad de los actos administrativos sancionatorios solo puede ser atacada a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo 3.3. Departamento Administrativo de Presidencia, Concejo municipal de
Chiriguana y Congreso de la República. 3 Visible de folios 72 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 57 a 59 vto. 5 Cd. Obrante a folio 86. Guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y sentencia de tutela y; el caso concreto. 4.1. Competencia .
La presente acción de tutela fue promovida contra la Corte Constitucional y otro, razón por la cual previo a analizar el fondo del reclamo constitucional planteado esta Sala de decisión debió verificar si tiene competencia para conocer del asunto, de tal manera resulta pertinente señalar que el Decreto 1382 de 20006 no estableció cual es la autoridad que debe asumir el conocimiento cuando la accionada es la Corte Constitucional, en consecuencia, debe apelarse a la regla general de competencia preceptuada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «[…] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]». Así pues, a prevención, esta corporación judicial asumió el conocimiento de la presente acción constitucional. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el sub examine se pretende cuestionar una providencia judicial por lo que también es pertinente señalar que la
corporación competente para conocer debe ser del mismo orden que la accionada como en este caso ocurre al tratarse de una alta corte. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera
subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]». (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del Juez Constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». Pese a lo anterior, el Juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación
de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o
determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad7. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. 7 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 4.5. Del caso concreto. a) Del análisis respecto a los actos administrativos sancionatorios Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se observa que en el presente
asunto el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, ya que considera que la Procuraduría General de la Nación los vulneró al emitir los actos administrativos con los que se resolvió el trámite disciplinario en el que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, el 21 de agosto de 2018, con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 13 años, por no haber convocado al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para dar cumplimiento a un fallo de tutela relacionado con la elección del personero de ese ente territorial. Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional se tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad como a continuación pasa a exponerse. - En el proceso disciplinario iniciado se surtieron las etapas procesales correspondientes que culminaron con un fallo condenatorio en segunda instancia. Lo anterior implica que desde el momento en que se emitió el pronunciamiento condenatorio, la tutelante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8 o de cualquier otro que considere pertinente para cuestionar la decisión de la administración. 8 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,
podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Cabe advertir que, una vez la señora Zunilda Toloza Pérez hiciera uso del medio de control pertinente, estaba en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más específicamente en sus artículos 229 y 230, que disponen: «[…] ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]»
Adicional a las normas ya transcritas, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podía predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual pudo hacer uso el accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «[…] ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]» (Subrayado por la Sala) Inicialmente, entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo el procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación con el objeto de sancionar a la accionante. Sumado a esto debe precisarse que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
“(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Pese a lo anterior, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; y, siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En este último caso, el Juez Constitucional debe valorar si, como mecanismo transitorio y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable10, los medios de defensa ordinarios con los que cuenta el interesado son eficaces e idóneos. Sea lo primero aclarar que la sanción de destitución cargo, per se, no implica una lesión a sus bienes ius fundamentales, debido a que esta se aplica en virtud de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, debido a que aquella fue consecuencia de un proceso disciplinario
cuyos resultados provienen de un análisis de la conducta en la que incurrió la tutelante, la cual la hizo acreedora a una sanción. De esta manera, no es manifiesta una actuación ilegal y vulneratoria de derechos por parte de la Entidad accionada. Por su parte, la Sala tampoco evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que las decisiones proferidas en el proceso disciplinario fueron notificadas en debida forma al interesado, quien, además, tuvo la oportunidad de intervenir en cada una de las etapas procesales, y aquella no expuso inconformidad alguna al respecto. 10 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “(…) que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (…)” Así las cosas, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión
aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio. b) Del análisis relacionado con las Sentencias SU-172 de 2003, y SU-355 de 2015 De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 201011, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos12. Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte
Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no 11 Dentro de la radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. selección en los demás casos. En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o
excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991). Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)13. Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa
o posterior a ella. 13 Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» Una vez establecido lo anterior, debe recordarse que la señora Zunilda Toloza Pérez acudió a la acción de tutela, con el fin de dejar sin efectos las sentencias SU-172 de 2003, y SU-355 de 2015 al considerar que las mismas facultan a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a los servidores de elección popular “sin restricción alguna”. En vista de lo anterior y en atención a las consideraciones realizadas en el acápite pertinente, es evidente que el amparo
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