CE-11001-03-15-000-2019-00941-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00941-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración
[L]a Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (…) En este orden de ideas, a partir de la verificación de la solicitud de amparo formulada por la Sociedad Fiduciaria S.A. (en virtud de la cesión de crédito celebrada con la Sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S.) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, se observa (…) [que el requisito de subsidiariedad] no se encuentra satisfecho, toda vez que, la decisión censurada dictada dentro del proceso ejecutivo que adelanta la sociedad cedente que actúa como accionante (…) ante la autoridad judicial antes citada no se encuentra definida y aún se encuentra en curso como se observa del documento allegado (…) en donde se allegó copia de la providencia de fecha 20 de marzo de 2019, en la que se dispuso retornar el proceso ejecutivo (…) por factores de conexidad al despacho que originalmente tuvo conocimiento del asunto en reparación directa. (…) Por último, la Sala advierte que en el presente caso no acreditó ninguna situación que permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional de manera excepcional en el caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00941-00(AC)
Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C
1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. contra la providencia dictada el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, mediante el cual confirmó el auto del 25 de julio de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 5 de marzo de 20191, la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por considerarlos vulnerados con el auto del 14 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera –Subsección C, mediante el cual confirmó el auto del 25 de julio de 2018 que <<ordenó someter la demanda ejecutiva incoada por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. contra la Nación-Policía Nacional a reparto por
asignación y otorgarle un nuevo radicado>>. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad establecidos en los artículos 13, 29, y 229 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente. Segundo-. DECLARAR que la decisión dictada por el Tribunal de Cundinamarca, violó los artículos 13, 29 y 229 de Constitución Política de Colombia TerceroORDENAR la revisión del auto del 14 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo que tiene que ver con la determinación de confirmar la decisión por medio de la cual se ordenó enviar a reparto el escrito de ejecución a continuación (sic), a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad. Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que libre mandamiento de pago y que el proceso ejecutivo continué a continuación (sic) del ordinario tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado>>.
2. Hechos
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los
siguientes hechos:
4. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera se adelantó el proceso No. 25000232600019990233601 (28646) de reparación directa entre la Sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) por
los daños y perjuicios ocasionados a la aeronave identificada con matrícula HK2484, como consecuencia de la incautación y deterioro de la misma.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, mediante sentencia del 24 de junio de 2004 en primera instancia negó las súplicas de la demanda. 1 Folio 1 del expediente de tutela.
6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, quien mediante providencia del 23 de julio de 2014 (fl 72 -93) revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. En la sentencia citada se declaró la responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), por los perjuicios causados y se las condenó al pago de daño emergente en la suma de $2.011.187,931 pesos m/cte.
7. Señala la accionante que el 30 de abril de 2015, se suscribió contrato de cesión de créditos entre la Sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S., en calidad de cedente y la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como cesionaria, del 70% del monto reconocido, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, cesión que fue aceptada por la Policía Nacional el 24 de junio de 2015
(fl. 13 a 20 del expediente en préstamo)
8. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) como sucesora procesal de la dirección nacional de estupefacientes -DNE-, en cumplimiento de la sentencia antes citada, mediante la Resolución No. 1437 del 28 de diciembre de 2016, ordenó efectuar el pago de la condena impuesta a la Nación, a la Sociedad
Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.E. Ltda.
9. El 16 de noviembre de 2017, la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó demanda ejecutiva por cuanto la Sociedad de Activos Espaciales S.A.S (SAE) no realizó el pago en debida forma.
10. Mediante providencia del 25 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dispuso “someter la demanda” ejecutiva incoada por “la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. contra la Nación-Policía Nacional, a reparto por asignación otorgándole un nuevo número de radicado”, con fundamento en que la misma no debía estar ligada al medio de control de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria, toda vez que el CPACA no consagró dicha figura, por cuanto se trataba de una demanda nueva y no un trámite posterior a la sentencia; aunado a que la petición de su ejecución constituía un proceso autónomo e independiente, que por haberse presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debía ser sometida al reparto por asignación, conforme a las reglas de competencia consagradas en la mencionada norma (fl.
28).
11. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el citado Tribunal el 14 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar el auto recurrido, con el argumento de que el CPACA “no consagró la posibilidad de un proceso ejecutivo conexo”, por tanto, al haberse presentado la demanda ejecutiva en vigencia del compendio normativo citado, debía someterse al reparto por asignación, conforme a las reglas de competencia allí consagradas (fl.
24-27).
3. Fundamentos de la vulneración
12. Como fundamentos de la solicitud de amparo, la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., a través de su apoderado, señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de someter nuevamente a reparto la demanda ejecutiva incoada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en: i) vía de hecho, por cuanto desconoció las normas del Código General del Proceso; ii) defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, toda vez que se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado al respecto; y iii) defecto sustantivo, porque no aplicó al caso las normas del Código General del
Proceso.
13. Concluyó que, en el sub lite se habían agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, además de que también el requisito de inmediatez estaba satisfecho.
4. Oposiciones e intervenciones
14. Mediante auto del 07 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela y se
ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en calidad de accionado; a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, Ministerio de Transporte – Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, -Sociedad de activos especiales S.A.S (SAE) y Servicios Aéreos Ejecutivos S.A., como terceros con interés (fl. 35). 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección C (accionado)
15. El 12 de marzo de 2019, mediante el oficio No. 217FIC-2019 (fl. 114 a 121) la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, remitió a esta Corporación la respuesta a la presente acción de tutela, suscrita por el ponente de la decisión enjuiciada. Señaló que en el sub lite no se incurrió en los defectos alegados por el accionante y que actuó de conformidad con las reglas especiales aplicables al caso y a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Puso de presente que en el proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta a la Nación, la competencia del juez que debe conocer del mismo se determina por lo establecido en los artículos 156 numeral 9, 298, 299 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 306 del Código General del Proceso, esto es, en razón al factor territorial y no por el de conexidad como lo aduce el accionante2 (fl. 117 c. ppal)
2 “… La anterior premisa se encuentra en consonancia con los pronunciamientos realizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha establecido que, en procesos ejecutivos derivados de sentencias, la determinación de la competencia no se limita al juez que dictó la condena. El Máximo (sic) Tribunal consideró insuficiente dicho factor que entraría en conflicto con los demás factores determinados de la competencia, pues debe acudirse a una interpretación sistemática o integral para poder resolver de manera correcta cuál es el juez competente. Así que, acudir a otros factores, tales como el territorial, la cuantía y el funcional es indispensable, toda vez que de las normas que regulan la materia de la competencia de los 4.2. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (tercero con interés)
16. El Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional (fl. 105-106) solicitó su desvinculación del asunto de la referencia, por cuanto los hechos y pretensiones del escrito de tutela no corresponden a las atribuciones y competencias inherentes a la entidad, aunado a que tampoco son consecuencia de una acción u omisión en desarrollo de su misión o función. 4.3. Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho (tercero con interés)
17. Solicitó su desvinculación con fundamento en que: i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre la entidad y la sociedad accionante que implique responsabilidad alguna en la afectación de los derechos fundamentales invocados y ii) por lo anterior se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva (fl.
108-110).
4.4. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (tercero con interés)
18. Solicitó su desvinculación con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la vulneración alegada por el accionante se produjo en la providencia objeto de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C (fl. 70-72). 4.5. Nación-Ministerio de Transporte (tercero con interés)
19. Solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto no está acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial, aunado a que el accionante contaba con los mecanismos jurídicos necesarios para hacer valer sus derechos (fl. 61-67). 4.6. Sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S. (tercero con interés)
20. Puso de presente que en el asunto de la referencia se debe acceder al amparo invocado, toda vez que el Tribunal accionado con la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad accionante, por cuanto, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del artículo 306 del Código General del Proceso, a la demanda ejecutiva incoada por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en virtud procesos ejecutivos hacen referencia distintos factores determinantes …De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, el Despacho considera que a la parte demandante no se le esta denegando su derecho de
acudir a la Jurisdicción, sino que al proceso ejecutivo se le esta dando el trámite dispuesto por el CPACA y por la Jurisprudencia de la Sección tercera del Consejo de Estado, con el fin de resolver el conflicto de manera definitiva por parte de la autoridad judicial competente…”. del factor de conexidad, el competente es el juez de primera instancia en el proceso ordinario que profirió la condena que se pretende ejecutar (fl. 125-127).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia
21. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4.
22. Luego del examen de la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que, en el presente caso, no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
2. De la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como
mecanismo transitorio de protección (arts. 86 de la CN y 6 del Decreto 2591 de 1991).
24. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo el 5 de agosto de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. n.º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medio jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del accionante.
25. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no resulta procedente cuando la parte accionante no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción constitucional, pues de no ser así, se <<correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última>>5.
26. Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, por lo que siempre que existan recursos o mecanismos para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción no sea
considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario.
3. Análisis del caso concreto
27. Como quedó establecido, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el requisito de subsidiariedad que asegura la independencia y autonomía judicial, pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, bajo el entendido de que dentro de las facultades o potestades asignadas al juez constitucional no se encuentra la de invadir la función inherente al juez natural de una causa, ni la de sustituir los mecanismos judiciales ordinarios para obtener la protección ius fundamental reclamada.
28. En este orden de ideas, a partir de la verificación de la solicitud de amparo formulada por la Sociedad Fiduciaria S.A. (en virtud de la cesión de crédito celebrada con la Sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S.) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, se observa que dicho requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que, la decisión censurada dictada dentro del proceso ejecutivo que adelanta la sociedad cedente que actúa como accionante (ver supra párr. 7) ante la autoridad judicial antes citada no se encuentra definida y aún se encuentra en curso como se observa del documento allegado a folio 128 a 130 del proceso, en donde se allegó copia de la providencia de fecha 20 de marzo de 2019, en la que se dispuso retornar el proceso ejecutivo
N.º 2019-00197-00 por factores de conexidad al despacho que originalmente tuvo conocimiento del asunto en reparación directa. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
29. Así las cosas, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que la controversia formulada por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. admite aun dos escenarios posible para su resolución, sin que deba acudirse al mecanismo excepcional de la tutela para su definición, como pasa a explicarse:
30. El primero implica que, una vez remitido el expediente por conexidad como en efecto fue ordenado en la providencia del 20 de marzo de 2019, el Magistrado receptor asuma el conocimiento del asunto y le dé el impulso procesal pertinente, aspecto que se encuentra aún pendiente de decisión.
31. El segundo, supondría que el mismo no avoque el conocimiento del asunto conforme el auto de remisión citado y provoque el conflicto negativo de competencia para su decisión por esta Corporación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo -CPACA-.
32. Cualquiera de los escenarios expuestos, evidencia un cauce procesal en curso pendiente aún de decisión por el juez natural de la causa lo que torna improcedente el amparo de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, de donde se infiere que la Sociedad accionante cuenta aún con los mecanismos
(recursos) idóneos que la normatividad procesal ha previsto para tal efecto, para
resolver la situación, toda vez que se encuentra por definir sí se avoca o no conocimiento o, sí se provoca el conflicto negativo de competencia.
33. Por último, la Sala advierte que en el presente caso no acreditó ninguna situación que permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional de manera excepcional en el caso.
4. Conclusión
34. En síntesis, como en el asunto de la referencia no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso en el cual la Sociedad accionante alega le fueron vulnerados los derechos fundamentales, aún se encuentra en curso la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.