CE-11001-03-15-000-2019-00939-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00939-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00939-01
Demandante: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO Lo primero que se advierte en el sub examine es que en el escrito inicial el único defecto que propuso la parte accionante fue el fáctico, en relación con el cual se limitó a señalar que se presentó una valoración defectuosa del material probatorio “por apreciación de documentos que no constituyen pruebas por no haber sido controvertidos dentro del proceso judicial penal y administrativo”, sin que señalara las pruebas específicas documentales que consideró defectuosamente valoradas ni a qué procedimientos penales o administrativos se refería, así como tampoco indicó razonadamente los motivos por los cuales la apreciación se apartó de las reglas de la sana crítica. Este defecto, sin embargo, no fue reiterado en el escrito de impugnación, en el que la parte actora no hizo referencia alguna a la inadecuada valoración probatoria, trayendo como argumento nuevo, el que denominó defecto sustantivo, el cual no puede ser analizado por la Sala, pues no fue expuesto ni en el juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ni en el libelo introductorio de la acción de tutela. (…)En segundo lugar, sobre el defecto que –a juicio de la parte actora– se configura por desconocimiento de los efectos ex tunc de la sentencia NI 4706 de 2016, proferida por la Sección Segunda
del Consejo de Estado, que declararon la nulidad de las Resoluciones 100-22-311 de 2012 y 100-22-312 de 2012 expedidas por la Contraloría Departamental del Magdalena, se encuentra acreditado que el mismo tampoco fue alegado en la demanda inicial de la acción de tutela, siendo presentado como una adición después de las contestaciones de la demanda y cuando el expediente se encontraba al despacho de la magistrada ponente de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, para proferir el fallo de primera instancia. No obstante, en la sentencia objeto de revisión en sede de impugnación, se dio respuesta al referido argumento, sin que las conclusiones a las que llegó el juez constitucional hubieran sido desvirtuadas en el escrito de impugnación y las cuales se comparten por esta instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00939-01(AC)
Actor: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00939-01
Demandante: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de la existencia de argumentos nuevos en el escrito de impugnación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” que declaró improcedente1 la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 4 de marzo de 20192, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la ciudadana Marlene Esther Peralta Ferreira, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. 1.2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión del proferimiento de la sentencia del 26 de septiembre de 2018, dictada por la referida autoridad judicial que confirmó el fallo del 5 de octubre de 2017 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora instauró contra el Departamento del Magdalena y la Contraloría General del referido ente territorial.
2. Petición de amparo constitucional La actora solicitó que “SE DEJE SIN EFECTO la decisión adoptada por el juzgado tercero administrativo (Sic) de Santa Marta de fecha 5 de octubre de 2017 y la del
Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta (Sic) de fecha 26 de septiembre de 2018 ejecutoriada el 14 de enero de 2019 mediante proceso radicado 47-001-333003-2015-00445-01.” (Negrillas del texto original).
3. Hechos probados y/o admitidos 1 Lo anterior, por considerar que no concurría el requisito de relevancia constitucional. 2 Folios 1 a 11 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00939-01
Demandante: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. El 23 de noviembre de 2015, la señora María Esther Peralta Ferreira presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Magdalena y la Contraloría General del referido Departamento, en la cual solicitó: 3.1.1. Que se inaplicaran, para el caso concreto, los efectos que durante su vigencia produjo la Ordenanza 002 del 2 de marzo de 2012, por medio de la cual se concedieron facultades extraordinarias al Contralor General del Magdalena para que estructurara, modernizara y adoptara la nueva planta de personal de la
entidad y modificara la escala salarial, con fundamento en la cual el Contralor profirió los siguientes actos administrativos “RESOLUCIÓN CON 100-22-311 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 por medio de la cual se establece la planta de personal, las escalas salariales de la Contraloría General del Departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones, RESOLUCIÓN CON 100 23-312 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012, Manual de Funciones y Competencias Laborales.” 3.1.2. Que se declarara la nulidad de la Resolución “CON 100-22-126 emanada del Contralor General del Magdalena por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1.” 3.1.3. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 3.1.4. Como causal de nulidad invocó la violación de normas de superior jerarquía en las que debía fundamentarse el acto administrativo, toda vez que –en su sentirse presentó un desconocimiento del artículo 300 numerales 7 y 9 de la Constitución Política, en consideración a que la Asamblea Departamental no podía facultar al Contralor para reestructurar la Contraloría y, con respecto, al acto de declaratoria de insubsistencia en la demanda inicial se limitó a aseverar que “el fundamento jurídico en el que se consideró la insubsistencia de MARLENE
PERALTA, RESOLUCIÓN CON 100-22-126 de fecha 19 de mayo del año 2015, es ilegal y antijurídica razón por la cual las ordenanzas son inaplicables, por lo aquí expuesto contradicen normas superiores”.3 3.2. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dictó sentencia el 5 de octubre de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda. 3.2.1. Para arribar a la citada resolutiva, el a quo del proceso ordinario consideró, 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario remitido en préstamo. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00939-01
Demandante: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA en primer lugar, que no resultaba procedente la inaplicación de la Ordenanza 002 del 6 de marzo de 2012, por medio de la cual se le confirieron facultades al Contralor Departamental del Magdalena para reestructurar el organismo de control, toda vez que dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en fallo del 28 de septiembre de 2016.4
3.2.2. En consecuencia, señaló que el acto concreto sobre el cual se debía realizar el estudio de legalidad era la Resolución CON 100-22-126 del 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo que ocupaba en provisionalidad en la entidad. 3.2.2.1. Al respecto, transcribió las consideraciones expuestas por la entidad en el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del nombramiento, referidas a que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la resolución por medio de la cual determinó la lista de elegibles para los empleos de la Contraloría Departamental del Magdalena, previo agotamiento del concurso de méritos respectivo. 3.2.2.2. En la parte motiva de la decisión se expuso que la señora Peralta Ferreira “no está incluida en la lista de elegibles para el cargo que venía desempeñando, por no superar las pruebas para dicho concurso, por lo que se hace necesario dar por terminada la provisionalidad”. Lo anterior de cara a la necesidad de designar en el empleo a quien se encuentra incluido en la lista de elegibles. 3.2.2.3. Del examen de los motivos expuestos en el acto, concluyó que no existía relación alguna entre los cargos nulidad invocados en la demanda que se referían únicamente a la invalidez de la ordenanza que había facultado al Contralor para fijar la planta de personal y la escala salarial y que no guardaban relación alguna con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento que se había efectuado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. Al respecto, el a quo del
proceso ordinario concluyó que la causal de nulidad alegada se refirió únicamente a la ordenanza que fue declarada nula, pero que los motivos que llevaron a tal decisión “no se constituyen en la motivación de su declaratoria de insubsistencia, la cual se basó únicamente en la firmeza de la lista de elegibles de la convocatoria No. 273 de 2013, aspecto este que no ha sido objeto de censura por parte de la accionante y que por el contrario acreditó plenamente en su defensa la entidad de control enjuiciada.”5 3.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior 4 La declaratoria de nulidad de la ordenanza referida se sustentó en la incompetencia de la Asamblea Departamental para conferir al Contralor las facultades pro tempore para reestructurar la planta de personal del organismo y fijar las escalas salariales correspondientes. 5 Folio 11 del cuaderno número 1 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00939-01
Demandante: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA decisión, invocando esta vez como causal de nulidad del acto administrativo la irregularidad en su expedición, insistiendo en que la Asamblea Departamental del Magdalena no le podía conferir facultades al Contralor, razón por la cual los actos
de reestructuración del ente de control fueron declarados nulos, indicando que esto implica el decaimiento de los actos administrativos posteriores que hubiera dictado el mismo. 3.2.4. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, previo establecimiento del marco teórico, referido a i) la clasificación de los empleos públicos; ii) el régimen especial de carrera de las Contralorías Territoriales; iii) la clasificación de los empleos según la naturaleza de las funciones; y iv) la provisión de empleos en carrera administrativa. 3.2.4.1. Al examinar el caso concreto, el ad quem del proceso ordinario consideró que estaba acreditado que el acto demandado se motivó en razones distintas a las esbozadas por la parte demandante, habiéndose tenido en cuenta el concurso abierto de méritos promovido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante Acuerdo 450 del 12 de octubre de 2013, a efectos de proveer los empleos de la carrera de la Contraloría, entre los cuales se encontraba el desempeñado por la accionante. 3.2.4.2. Encontró acreditado que la actora, al ocupar un cargo de carrera administrativa en provisionalidad ostentaba una estabilidad relativa de tal manera que su desvinculación dependía de quien ganara el concurso de méritos y que estaba probado que la señora Peralta Ferreira no quedó incluida en la lista de elegibles, por no haber superado las pruebas de competencia, funcionales y de
aptitud del cargo a nivel profesional para el cual había sido nombrada en provisionalidad.
4. Sustento de la vulneración 4.1. La parte actora señaló que en el caso concreto se agotaron todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que el asunto es de especial relevancia constitucional, agotó todos los mecanismos de defensa judicial y, en el presente caso, procede a identificar los supuestos que dan lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.2. Alegó que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio “por apreciación de documentos que no constituyen pruebas por no haber sido controvertidos dentro del proceso judicial penal y administrativo”.6 6 Folio 10 del cuaderno principal del expediente de tutela. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00939-01
Demandante: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA
5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 5.1.1. Mediante auto del 7 de marzo de 20197, la Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la parte accionante y del Tribunal Administrativo del Magdalena, como autoridad judicial accionada.
5.1.2. En la misma providencia dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, autoridad que dictó el fallo de primera instancia, del Departamento del Magdalena y de la Contraloría General del Departamento del Magdalena. 5.1.3. Finalmente, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 5.2. Contestaciones 5.2.1. Autoridad accionada – Tribunal Administrativo del Magdalena La Magistrada ponente de la decisión censurada presentó informe del 12 de marzo de 2019, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se advierte la existencia de vía de hecho alguna y que no concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de tal manera que debe hacerse prevalecer el principio de autonomía funcional. 5.2.2. Contraloría General del Departamento del Magdalena 5.2.2.1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad presentó informe el 12 de marzo de la presente anualidad en el que, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, previo señalamiento de los hechos y antecedentes del proceso judicial. 5.2.2.2. Precisó que la Contraloría motivó debidamente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante en el cargo que desempeñaba en provisionalidad, que la actora no fue incluida en la lista de elegibles para poder ser nombrada en propiedad, toda vez que no superó las
etapas del concurso de méritos. 7 Folio 15 del cuaderno principal del expediente de tutela. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00939-01
Demandante: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA 5.2.2.3. Señaló que la actora no presentó cargo de nulidad alguno en el proceso ordinario con el que pretendiera desvirtuar las consideraciones que llevaron a la entidad a adoptar la decisión. 5.2.3. Departamento del Magdalena 5.2.3.1. La entidad, por intermedio de apoderado judicial, presentó informe del 12 de marzo de 2019, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual relacionó in extenso las actuaciones del proceso y las decisiones tomadas en el mismo. 5.2.3.2. Hizo referencia a las consecuencias de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las decisiones. 5.2.4. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta El despacho judicial se limitó a remitir el expediente en préstamo, previo requerimiento del juez constitucional de primera instancia.8 5.2.5. Intervención de la parte actora previa al fallo Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2019, la actora manifestó que
complementaba el escrito de tutela, para lo cual alegó que se desconocieron los efectos de la sentencia NI 4706-16 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la declaratoria de nulidad de las resoluciones expedidas por la Contraloría General del Magdalena, los cuales han debido ser tenidos en cuenta en su caso para declarar la nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento. 5.3. Sentencia de primera instancia 5.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2019, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia del juez natural de la causa. 5.3.2. Consideró que, si bien la solicitud de amparo cumplía con el presupuesto de no dirigirse en contra de una decisión de la misma naturaleza, que el término de la interposición de la demanda era razonable (inmediatez) y concurría el requisito de subsidiariedad, no obstante lo cual no se cumplió con la carga 8 Según auto del 2 de abril de 2019, en consideración a que se le había solicitado en tres oportunidades previas. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00939-01
Demandante: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA argumentativa de justificar en forma suficiente la relevancia constitucional, convirtiendo la acción en una tercera instancia. 5.3.3. Agregó que la actora concurrió a la presente acción con el propósito de reabrir el análisis jurídico y probatorio del proceso ordinario en el que se discutió la legalidad de las decisiones administrativas que la retiraron del cargo que desempeñaba. 5.3.4. Sobre la petición adicional, referida al desconocimiento de los efectos de la sentencia dictada por la Sección Segunda precisó que no se advertía relación alguna con el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento y que no tenía incidencia alguna en la decisión, tal como tuvieron oportunidad de argumentarlo en forma suficiente las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento. 5.3.5. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos el 10 de mayo de 2019, según constancias secretariales obrantes a folios 82 a 88 del expediente de tutela. 5.4. Impugnación 5.4.1. Mediante escrito recibido el 15 de mayo de 2019, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia9, en esta oportunidad por intermedio de apoderado judicial10, considerando que ésta no se pronunció sobre los argumentos que presentó en el escrito inicial, los cuales reiteró en esta oportunidad procesal. 5.4.2. Señaló que se pretermitió remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en el Acuerdo No. 55 del 5 de agosto de
2003, toda vez que se trata de un asunto de carácter laboral. 5.4.3. En esta oportunidad consideró que la providencia de segunda instancia censurada incurrió en un defecto sustantivo, con marcada incidencia en un debate de contenido constitucional, toda vez que la libertad de los jueces para interpretar las normas tiene límites y la decisión “carece de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable y con un fundamento inadecuado.”11 5.4.4. Indicó que el error de la autoridad accionada partía de la formulación del problema jurídico, toda vez que el ad quem se centró en determinar la naturaleza 9 Notificado vía electrónica el 20 de febrero de 2019. 10 La actora confirió poder al abogado Yasser Alai Munive Acosta para impugnar el fallo de primera instancia. 11 Folio 89 vuelto del cuaderno principal del expediente de tutela. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00939-01
Demandante: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA jurídica del cargo que desempeñaba la accionante para luego acoger una interpretación que no corresponde al caso concreto. Agregó que, se dejó de determinar si “¿Podía el Contralor General del Departamento del Magdalena
desvincular a la actora, con ocasión del provisionamiento de su empleo mediante el adelantamiento del concurso de méritos seguido por la CNSC, disponiéndose su insubsistencia en mayo de 2015?”. 5.4.5. Consideró, igualmente, que se desconocieron los efectos ex tunc de la sentencia NI 4706 de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que declararon la nulidad de las Resoluciones 100-22-311 de 2012 y 10022-312 de 2012 expedidas por la Contraloría Departamental del Magdalena, las cuales regulaban la planta de personal y el manual de funciones y competencias. 5.4.6. Indicó que por ello el Contralor no tenía competencia para reportar el empleo desempeñado por la actora ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC ni para suscribir el convenio de desempeño bajo este propósito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa – competencia 2.1.1. El primer argumento de impugnación presentado por la parte actora hace
referencia a lo que califica como omisión del a quo de remitir la acción de tutela a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tratarse de un asunto de carácter laboral, de conformidad con lo señalado por el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.1.2. Al respecto, la Sala advierte que la parte actora confunde la competencia para conocer los asuntos ordinarios por razón de la especialidad de cada una de las Secciones en que se encuentra dividido el Consejo de Estado, con las acciones constitucionales de tutela. 2.1.3. Sobre estas acciones de rango constitucional, el Decreto 1983 de 2017, en su artículo 2º numeral 5º establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00939-01
Demandante: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, que en el sub lite al tratarse de una decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena es del conocimiento del Consejo de Estado, como superior funcional. 2.1.4. En relación con el reparto de las acciones constitucionales de tutela al interior del Consejo de Estado, se advierte que el artículo 2º del Acuerdo 377 de
2018 de la Sala Plena de esta Corporación12, regula la materia, en los siguientes términos: “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. Parágrafo. El reparto lo hará el Secretario General del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso”. 2.1.5. En consecuencia, no había lugar a aplicar el Acuerdo No. 55 de 2003 del Consejo de Estado sino el 377 de 2018, por tratarse de una acción de tutela que tiene reglas especiales de reparto y, por ello, no resultaba procedente remitir el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Problemas jurídicos 3.1. Superado el tema de la competencia funcional, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 8 de mayo de 2019, dictada por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica.
3.2. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 3.2.1. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados. 12 Acuerdo publicado en el Diario Oficial No. 50.807 del 14 de diciembre de 2018. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00939-01
Demandante: MARLENE ESTHER PERALTA FERREIRA 3.2.2. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que confirmó la dictada por el a quo del proceso ordinario que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas. 3.2.4. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con
fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.
4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 4.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:
Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acc
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