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CE-11001-03-15-000-2019-00940-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00940-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del daño Para este juez constitucional es claro que no existió la irracional valoración probatoria alegada por la tutelante. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, es enfático en establecer que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa inicia a correr «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». En el presente caso, como lo explicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el dicho tiempo preclusivo debió contarse desde cuando la [accionante] tuvo conocimiento del daño. (…) Como se evidencia de lo anterior, la falla de servicio imputada en el presente caso, correspondió a las irregularidades que se presentaron en el registro inicial de su vehículo, de las que tuvo conocimiento, no cuando se expidió el acto administrativo (Resolución No. 4242 del 21 de septiembre de 2006), sino precisamente cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá le dio respuesta a su derecho de petición. (…) Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y

atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00940-00(AC)

Actor: LEONILDE RODRÍGUEZ DE TRIVIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora LEONILDE RODRÍGUEZ DE TRIVIÑO contra las providencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-061-2018-00256-01, que promovió contra el Ministerio de Transporte, la concesión Registro Único Nacional de Transportes, el municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito y Transporte y

GM Financial Colombia SA.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora RODRÍGUEZ DE TRIVIÑO presentó acción de tutela el 5 de marzo de 2019,1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte de las mencionadas autoridades judiciales, con las decisiones dictadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa de marras, con las cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La tutelante presentó demanda de reparación directa, el 3 de agosto de 2018,2 contra el Ministerio de Transporte (en adelante el Ministerio), la concesión Registro Único Nacional de Transportes (en lo sucesivo el RUNT), el municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito y Transporte (subsiguientemente el Municipio) y GM Financial Colombia S.A. (ulteriormente como GMC), por los daños y perjuicios soportados, con ocasión del presunto vicio oculto en el registro de vehículo de transporte público de carga, con placas SRM - 543, comprado por la demandante, el 9 de mayo de 2011, a GMC.

El mencionado vehículo presentaba un vicio oculto consistente en que el «“Registro Inicial” o “matrícula” era irregular, (Falsa)», pues la resolución que autorizó el registro del vehículo no es original y corresponde a otro automotor.

Incluso con esa resolución, que es individual para cada uno de ellos, se matricularon tres, por lo cual solamente para el primero era legitima dicha matrícula. 1.1.2. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, con auto del 17 de septiembre de 2018,3 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Del análisis de las pruebas aportadas con la demanda, advirtió que el conocimiento del hecho generador del daño, en el que se fundamentó el presente medio de control, se dio el 22 de octubre de 2015, fecha en la cual se notificó el oficio No. STTG 02432 proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá en el que dio respuesta a la petición elevada por la demandante e informó a la señora RODRÍGUEZ DE TRIVIÑO que la Resolución No. 4242 del 21 de septiembre de 2006, mediante la cual se expidió certificado de cumplimiento de 1 Fls. 1 – 31. Poder fl. 32. 2 Fls. 1 – 15 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Fls. 54 – 56. Idem. vehículos para el registro inicial de un vehículo público de carga se matriculó el identificado con placas SRL 999, esto es, uno diferente del que era propietaria, y que fue el primero que se matriculó. Puntualizó la mencionada autoridad judicial, que en dicho oficio se le indicó a la peticionaria que la Secretaría de Tránsito de Facatativá estaba siendo investigada

por los organismos de control por las presuntas irregularidades en el registro inicial de los vehículos de carga durante la vigencia 2006. De igual modo, se le manifestó que la matrícula y/o registro inicial efectuado para el vehículo identificado con placas SRM 543 se «realizó presuntamente sin el cumplimiento de requisitos legales». Así las cosas, concluyó que la demanda debió presentarse, a más tardar el 23 de octubre de 2017, no obstante, la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 9 de noviembre de 2017 y 30 de abril de 2018, es decir, con posterioridad al término para interrumpir la caducidad, y la demanda de reparación directa se interpuso hasta el 3 de agosto de 2018, cuando ya había caducado el plazo para incoar el medio de control. 1.1.4. Inconforme la parte actora apeló en la anterior decisión.4 Argumentó que el término de caducidad se debe iniciar a partir del 30 de mayo de 2017, fecha en la que el Ministerio de Tránsito contestó un derecho de petición, donde indicó cual era el procedimiento para normalizar la matrícula del vehículo. 1.1.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con providencia del 28 de junio de 2018,5 confirmó la caducidad de la acción. Lo anterior, toda vez de acuerdo con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y de la Contencioso Administrativa, la caducidad, en casos como el presente, se cuenta desde que el afectado tiene conocimiento del hecho generador del daño, lo que aconteció cuando el Municipio le puso en conocimiento

la irregularidad de la matrícula del vehículo de carga, con el oficio No. STTF 02432 del 15 de septiembre de 2015. 1.2. Fundamentos de la tutela La señora RODRÍGUEZ DE TRIVIÑO manifestó que en las providencias judiciales que se cuestionan incurrieron en un defecto fáctico, que lo explicó en los siguientes términos: «Para el efecto, se trata de la errada interpretación, del a quo (Juez 61) y del ad quem (Tribunal Administrativo de Cundinamarca), errar es de humanos, de la prueba documental contenida en el oficio No. STTF 02432 del 15 de septiembre de 2015, dándole un alcance que no tenía, por lo cual aplicaron mal el supuesto legal contenido en el artículo 164, numeral 2, literal i), del C.P.A.C.A. relativo a la caducidad del medio de control de reparación directa, en el que basaron la decisión de rechazar la demanda. De esta manera no 4 Fls. 59 – 65. Exp. Ord. 5 Fls. 75 – 79. Idem. existía un verdadero apoyo probatorio para decretar la caducidad y rechazar la demanda, el oficio No. STTF 02432 del 15 de septiembre de 2015 ha debido interpretarse de acuerdo con los decretos 1347 de 2005, art. 3; la resolución 1150 de 2005, el artículo 3; y, el decreto 2868 de 2006 art. 3, que señalan claramente que no es el orden de inscripción el que regulariza la matrícula de un vehículo, sino la CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS PARA EL REGISTRO INICIAL expedida por el Ministerio de transporte, cuya “copia autentica debe reposar en la carpeta de cada automotor, bajo custodia de cada organismo de tránsito en su calidad de garantes”». 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción la tutelante solicitó: «Ruego a su señoría, en tutela de los derechos fundamentales enunciados y con base en los hechos descritos y las pruebas aportadas, respetuosamente decida: 5.1. Conceder la tutela solicitada. 5.2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto No. 855 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho, (2018), emitido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) del Circuito Administrativo Judicial de Bogotá - Sección Tercera, mediante el cual decidió rechazar la demanda en el proceso Radicado No. 11001-3343-061-2018-00256-00, Medio de Control {sic}: Reparación Directa {sic}, donde es demandante: Leonilde Rodríguez de Triviño y son Demandados {sic} la Nación-MinTransp.-Runt—Mun. Facatativa/STTGM Financial {sic}. 5.3. Dejar sin efecto el auto del 28 de noviembre de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección B, que decidió confirmar el auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho, (2018), emitido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) del Circuito Administrativo Judicial de Bogotá- Sección Tercera, mediante el cual decidió

rechazar la demanda en el proceso antedicho. 5.4. Ordenar a los accionados retrotraer la actuación en el proceso judicial objeto de esta acción y resolver lo referente a la admisión de la demanda».6

2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 7 de marzo de 2019,7 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juez Sesenta y Uno

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. De igual manera dispuso vincular al Ministerio de Transporte, la concesión Registro Único Nacional de Transportes, el municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito y Transporte y GM Financial Colombia S.A., por tener interés en el resultado del proceso. 6 Énfasis de la Sala. 7 Fls. 58 – 59. Finalmente, requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo.8

3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso,9 solo se presentaron las siguientes: 3.1. El Ministerio de Transporte Hizo referencia a la situación fáctica que dio origen a la tutela.10 A partir de lo cual, solicitó no conceder el amparo, toda vez que la acción de tutela es improcedente por no configurar las requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo de presente que el demandante contó con los mecanismos jurídicos para hacer valer sus derechos.

Finalmente, requirió su desvinculación de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por

pasiva. 3.2. La concesión Registro Único Nacional de Transportes Al intervenir hizo referencia a los hechos que dieron original a la acción constitucional; a partir de lo cual, consideró que dicha entidad no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con relación al procedimiento de registro de vehículo de carga para la época del 16 de febrero de 2007, cuando se matriculó el vehículo SRM 543, pues la concesión RUNT SA, no existía, ésta sólo entró a operar desde el 7 de octubre de 2009, por lo cual, es física y materialmente imposible que hubiese participado en el trámite de matrícula inicial del vehículo.11 Por lo anterior, solicitó que se declare que dicha entidad no vulneró derecho fundamental alguno. 3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Al contestar solicitó que negar las pretensiones de la acción.12 Hizo referencia a las consideraciones de la providencia cuestionada, para indicar que la misma se profirió en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida o violación alguna a los derechos invocados por los accionantes. 8 Fl. 90. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera allegó el proceso requerido. 9 Fls. 60 – 67. 10 Fls. 69 – 75. 11 Fls. 78 – 82.

12 Fls. 88 – 89.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora RODRÍGUEZ DE TRIVIÑO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Cuestión previa El Ministerio de Transporte al intervenir solicitó su desvinculación con considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en el presente caso.

Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente proceso fue en calidad de tercero con interés, por haber sido parte en el proceso ordinario y no calidad de entidad accionada.

3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto; iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiara si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en el defecto fáctico alegado por la señora RODRÍGUEZ DE TRIVIÑO, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,13 venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 13 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el

criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».17 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,18 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la

14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa ya mencionado. 5.2. Inmediatez En cuanto a este presupuesto, este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2018,20 y la acción constitucional se radicó el 5 de marzo de 2019.21 5.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar los autos que declararon la caducidad del medio de control. Los mecanismos extraordinarios, establecidos no proceden, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

6. Fondo del asunto La Sala, lo primero que advierte es que cuando la tutela se promueve contra una

providencia judicial, el análisis de constitucionalidad se enfoca a la decisión de única o segunda instancia, frente a ésta última, se debe validar si se configuró o no una causal especial de procedibilidad de aquélla contra ésta, pues cualquier reproche que se haga frente al fallo de primera instancia, no puede ser, en principio analizado, por no superar el requisito general de la subsidiariedad, como se explicó en el numeral 5.3, pues a través del recurso de apelación se deben plantear todas las inconformidades existentes contra aquél, para que el superior jerárquico determine si la decisión se ajustó a las pruebas y a la normativa aplicable al caso concreto. En segundo lugar, frente al defecto fáctico este juez constitucional ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201522 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos

20 Fls. 80 – 82. Exp. Notificación por correo electrónico del 3 de diciembre de 2018. 21 Fl. 1. 22 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la Omisión de prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los decreto y parámetros arriba señalados. práctica de pruebas De esta manera, se requiere: indispensables para fallar el a) Que la parte identifique el elemento probatorio asunto que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la

prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimiento pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y Evento Características por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador

aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que con fundamento desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela

contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».23 En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, la tutelante cumplió con la carga para abordar el estudio del presente defecto, pues expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B realizó una valoración irracional de la prueba, en este caso del el oficio No. STTF 02432 del 15 de septiembre de

2015. En criterio de la accionante, para contar el término de caducidad se debía tener en cuenta el procedimiento de la regularización de la matrícula del vehículo.

Procede este juez constitucional a hacer explícito cuáles fueron los argumentos de los que se valió la mencionada autoridad judicial, quien en segunda instancia, confirmó la caducidad del medio de control declarada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. La providencia judicial cuestionada, visible a

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